SANTA
RUBÉN
GUSTAVO GARCILAZO ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gustavo Garcilazo Zegarra contra la sentencia de fojas 82, de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2020 (f. 16), el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Buenavista Alta a
fin de que cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía 0126-10-MDBA, de fecha
11 de octubre de 2010 (f. 2), que resolvió incrementar sus remuneraciones en la
suma de S/ 200.00 a partir de octubre de 2010. Asimismo, solicita el pago de
los intereses legales de los devengados desde la precitada fecha hasta que se
haga efectivo, más el pago de los costos del proceso.
Manifiesta ser un servidor nombrado bajo el régimen del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, desde el 12 de marzo de 1977 hasta la actualidad. Alega que
la resolución cuyo cumplimiento reclama cumple los requisitos exigidos en la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC
y que, a pesar de sus requerimientos, la entidad emplazada no ha cumplido con
su ejecución y tampoco ha emitido respuesta alguna, por lo que se ha visto
obligado a recurrir al presente proceso (f. 16).
El Juzgado Civil de Casma, mediante Resolución 1, de fecha 19 de
enero de 2021 (f. 23), admitió a trámite la demanda de cumplimiento. Asimismo, a
través de la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2021 (f. 26), resolvió tenerla
por no contestada.
Mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 31 de
agosto de 2021 (f. 35), el a quo declaró fundada la demanda, por
considerar que del análisis de la resolución reclamada se advierte que se trata
de un acto administrativo firme y cumple con los requisitos señalados en la
sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y además porque ha
transcurrido un plazo más que razonable para que la entidad demandada inicie
las gestiones pertinentes y necesarias para hacer efectivo el pago, sin que
hasta la fecha se haya verificado su cumplimiento.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante
Resolución 10, de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 82), revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda por estimar que el acto administrativo cuyo
cumplimiento se pretende ha sido expedido en clara
contravención a las prohibiciones establecidas en el artículo 44 del Decreto
Legislativo 276 y en los artículos 6.1 y 6.2 de la Ley 29465, Ley del Presupuesto
Fiscal para el año 2010. Por ello, el cumplimiento del acto administrativo no
resultaba ineludible y de obligatorio cumplimiento, tal como alegaba el
recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 4 se acredita que el accionante cumplió con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
2. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, y en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Análisis del caso
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,
“[l]as Entidades Públicas están prohibidas
de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos
o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente
Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política
del Perú.
Es nula toda estipulación en contrario”.
Asimismo, los numerales 6.1 y 6.2. del artículo 6 de la Ley 29465, Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2010, establecen:
6.1 Prohíbese en las entidades de los tres (3) niveles de
gobierno el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas,
asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole,
cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de
financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones,
asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda
índole con las mismas características señaladas anteriormente. (...)
6.2 La prohibición incluye el incremento de
remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada
cargo en las escalas remunerativas respectivas.
4. Cabe agregar que la prohibición del incremento remunerativo del personal sujeto al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276, también ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, como el emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil mediante el Informe Técnico 1060-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de julio de 2019, en el cual señaló:
2.5 En principio, debemos indicar que si bien las entidades públicas pueden gozar de autonomía
económica en los asuntos de su competencia, esta se ejerce de conformidad con
los límites que imponen las diversas normas presupuestales. De este modo,
cualquier decisión que adopte el Estado, en su calidad de empleador, debe emitirse
dentro del marco de las potestades regladas que la ley le faculta, dado que
solo puede actuar y decidir siempre que exista norma habilitante que
expresamente le permita conceder u otorgar beneficios al servidor.
2.6 En efecto, desde el año 2006 la actualidad,
las leyes de presupuesto anual del Sector Público estipulan limitaciones
aplicables a las entidades en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional,
Regional y Local); regulándose en el artículo 6° de la Ley N° 30879, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, prohibiciones o
restricciones respecto a los ingresos del personal:
“Prohíbase en las entidades
del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o
incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones,
estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de cualquier naturaleza,
cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de financiamiento. Asimismo,
queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos,
estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda
índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes
en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la
presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el
incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope
fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”.
2.7 Como se advierte de la norma citada en el numeral
precedente podemos concluir lo siguiente:
a)
Se prohíbe el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones,
beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos,
compensaciones económicas y conceptos de cualquiera naturaleza, cualquiera sea
su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento;
b)
Se prohíbe la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones,
incentivos, estímulos, retribuciones, beneficios, dietas, compensaciones económicas
y conceptos de cualquiera naturaleza, con las mismas características señaladas
anteriormente; y,
c)
Estas prohibiciones incluyen el incremento de remuneraciones que pudiera
efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas
respectivas.
2.8 Por lo tanto, cualquier reajuste, nivelación
o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; de lo contrario,
la decisión que vulnere o afecte las normas acotadas de imperativo cumplimiento
es nulo.
5. Con relación al caso de autos, en la Resolución de Alcaldía 0126-10-MDBA, de fecha 11 de octubre de 2010, se aprobó a favor del recurrente un incremento extraordinario de haberes a partir de octubre de 2010; sin embargo, esta Sala del Tribunal estima que dicha pretensión no puede ser atendida en sede constitucional, pues el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita carece de la virtualidad suficiente para configurar un mandato por no tener validez legal, debido a que fue emitida en contravención a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Legislativo 276 y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 29465, Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2010, normas vigentes cuando fue expedida la citada resolución administrativa.
6. Por tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ