EXP. N.° 00748-2022-PC/TC

SANTA

RUBÉN GUSTAVO GARCILAZO ZEGARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gustavo Garcilazo Zegarra contra la sentencia de fojas 82, de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2020 (f. 16), el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Buenavista Alta a fin de que cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía 0126-10-MDBA, de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 2), que resolvió incrementar sus remuneraciones en la suma de S/ 200.00 a partir de octubre de 2010. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales de los devengados desde la precitada fecha hasta que se haga efectivo, más el pago de los costos del proceso.

 

Manifiesta ser un servidor nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, desde el 12 de marzo de 1977 hasta la actualidad. Alega que la resolución cuyo cumplimiento reclama cumple los requisitos exigidos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que, a pesar de sus requerimientos, la entidad emplazada no ha cumplido con su ejecución y tampoco ha emitido respuesta alguna, por lo que se ha visto obligado a recurrir al presente proceso (f. 16).

 

El Juzgado Civil de Casma, mediante Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2021 (f. 23), admitió a trámite la demanda de cumplimiento. Asimismo, a través de la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2021 (f. 26), resolvió tenerla por no contestada.

 

 

Mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 2021 (f. 35), el a quo declaró fundada la demanda, por considerar que del análisis de la resolución reclamada se advierte que se trata de un acto administrativo firme y cumple con los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y además porque ha transcurrido un plazo más que razonable para que la entidad demandada inicie las gestiones pertinentes y necesarias para hacer efectivo el pago, sin que hasta la fecha se haya verificado su cumplimiento.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 10, de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 82), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende ha sido expedido en clara contravención a las prohibiciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Legislativo 276 y en los artículos 6.1 y 6.2 de la Ley 29465, Ley del Presupuesto Fiscal para el año 2010. Por ello, el cumplimiento del acto administrativo no resultaba ineludible y de obligatorio cumplimiento, tal como alegaba el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.             Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 4 se acredita que el accionante cumplió con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

2.             Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, y en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

 

 

Análisis del caso

 

3.             Conforme al artículo 44 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,

 

“[l]as Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

 

Es nula toda estipulación en contrario”.

 

          Asimismo, los numerales 6.1 y 6.2. del artículo 6 de la Ley 29465, Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2010, establecen:

 

6.1    Prohíbese en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. (...)

 

6.2  La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.

 

4.             Cabe agregar que la prohibición del incremento remunerativo del personal sujeto al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276, también ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, como el emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil mediante el Informe Técnico 1060-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de julio de 2019, en el cual señaló:

 

2.5    En principio, debemos indicar que si bien las entidades públicas pueden gozar de autonomía económica en los asuntos de su competencia, esta se ejerce de conformidad con los límites que imponen las diversas normas presupuestales. De este modo, cualquier decisión que adopte el Estado, en su calidad de empleador, debe emitirse dentro del marco de las potestades regladas que la ley le faculta, dado que solo puede actuar y decidir siempre que exista norma habilitante que expresamente le permita conceder u otorgar beneficios al servidor.

 

 

2.6    En efecto, desde el año 2006 la actualidad, las leyes de presupuesto anual del Sector Público estipulan limitaciones aplicables a las entidades en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local); regulándose en el artículo 6° de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, prohibiciones o restricciones respecto a los ingresos del personal:

 

“Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”.

 

2.7    Como se advierte de la norma citada en el numeral precedente podemos concluir lo siguiente:

 

a)          Se prohíbe el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y conceptos de cualquiera naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento;

b)         Se prohíbe la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, beneficios, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquiera naturaleza, con las mismas características señaladas anteriormente; y,

c)          Estas prohibiciones incluyen el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.

 

2.8    Por lo tanto, cualquier reajuste, nivelación o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; de lo contrario, la decisión que vulnere o afecte las normas acotadas de imperativo cumplimiento es nulo.

 

 

 

5.             Con relación al caso de autos, en la Resolución de Alcaldía 0126-10-MDBA, de fecha 11 de octubre de 2010, se aprobó a favor del recurrente un incremento extraordinario de haberes a partir de octubre de 2010; sin embargo, esta Sala del Tribunal estima que dicha pretensión no puede ser atendida en sede constitucional, pues el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita carece de la virtualidad suficiente para configurar un mandato por no tener validez legal, debido a que fue emitida en contravención a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Legislativo 276 y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 29465, Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2010, normas vigentes cuando fue expedida la citada resolución administrativa.

 

6.             Por tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ