Sala Segunda. Sentencia 278/2022
EXP. N.° 00763-2022-PA/TC
ICA
COMPAÑÍA AGRÍCOLA
MILLENIUM S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, quienes
participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Agrícola Millenium S. A. contra la resolución de fojas 717, de
fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de noviembre de 2020 (f. 357), la recurrente, representada
por su gerente general don Jorge Amador Munares
Falconí, interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado
Civil de Ica y de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución
282, de fecha 15 de abril de 2019 (f. 236), en el extremo que ordenó el
levantamiento de la medida de ejecución de sentencia en forma de retención
concedida a su favor y la devolución de la suma de USD 192 546.71 al BBVA
Banco Continental; ii) la Resolución 11, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f.
306), que, al declarar fundada la oposición del Banco Pichincha —antes Banco
Financiero del Perú—, ordenó el levantamiento de la medida de ejecución de
sentencia en forma de retención; iii) la Resolución 315, de fecha 22 de enero de
2020 (f. 318), que confirmó la Resolución 11 —ahora
311—; y iv) la Resolución 318, de fecha 11 de agosto de 2020 (f. 325), que
declaró improcedente su pedido de nulidad de la Resolución 315 (Expediente
313-1998).
Manifiesta
que en el año 1998 promovió un proceso sobre indemnización por daños y
perjuicios en contra de Contratistas Andina de la Construcción S. A.,
Bruce S. A. C. y Johe S. A. C.,
en el que resultó vencedora al reconocérsele a su favor la suma de USD 360 000.00.
Agrega que en ejecución de sentencia se le concedió la medida de embargo en
forma de secuestro de las cartas fianzas, se designó custodio al Banco de
Crédito del Perú y, en cumplimiento de dicha medida, se secuestraron las Cartas
Fianza 0011-0910-9800006966-70, por la suma de S/. 556 460.26, emitida
por el BBVA Banco Continental, y 000270037732, por la suma de S/. 807 000.00,
emitida por el Banco Financiero. No obstante, frente a la reticencia de los
bancos emisores de las cartas fianzas, el juez de ejecución les requirió que
las hicieran efectivas, pero el requerimiento fue apelado por el BBVA Banco Continental
y confirmado por la Sala Superior. El Banco Financiero no formuló impugnación
alguna. Posteriormente, el BBVA Banco Continental solicitó su extromisión del proceso, lo cual fue declarado procedente
en segunda instancia y se hizo extensivo al Banco Financiero. Esta resolución
de vista fue cuestionada por su representada en un proceso de amparo que
concluyó declarando su nulidad. La razón alegada en el amparo fue que la
obligación de hacer efectivas las cartas fianzas era una cuestión que había
devenido firme y que, por lo tanto, no podían dejarse sin efecto. Posteriormente,
el BBVA Banco Continental promovió dos procesos de amparo —el segundo es un
amparo contra el primero— y el Banco Financiero uno. Los dos procesos de amparo
del BBVA Banco Continental concluyeron declarando infundada e improcedente la
demanda, y el del Banco Financiero, ahora Pichincha, se encuentra aún en
trámite y se han solicitado y concedido diversas medidas cautelares para evitar
la ejecución de la sentencia recaída en el proceso sobre indemnización.
Asimismo, se han promovido diversos procesos ordinarios con el mismo propósito,
tales como de ineficacia de acto jurídico, de declaración judicial, de tercería
de propiedad, de caducidad de medida cautelar, entre otros, por lo que
considera que se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada.
El
Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 392), declaró
improcedente la demanda, tras considerar que el amparo ha sido promovido con el
objeto de reexaminar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria y que, sin
embargo, el presente proceso no constituye una instancia adicional.
La
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de
diciembre de 2021 (f. 717), confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
Tribunal advierte que la Resolución 315, de fecha 22 de enero de 2020, que
confirmó la decisión de primera instancia, era firme desde su expedición, pues
contra ella no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la empresa actora
dedujo su nulidad con el claro objeto de instar el reexamen de lo decido, lo
cual resulta manifiestamente ajeno a los parámetros normativos contenidos en el
artículo 171 y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
Por ello, debe dejarse establecido que, en ningún caso en el que se hubiese
interpuesto y resuelto todos los recursos legalmente previstos, podrá deducirse
la nulidad de la resolución judicial firme, pues, conforme ha sido sostenido en
diversos pronunciamientos (cfr. Las resoluciones emitidas en los Expedientes
00022-2018-PA/TC; 02232-2017-PA/TC; y, 02402-2016-PA/TC, entre otros), la
nulidad —cuando se agotó el sistema de recursos— resulta inconducente para
revertir la supuesta agresión iusfundamental.
2.
Siendo
este el caso, tratándose de una impugnación fraudulenta, pues se ha interpuesto
contra una resolución judicial firme un medio impugnatorio que carece de la
posibilidad real de revertir sus efectos, el cómputo del plazo se inicia
después de la notificación de dicha resolución judicial firme y concluye
treinta días hábiles después (cfr. RTC 03655-2012-PA/TC, de fecha 12 de marzo
de 2013, fundamento 8). Ahora bien, en autos no obra la constancia de
notificación de la aludida Resolución 315; empero, según el Sistema de Consultas
de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, la empresa solicitó su nulidad
mediante escrito presentado el 31 de julio de 2020, hecho que permite inferir
indubitablemente que para la anotada fecha ya había tomado conocimiento del
contenido de la decisión cuya nulificación pretendía. No obstante, debe tenerse
presente que, en mérito a lo dispuesto mediante las Resoluciones
Administrativas 205 y 234-2020-CE-PJ, de fechas 2 y 29 de agosto de 2020,
respectivamente, los plazos procesales estuvieron suspendidos del 1 al 31 de
agosto de 2020 y del 1 al 30 de setiembre de 2020, por lo que la demanda de la
actora ha sido interpuesta en tiempo hábil.
3.
En
tal sentido, corresponde constatar si lo alegado por la actora se encuentra
referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a
la cosa juzgada, el cual comprende el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido
el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o,
incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el
que se dictó (cfr. STC 04587-2004-AA, de fecha 29 de noviembre de 2005,
fundamento 38).
4.
En
este contexto, la amparista alega como afectación
que, en vía de oposición, se ha apartado de la ejecución de la sentencia a los
bancos emisores de las cartas fianzas, sustentando su denuncia en su mera
disconformidad con las razones expresadas por los órganos jurisdiccionales
ordinarios. Así, estos argumentos omiten considerar la distinción entre la
sentencia (lo resuelto en ella) y las medidas que tienden a su ejecución, pues
lo primero no puede ser modificado, mientras que lo segundo está en constante
adecuación en orden a la efectividad de lo resuelto. La configuración del
primer supuesto sí se relaciona con el aludido derecho a la cosa juzgada, pero
el segundo supuesto no. En efecto, circunscritos al segundo supuesto, la
corrección o no de la medida adoptada, así como su continuidad o cesación es
una cuestión que debe ser resuelta por el juez de ejecución, con el límite de
no poder liberar a la parte vencida de su obligación como tampoco de imponer
carga a quien no conformó la parte demandada.
5.
De
lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales a la cosa juzgada. En tal sentido, la
demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el
artículo 5, inciso 1), del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable
al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7,
inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO