Sala Segunda. Sentencia 278/2022

                                                                  

                                                                               EXP. N 00763-2022-PA/TC

ICA

COMPAÑÍA AGRÍCOLA MILLENIUM S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Agrícola Millenium S. A. contra la resolución de fojas 717, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2020 (f. 357), la recurrente, representada por su gerente general don Jorge Amador Munares Falconí, interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Civil de Ica y de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 282, de fecha 15 de abril de 2019 (f. 236), en el extremo que ordenó el levantamiento de la medida de ejecución de sentencia en forma de retención concedida a su favor y la devolución de la suma de USD 192 546.71 al BBVA Banco Continental; ii) la Resolución 11, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 306), que, al declarar fundada la oposición del Banco Pichincha —antes Banco Financiero del Perú—, ordenó el levantamiento de la medida de ejecución de sentencia en forma de retención; iii) la Resolución 315, de fecha 22 de enero de 2020 (f. 318), que confirmó la Resolución 11  ahora 311—; y iv) la Resolución 318, de fecha 11 de agosto de 2020 (f. 325), que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Resolución 315 (Expediente 313-1998).

 

Manifiesta que en el año 1998 promovió un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios en contra de Contratistas Andina de la Construcción S. A., Bruce S. A. C. y Johe S. A. C., en el que resultó vencedora al reconocérsele a su favor la suma de USD 360 000.00. Agrega que en ejecución de sentencia se le concedió la medida de embargo en forma de secuestro de las cartas fianzas, se designó custodio al Banco de Crédito del Perú y, en cumplimiento de dicha medida, se secuestraron las Cartas Fianza 0011-0910-9800006966-70, por la suma de S/. 556 460.26, emitida por el BBVA Banco Continental, y 000270037732, por la suma de S/. 807 000.00, emitida por el Banco Financiero. No obstante, frente a la reticencia de los bancos emisores de las cartas fianzas, el juez de ejecución les requirió que las hicieran efectivas, pero el requerimiento fue apelado por el BBVA Banco Continental y confirmado por la Sala Superior. El Banco Financiero no formuló impugnación alguna. Posteriormente, el BBVA Banco Continental solicitó su extromisión del proceso, lo cual fue declarado procedente en segunda instancia y se hizo extensivo al Banco Financiero. Esta resolución de vista fue cuestionada por su representada en un proceso de amparo que concluyó declarando su nulidad. La razón alegada en el amparo fue que la obligación de hacer efectivas las cartas fianzas era una cuestión que había devenido firme y que, por lo tanto, no podían dejarse sin efecto. Posteriormente, el BBVA Banco Continental promovió dos procesos de amparo —el segundo es un amparo contra el primero— y el Banco Financiero uno. Los dos procesos de amparo del BBVA Banco Continental concluyeron declarando infundada e improcedente la demanda, y el del Banco Financiero, ahora Pichincha, se encuentra aún en trámite y se han solicitado y concedido diversas medidas cautelares para evitar la ejecución de la sentencia recaída en el proceso sobre indemnización. Asimismo, se han promovido diversos procesos ordinarios con el mismo propósito, tales como de ineficacia de acto jurídico, de declaración judicial, de tercería de propiedad, de caducidad de medida cautelar, entre otros, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 392), declaró improcedente la demanda, tras considerar que el amparo ha sido promovido con el objeto de reexaminar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria y que, sin embargo, el presente proceso no constituye una instancia adicional.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 717), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El Tribunal advierte que la Resolución 315, de fecha 22 de enero de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, era firme desde su expedición, pues contra ella no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la empresa actora dedujo su nulidad con el claro objeto de instar el reexamen de lo decido, lo cual resulta manifiestamente ajeno a los parámetros normativos contenidos en el artículo 171 y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Por ello, debe dejarse establecido que, en ningún caso en el que se hubiese interpuesto y resuelto todos los recursos legalmente previstos, podrá deducirse la nulidad de la resolución judicial firme, pues, conforme ha sido sostenido en diversos pronunciamientos (cfr. Las resoluciones emitidas en los Expedientes 00022-2018-PA/TC; 02232-2017-PA/TC; y, 02402-2016-PA/TC, entre otros), la nulidad —cuando se agotó el sistema de recursos— resulta inconducente para revertir la supuesta agresión iusfundamental.

 

2.        Siendo este el caso, tratándose de una impugnación fraudulenta, pues se ha interpuesto contra una resolución judicial firme un medio impugnatorio que carece de la posibilidad real de revertir sus efectos, el cómputo del plazo se inicia después de la notificación de dicha resolución judicial firme y concluye treinta días hábiles después (cfr. RTC 03655-2012-PA/TC, de fecha 12 de marzo de 2013, fundamento 8). Ahora bien, en autos no obra la constancia de notificación de la aludida Resolución 315; empero, según el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, la empresa solicitó su nulidad mediante escrito presentado el 31 de julio de 2020, hecho que permite inferir indubitablemente que para la anotada fecha ya había tomado conocimiento del contenido de la decisión cuya nulificación pretendía. No obstante, debe tenerse presente que, en mérito a lo dispuesto mediante las Resoluciones Administrativas 205 y 234-2020-CE-PJ, de fechas 2 y 29 de agosto de 2020, respectivamente, los plazos procesales estuvieron suspendidos del 1 al 31 de agosto de 2020 y del 1 al 30 de setiembre de 2020, por lo que la demanda de la actora ha sido interpuesta en tiempo hábil.

 

3.        En tal sentido, corresponde constatar si lo alegado por la actora se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la cosa juzgada, el cual comprende el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. STC 04587-2004-AA, de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamento 38).

 

4.        En este contexto, la amparista alega como afectación que, en vía de oposición, se ha apartado de la ejecución de la sentencia a los bancos emisores de las cartas fianzas, sustentando su denuncia en su mera disconformidad con las razones expresadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Así, estos argumentos omiten considerar la distinción entre la sentencia (lo resuelto en ella) y las medidas que tienden a su ejecución, pues lo primero no puede ser modificado, mientras que lo segundo está en constante adecuación en orden a la efectividad de lo resuelto. La configuración del primer supuesto sí se relaciona con el aludido derecho a la cosa juzgada, pero el segundo supuesto no. En efecto, circunscritos al segundo supuesto, la corrección o no de la medida adoptada, así como su continuidad o cesación es una cuestión que debe ser resuelta por el juez de ejecución, con el límite de no poder liberar a la parte vencida de su obligación como tampoco de imponer carga a quien no conformó la parte demandada.

 

5.        De lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la cosa juzgada. En tal sentido, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1), del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO