EXP. N.° 00766-2022-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS MALPARTIDA PADILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Carlos Malpartida Padilla contra la resolución de
fojas 351, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de abril
de 2019, interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la
Policía Nacional del Perú y el procurador público especializado en los asuntos
jurídicos de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que se
efectúe el reconocimiento, liquidación y pago del íntegro del concepto del seguro
de vida, cuyo monto debe ser calculado sobre la base de 600 sueldos mínimos
vitales al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987,
deduciendo el monto percibido en errónea aplicación del Decreto Ley 25755, de
fecha 1 de octubre de 1992, debido a que la fecha del accidente ocurrió el 17
de abril de 1988. Asimismo, solicita que lo adeudado sea pagado con el valor
actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil,
los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
El procurador público a cargo del
Sector Interior deduce excepción de prescripción de cosa juzgada y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada al alegar que el actor habría pasado a la
situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática en condición de
inválido por lesiones adquiridas en “Acción de Armas” y que la fecha en que se
produjo la supuesta lesión habría ocurrido el 17 de abril de 1988, por lo que
el beneficio del seguro de vida le fue pagado el 26 de agosto de 1991 mediante
la Orden n.° 290-98, que adjuntó el
mismo demandante, cancelándosele la suma de S/ 20 250.00 (veinte mil doscientos cincuenta
y 00/100 nuevos soles).
El Quinto Juzgado Constitucional de
Lima declaró infundadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada. A su
vez, con fecha 29 de enero de 2021 (f. 279), declaró fundada la demanda por
considerar que el acto invalidante del demandante ocurrió el 17 de abril de
1988, por lo que para el cálculo del Seguro de Vida corresponde aplicar el
Decreto Supremo 15-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, que fijó el monto en 600
sueldos mínimos vitales mensuales, monto que la entidad demandada tiene que
pagar a favor de la parte demandante, con deducción de lo percibido.
La Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de diciembre
de 2021 (f. 351), revocó la apelada y
reformándola declaró infundada la demanda por considerar que el demandante
pretende que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de 600
sueldos mínimos vitales (SMV) establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, y
siendo la fecha de la contingencia el 17
de abril de 1998 en que el Decreto Supremo 005-88-TR estableció que el sueldo
mínimo vital era de I/. 726.00 (setecientos veintiséis y 00/100 intis), el
seguro de vida que le corresponde al demandante asciende a I/. 435 600.00 (cuatrocientos
treinta y cinco mil seiscientos y 00/100 intis); sin embargo, de la Orden n.° 290-98, de fecha 26 de agosto de
1998, se advierte que el demandante recibió una suma S/ 20 250.00 (veinte mil
doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) por el concepto del pago del Fondo
de Seguro de Vida, suma que es mucho mayor a la que le correspondía percibir
legalmente de I/. 435 600.00 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos y
00/100 intis). Por su parte, si se tiene en cuenta que a partir del Decreto
Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse
como ingreso mínimo legal (IML) conforme así lo ha establecido el Tribunal
Constitucional, en la STC 01164-2004-PA/TC, los 600 SMV actualizados en su
sustitutorio IML en su último valor dispuesto por el Decreto Supremo (S/ 12.00
x 600 IML), solo dan un total de S/ 7200.00 (siete mil doscientos y 00/100 nuevos
soles), que resulta menor al monto percibido por la recurrente; por lo tanto,
se concluye que no se ha vulnerado derecho alguno al pago del seguro solicitado
ni corresponde reintegro alguno, correspondiendo desestimar la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le pague al accionante
el beneficio del seguro de vida calculado sobre la base de 600 sueldos mínimos
vitales al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987,
con deducción del monto percibido por la errónea aplicación del Decreto Ley
25755, de fecha 1 de octubre de 1992, debido a que la fecha del accidente
ocurrió el 17 de abril de 1988. Asimismo, solicita que lo adeudado sea pagado
con el valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del
Código Civil, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del seguro de
vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el
personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
Consideraciones del
Tribunal
3.
El
seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció
mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el
monto de 60 sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía Nacional del
Perú que se invalide en acto o como
consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del
servidor en las mismas circunstancias. El monto se incrementó por el
Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto
Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente
incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
4.
Posteriormente,
el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de
vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al
personal policial, de servicios y civil
de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo
026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984, ‒que crea el seguro de vida equivalente
a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas
Armadas que fallezca o se invalide en acción
de armas o como consecuencia de dicha
acción en tiempo de paz‒; decisión que fue ratificada por el artículo
1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en
el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las
Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con
ocasión del servicio, al señalar:
Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal
Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio
establecido por el Decreto Supremo N.º 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose
tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las
siguientes causales; "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto
del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio.
(subrayado agregado)
5.
Por
su parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada
jurisprudencia (SSTC 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC),
que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de
vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo
la invalidez.
6.
En
el presente caso, consta en la Resolución Directoral n.° 0469-89-DIPER-SDPS-PS/D2.2, de fecha 31 de mayo de 1989 (f. 4), que al
establecerse que el día 17 de abril de 1988, siendo aproximadamente la 01:00 h,
el personal que cubría servicio de seguridad en el puente Tocache-Zona de
Emergencia-Alto Huallaga fue atacado por un grupo de elementos subversivos, el
cual fue repelido logrando que los sediciosos se dieran a la fuga, y que como
consecuencia del combate resultó herido de bala en la pierna izquierda el guardia
PNP Juan Carlos Malpartida Padilla; se resuelve considerar en “acción de armas”
la herida de bala sufrida por el guardia PNP Juan Carlos Malpartida Padilla el
día 17 de abril de 1988.
7.
A
su vez, según la Resolución Directoral n.° 189-98-DGPNP/DIPER, de fecha 29 de
enero de 1998 (f. 5), se resuelve pasar de la situación de actividad a la de
retiro al SOT3 PNP Juan Carlos Malpartida Padilla, con fecha 29 de enero de 1998,
por la causal de incapacidad psicofísica (fractura de fémur izquierdo por
proyectil de arma de fuego, con compromiso del nervio ciático izquierdo,
artrosis postraumática de rodilla izquierda), en condición de inválido,
lesiones adquiridas en “acción de armas”.
8.
Por
su parte, obra en los actuados que mediante la Orden n.° 290-98, de fecha 26 de
agosto de 1998 (f. 6), emitida por el Fondo del Seguro de Vida de la Policía
Nacional del Perú-FOSEVI-PNP y el Acta de Entrega del Beneficio de Seguro de
Vida de la Policía Nacional del Perú, de fecha 27 de agosto de 1998 (f. 7), se
le pagó al accionante por concepto del Beneficio de Seguro de Vida, por su pase
al retiro por incapacidad psicofísica en “acción de armas”, según Resolución n.°
189-98-DGPNP/DIPER, de fecha 29 de enero de 1998 (f. 5), la suma de S/ 20 250.00 (veinte mil
doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles).
9.
En
el presente caso, el demandante alega que la entidad demandada le ha otorgado el
beneficio del seguro de vida aplicando erróneamente el Decreto Ley 25755, de
fecha 1 de octubre de 1992, y lo que corresponde es que el citado beneficio le
sea otorgado sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales en aplicación del
Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma vigente a la fecha
del accidente ocurrido el 17 de abril de 1988.
10.
Debe
precisarse que el 17 de abril de 1988, fecha del acaecimiento del hecho lesivo
que produjo la invalidez del accionante, se encontraba vigente el Decreto
Supremo 005-88-TR ‒del 1 de marzo al 30 de abril de 1988‒, que
estableció el sueldo mínimo vital (SMV)
en I/. 726.00 (setecientos veintiséis y 00/100 intis); por lo que corresponde
que al accionante se le otorgue por concepto de seguro de vida la suma de I/. 435 600.00 (cuatrocientos treinta y cinco
mil seiscientos y 00/100 intis) (I/. 726.00 x 600 = I/. 435,600.00) ‒suma
de dinero que de acuerdo a la conversión monetaria establecida en el artículo 3
de la Ley 25295, publicada el 3 de enero de 1991, la relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol” es de un millón de intis por
cada un “Nuevo Sol”, el monto de I/. 435 600.00 equivale a S/
0.4356 (cero y 4356/100 nuevos soles) (I/. 435 600 / 1 000 000.00 = S/ 0.4356)–.
11.
Por
otra parte, si bien en la sentencia recaída en
el Expediente 01164-2004-PA/TC este Tribunal determinó lo siguiente:
El Decreto Supremo
N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la
capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el
otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su
artículo 3, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo
Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable. (resaltado agregado)
Debe observarse que, incluso de haberse tomado
en cuenta el ingreso mínimo legal (IML)
como concepto sustitutorio del sueldo
mínimo vital (SMV), se tiene que el 17 de abril de 1988, fecha del
acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez del accionante, se
encontraba vigente el Decreto Supremo 005-88-TR, que estableció el ingreso mínimo legal (IML) en I/.
3520.00 (tres mil quinientos veinte y 00/100 intis); en consecuencia,
correspondería que por concepto de seguro de vida se pague la suma de I/. 2 112
000.00 (dos millones ciento doce mil y 00/100 intis) (I/. 3520.00 x 600 = I/. 2
112 000.00) ‒suma de dinero que de acuerdo a la conversión monetaria
establecida en el artículo 3 de la Ley 25295, publicada el 3 de enero de 1991, la relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol” es de un
millón de intis por cada un “Nuevo Sol”, el monto de I/. 2 112 000.00
(dos millones ciento doce mil y 00/100 intis) equivale a S/ 2112.00 (dos mil
ciento doce y 00/100 nuevos soles) (I/. 2 112 000.00 / 1 000 000.00 = S/
2112)–.
En todo caso, resulta necesario precisar que,
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 054-90-TR, publicado el
20 de agosto de 1990, la remuneración
mínima vital (RMV) nunca fue un concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital (SMV).
12.
Por
consiguiente, al habérsele otorgado al accionante por concepto del beneficio de
seguro de vida la suma de S/ 20 250.00 (veinte mil doscientos cincuenta y
00/100 nuevos soles), conforme se verifica de la Orden n.° 290-98-FOSEVI-PNP,
de fecha 26 de agosto de 1998 (f. 6), y el Acta de Entrega del Beneficio de
Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, de fecha 27 de agosto de 1998
(f. 7), y por no haber demostrado el accionante que le corresponde percibir una
suma mayor por tal concepto, se verifica que no se ha acreditado la vulneración
de su derecho a la seguridad social, por lo que la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH