EXP. N.° 00767-2022-PA//TC

LIMA

LUCIO APAZA QUISPE 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Apaza Quispe contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2021,[1] expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita la inaplicación de la Resolución 508-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, que le otorgó pensión de invalidez por la suma de S/ 80.00 (ochenta y 00/100 nuevos soles) a partir del 30 de enero de 1996; y, además, que se establezca un nuevo cálculo de su pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR con la real remuneración mensual que percibía a la fecha de la contingencia y sin topes, pues la liquidación realizada no se ajusta a dichas normas. Asimismo, que se abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP solicita que la demanda se declare infundada, y precisa que si el accionante pretende el recálculo de la renta vitalicia por considerarla que no se ajusta a ley, ha debido entregar la documentación necesaria que permita demostrar que tiene derecho a la pretensión que solicita, pues la sola presentación de la copia simple de una Constancia de Aportación de EsSalud es insuficiente a efectos de acreditar la pretensión reclamada; por tanto, no constituye documento idóneo y suficiente para acreditar las reales remuneraciones que el actor alega percibir, ya que también se advierte que no cuenta con sello ni firma de quien la habría emitido.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2020[2], declaró infundada la demanda por estimar que, para calcular el monto de la pensión[3] la ONP aplicó las normas del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR y tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: remuneración diaria de S/ 5.77 (se tomó en cuenta esta cantidad por ser la remuneración efectiva que percibió el demandante al momento del cese con fecha 8 de junio de 1983) y que era inferior a la remuneración diaria tope que ascendía a S/ 14.40; la remuneración mensual de S/ 173.00 (producto de 5.77 x 30); monto del 80 % de la remuneración mensual que asciende a S/ 138.48; monto de la pensión de invalidez permanente parcial de S/ 83.088 (60 % del monto del 80 % de la remuneración mensual; monto de pensión actual: S/ 80.00, según la resolución administrativa que otorga la pensión vitalicia al demandante, en consecuencia, debe señalarse que el cálculo de la pensión realizado por la ONP, con la aplicación de las normas del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, es correcto.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda de amparo es que se declare sin efecto la Resolución 508-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, que le otorga pensión de invalidez por la suma de S/ 80.00 (ochenta y 00/100 nuevos soles) a partir del 30 de enero de 1996, por lo que debe realizarse un nuevo cálculo de su pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR con la real remuneración mensual que percibía a la fecha de la contingencia y sin topes.

 

2.             La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el demandante padece de enfermedad profesional de silicosis; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.             Cabe referir que, para el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia se debe aplicar el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, que establecía que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente: "tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual". En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que "la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales correspondientes a la zona donde se preste el trabajo". En aplicación del citado artículo, la demandada estableció como remuneración máxima computable el monto de S/ 14.40 (catorce y 40/100 nuevos soles), resultante de multiplicar por 6 el salario mínimo vital diario ascendente a S/ 2.40 (dos y 40/100 nuevos soles).

 

4.             Mediante la Resolución 508-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, la ONP otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor bajo el régimen del Decreto Ley 18846, a partir del 30 de enero de 1996, por la suma mensual de S/ 80.00 (ochenta y 00/100 nuevos soles), en mérito al Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Chimbote-IPSS, de fecha 6 de agosto de 1996[4], en el que se dictaminó que el recurrente es portador de neumoconiosis con 60 % de incapacidad permanente parcial. En tal sentido, a la fecha de inicio de la incapacidad, el 30 de enero de 1996, la remuneración mínima vital ascendía a S/ 132.00 (ciento treinta y dos y 00/100 nuevos soles), según el Decreto de Urgencia 10-94-TR (vigente del 1 de abril de 1994 al 30 de setiembre de 1996); y el salario mínimo vital diario era equivalente a S/ 4.40 (cuatro y 40/100 nuevos soles) que multiplicado por 6 da la suma de S/ 26.40 (veintiséis y 40/100 nuevos soles) como remuneración computable (tope máximo) detallado en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR. Por otra parte, se observa que en la liquidación efectuada por la ONP, con fecha 8 de enero de 1997[5], se consigna como remuneración diaria S/ 5.77 (cinco y 77/100 nuevos soles), la cual fue tomada por la demandada con base en el complemento del informe inspectivo de fecha 31 de octubre de 1996 [6] que correspondía al actor en la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional, la cual al ser menor a la remuneración computable (S/ 26.40), es la que se tomó en cuenta para el cálculo de la pensión. Por ello, la remuneración mensual computable es S/ 173.10 (ciento setenta y tres y 10/100 nuevos soles) (5.77 x 30). Asimismo, con el informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Chimbote-IPSS, de fecha 6 de agosto de 1996[7], se estableció que el actor adolece de neumoconiosis  con 60 % de menoscabo, por lo cual resultaban de aplicación los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, por tanto, la pensión de invalidez vitalicia del recurrente ha sido el equivalente al 80 % y 60 % de la remuneración mensual que corresponde al monto de S/ 80.00 (ochenta y 00/100 nuevos soles) que es el fijado por la ONP[8], y no el monto pensionario que reclama el actor. El recurrente no ha desvirtuado fehacientemente el sustento formulado por la entidad demandada al efectuar el cálculo de la pensión de invalidez.

 

5.             En cuanto a lo que el actor aduce, esto es, que para el cálculo de su pensión de invalidez inicial debió considerarse el certificado de trabajo emitido el 6 de enero de 2000 por la Compañía Minera Santa Luisa SA, por el período de labores del 1 de noviembre de 1994 al 30 de mayo de 1995[9], que consigna como jornal básico diario S/ 35.00 (treinta y cinco y 00/100 nuevos soles); el certificado de trabajo de Emdemi EIRLtda., emitido el 8 de enero de 2001[10], por el período de labores del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000 que señala como jornal básico S/ 44.00 (cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), y la liquidación de tiempo de servicios de la indicada empresa de fecha 4 de enero de 2001 que no cuenta con el nombre, firma y cargo de quien autoriza dicho documento[11]; la Constancia de aportación a EsSalud en la que aparecen remuneraciones del trabajador, que corresponderían al periodo de enero de 1996 hasta febrero de 1998[12], documento que no cuenta con fecha de emisión ni con el nombre y firma de la persona que lo emite, por cuanto indican sumas superiores de jornal diario y de remuneración mensual que los detallados en el considerando 3 supra, por lo que los documentos mencionados no generan convicción en este Tribunal, en la medida en que la información contenida en ellos no se encuentra corroborada con documentos adicionales idóneos que brinden certeza y que correspondan a la fecha en que se diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

6.             En consecuencia, y por lo expuesto, la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Fojas 156

[2] Fojas 118

[3] Ver hoja de liquidación

[4] Fojas 66

[5] Fojas 100

[6] Fojas 101

[7] Fojas 66

[8] Fojas 1

[9] Fojas 165

[10] Fojas 81

[11] Fojas 83

[12] Fojas 2