Sala
Segunda. Sentencia 424/2022
EXP. N.°
00776-2020-PA/TC
LIMA
LUIS
GIANCARLO CHUZÓN ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Giancarlo Chuzón Arévalo y recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Alejandro La Cruz Díaz en contra de la resolución de fojas 367, de fecha 11 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2017, Luis Giancarlo Chuzón Arévalo interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y el procurador público del Ministerio de Educación (Minedu) (foja 127). Solicita que
a) Se declare inaplicable el Oficio 126-2015-SUNEDU, de fecha 30 de diciembre de 2015, dirigido por la Sunedu al procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), comunicando que la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no tiene la autorización del ex Consejo Nacional Para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) y la ex Asamblea de Rectores (ANR), ni cuenta con la autorización de la Sunedu.
b) Se inaplique todos los actos que se deriven del Oficio 126-2015-SUNEDU, al haberse inobservado la Ley 24163, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 00017-2008-PI/TC y varias ejecutorias expedidas a favor de la referida universidad.
c) Se ordene a la Sunedu que inscriba su título profesional en el Registro Nacional de Grados y Títulos.
d) Se invoque al ministro de Educación y al superintendente de la Sunedu a actuar con respeto de los derechos fundamentales y la Constitución.
e) Se exhorte al Poder Ejecutivo a que implemente medidas a fin de cumplir los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 118.9 de la Constitución.
f) Se deje a salvo su derecho de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, al negarse a inscribir su título profesional.
g) Se condene al pago de costos procesales.
El demandante señala que es egresado y titulado como ingeniero civil de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote; que la Sunedu le ha denegado la inscripción de su título profesional, supuestamente porque la referida universidad no cuenta con la autorización para funcionar como tal; y que la Sunedu ha librado oficios a todas las dependencias del Estado, tal como se puede apreciar del cuestionado Oficio 126-2015-SUNEDU, de fecha 30 de diciembre de 2015, dirigido al procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), oficio que “ha falseado la verdad” al desafiar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 00017-2008-PI/TC, que en su fundamento 152 expresó que “en la actualidad no existe norma alguna que confiera a la ANR competencia alguna en la referida materia de autorización de funcionamiento de universidades”. Sostiene que los títulos profesionales expedidos por su universidad son válidos al amparo del Ley 24163, Ley de creación de la Universidad Privada Los Ángeles, y que la Ley 30220, que crea la Sunedu, no puede desconocer el funcionamiento de la universidad, en tanto ella goza de derechos adquiridos, así como una serie de pronunciamiento judiciales con calidad de cosa juzgada que le ha otorgado reconocimiento legal. Refiere que se habría vulnerado su derecho fundamental a la educación, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2017, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 144).
El 12 de diciembre de 2017, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propuso las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva del Minedu, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Contestó la demanda señalando que, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional (entonces vigente), la demanda carece de coherencia narrativa y no se acredita la vulneración de los derechos del actor. Afirma que en todo caso debe recurrirse a otra vía procesal, por lo que también es de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional (entonces vigente). Finalmente alega que no se ha vulnerado la cosa juzgada (f. 168).
El 7 de diciembre de 2017, el procurador público de la Sunedu dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y solicitó que la demanda sea declarada improcedente en aplicación de la sentencia expedida en el caso Elgo Ríos. Contestó la demanda alegando que la universidad citada está en la ilegalidad y que actualmente existen diversos procesos penales por ejercicio ilegal de la profesión a quienes hagan uso de los títulos emitidos por esta universidad (f. 237).
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de 31 de enero de 2018, expresó que se había emplazado erróneamente a la Procuraduría del Minedu y que lo correcto era emplazar a la Procuraduría de la Sunedu. Atendiendo a ello declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre la contestación de la demanda y las excepciones deducidas por el Minedu, al no ser parte del proceso (f. 254). Esta resolución no fue impugnada, por lo que quedó firme. Así, la relación jurídico procesal quedó establecida entre don Luis Giancarlo Chuzón Arévalo y la Sunedu.
Mediante Resolución 3, de 28 de junio de 2018, el citado juzgado declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (f. 280). Posteriormente, mediante Resolución 4, de 9 de octubre de 2018, declaró infundada la demanda, por considerar que la Universidad Los Ángeles de Chimbote no tiene personalidad jurídica ni reconocimiento legal (f. 284).
La sala superior revisora confirmó la mencionada Resolución 3 y revocó la Resolución 4 declarando improcedente la demanda, con el argumento de que la citada universidad carecía de reconocimiento legal (f. 367).
Además del recurso de agravio constitucional concedido al actor, también se concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Alejandro La Cruz Díaz, quien mediante Resolución 10, de fecha 10 de julio de 2019 (folio 363), había sido admitido como litisconsorte facultativo activo, en vista que, al igual que el demandante, tiene legítimo interés en el resultado del presente amparo.
Mediante resolución que obra a fojas 530 se admitió en calidad de litisconsortes facultativos activos a don Nivardo Ángel Rondón Aldave, Edwal Julio Rospigliosi Silva, Rodil Álex Minchola Rodríguez y César Manuel Hurtado Verde.
Posteriormente, a través del auto de 10 de enero de 2022, este Tribunal Constitucional admitió a don Ramón Alfredo Castro Quevedo como litisconsorte facultativo activo (cuaderno del Tribunal Constitucional).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que
a) Se declare inaplicable el Oficio 126-2015-SUNEDU, de fecha 30 de diciembre de 2015, dirigido por la Sunedu al procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), comunicando que la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no tiene la autorización del ex Consejo Nacional Para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) y la ex Asamblea de Rectores (ANR), ni cuenta con la autorización de la Sunedu.
b) Se inaplique todos los actos que se deriven del Oficio 126-2015-SUNEDU, al haberse inobservado la Ley 24163, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 00017-2008-PI/TC y varias ejecutorias expedidas a favor de la referida universidad.
c) Se ordene a la Sunedu que inscriba el título profesional del demandante en el Registro Nacional de Grados y Títulos.
d) Se invoque al ministro de Educación y al superintendente de la Sunedu a actuar con respeto de los derechos fundamentales y la Constitución.
e) Se exhorte al Poder Ejecutivo a que implemente medidas a fin de cumplir los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 118.9 de la Constitución.
f) Se deje a salvo el derecho del demandante de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, al negarse a inscribir su título profesional.
g) Se condene al pago de costos procesales.
Análisis de la
controversia
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente pretende que se declare inaplicable el Oficio 126-2015-SUNEDU, dirigido por la Sunedu al procurador público adjunto de la FAP, el cual no es un acto administrativo que haya resuelto o generado una nueva situación jurídica de la Universidad Privada de Los Ángeles de Chimbote. Se trata más bien de un oficio (no dirigido al demandante) que está comunicando que la mencionada universidad no fue autorizada por el ex Consejo Nacional Para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) y la ex Asamblea de Rectores (ANR), además de no contar con autorización de la Sunedu. Es más, por ser un oficio que no está dirigido al recurrente, se debe concluir que no se ha generado una relación jurídica sustancial entre la Sunedu y el demandante.
3. En todo caso, de la revisión de autos se advierte que efectivamente la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote es una institución que habría venido prestando servicios educativos sin contar con la autorización de las autoridades competentes. Siendo ello así, no puede afirmarse que la pretensión del recurrente se encuentre amparada, puesto que se encuentra jurídicamente en entredicho la validez del mencionado título profesional.
4. Por estas razones, este Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda y hacer la precisión de que, en todo caso, si se impugnaran resoluciones administrativas emitidas por la Sunedu, como el cuestionamiento de la denegatoria de inscripción del título profesional del demandante, el proceso idóneo para resolver estas pretensiones es el contencioso-administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales
Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de
Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO