EXP. N.° 00795-2021-PHC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR VERA ABAD, representado por su abogado LILIA SUSANA PORTILLO LÓPEZ     

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Susana Portillo López, abogada de don Julio César Vera Abad, contra la resolución de fojas 111, de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE                                                                                                 

 

1.   Con fecha 15 de octubre de 2019, doña Dora Marylin Molina Tinco, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Vera Abad (f. 51) contra los magistrados supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, César Eugenio San Martín Castro, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Iris Estela Pacheco Huanca y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella. La recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancia.

 

2.   Solicita que se declare la nulidad de la resolución de 24 de enero de 2019 (f. 48), que desestimó el recurso de queja directa interpuesto por el favorecido contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 38) que declaró infundado el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 575, de fecha 28 de junio de 2018, que desestimó la excepción de prescripción de la acción penal alegada a su favor; y que, como consecuencia de ello, se admita el recurso de nulidad interpuesto oportunamente respecto a la resolución que declaró infundadas la excepción de prescripción y la pretensión de delimitación del plazo de suspensión de la prescripción.

 

3.   Alega que mediante Resolución 575, de fecha 28 de junio de 2018 (Expediente 011-2001/00045-2000-0 Reservado), se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la determinación del quantum del plazo de suspensión de la prescripción en el proceso reservado que se sigue contra don Julio César Vera Abad por la comisión de los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir, proceso en que se han renovado las órdenes de ubicación y captura libradas en contra del favorecido (Expediente 011-2001).  

4.   La recurrente refiere que 1) la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, al expedir la Resolución 575, denegó de plano la posibilidad de delimitar el quantum de la suspensión del plazo de prescripción en consideración a que la Sala suprema determinó que la suspensión del plazo no tenía límite; 2) la Sala suprema, mediante la resolución de 24 de enero de 2019, ha desestimado de plano el recurso por no adecuarse a los alcances del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, desdeñando expresamente la consideración de que en rigor se trataba de un medio impugnatorio que buscaba la revisión de los alcances de la resolución superior; y 3) la Sala suprema no desarrolla fundamento alguno respecto de la alegación a la pluralidad de instancias.

 

5.   El Undécimo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 57), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la resolución que se cuestiona ha sido debidamente motivada toda vez que explicó los motivos por los cuales denegaba la excepción de prescripción y se refería respecto al quantum del plazo de suspensión de prescripción, y que, si bien se interpuso recurso de impugnación, la norma procesal penal vigente no ampara dicho recurso tal como se indica en la resolución cuya nulidad se solicita.

 

6.   La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de agosto de 2020 (f. 111), confirmó la apelada con el argumento de que no existió restricción de la garantía de pluralidad de instancias, pues la ley procesal no admite dicho recurso y que no se vulnera la libertad individual de beneficiario porque es investigado dentro de un proceso penal en libertad (sic).  

 

7.   El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso y es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (Sentencia 01243-2008-HC/TC).

 

8.   El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (Sentencia 05654-2015-PHC/TC).

 

9.   La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso y constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Este Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella (Sentencia 2677-2014-PHC/TC). 

 

10.    En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 24 de enero de 2019 (f. 48), que declaró infundado el recurso de queja directa (Queja Directa 452-2018) interpuesto contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 38), que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 575, de fecha 28 de junio de 2018 (f. 24), que, a su vez, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal y declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la determinación del quantum del plazo de suspensión de la prescripción.

 

11.    Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los hechos materia de la demanda tienen relación con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso y con la prescripción de la acción penal, cuestionamientos que revisten relevancia constitucional. Sin embargo, las instancias inferiores han declarado la improcedencia liminar de la demanda. 

 

12.    Por ello, esta Sala del Tribunal considera que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la afectación invocada de los derechos señalados en los considerandos ut supra. Por ende, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe anular los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fojas 111, de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y NULO todo lo actuado desde fojas 57, por lo que ordena que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

                                                                                  


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la resolución de fojas 111, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo  todo lo actuado a partir de fojas 57, y se ordena que se admita a trámite la demanda; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

 

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional, de allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA