EXP. N.° 00802-2022-PA/TC

LIMA

EMILSE VICTORIA NIQUEN PERALTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilse Victoria Niquen Peralta contra la resolución de fojas 118, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial y el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial mediante la cual solicita que se disponga la restitución de la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia 011-99, así como el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Alega que el mencionado decreto de urgencia determinó reajustar las remuneraciones del personal activo de distintos estamentos de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo 276 y otras normas y, asimismo, en favor de los pensionistas del Estado precisados en dicha norma, otorga una bonificación especial del 16 % sobre la remuneración total permanente y otros conceptos remunerativos a partir del 1 de abril de 1999.

 

Precisa, que como se advierte en su boleta de pago de octubre de 2019, se cumplió con el pago de dicha bonificación hasta esa fecha, ascendente a         S/ 442.79 (cuatrocientos cuarenta y dos y 79/100 soles), mientras que, en noviembre de 2019, sin motivo alguno ni mandato judicial, se ha eliminado el pago de tal concepto.

 

La emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda aduciendo que al haber tenido la actora la condición de magistrada se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la norma. Además, señala que no existe evidencia de afectación a los derechos constitucionales alegados por la demandante.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2020[1], declaró fundada la demanda por considerar que la demandante venía percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia 011-99 hasta el mes de octubre de 2019, sin embargo, se aprecia que en el mes de noviembre de 2019, la demandada deja de abonar el beneficio, sin existir ninguna actuación material que justifique el incumplimiento del pago. El juzgado consideró que de esta forma la emplazada actuó arbitrariamente lesionando los derechos de la demandante y no adjuntó documento alguno por el cual justifique el cese del pago del beneficio.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que era necesario que la pretensión sea tramitada en la vía contencioso-administrativa. Señala también que este cuenta con una etapa probatoria que permite establecer si la entidad demandada actuó o no de forma arbitraria al recortar el beneficio económico en la pensión de la demandante, toda vez que en autos no obra resolución administrativa alguna que disponga el recorte del beneficio reclamado o documentación que lo justifique.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita que se disponga la restitución de la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia 011-99, que, sin expresar motivo alguno ni haber sido ordenado por mandato judicial, se le dejó de consignar en su boleta de pago de su pensión, así como el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Cuestión previa

 

2.             En segunda instancia o grado en el presente proceso constitucional se revocó la sentencia estimatoria de primer grado, alegando que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria para conocer la pretensión de la recurrente. En concordancia además por lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”.

 

3.             El Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcionalEl proceso de amparo solo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso.

 

4.             De otro lado, también es válido recordar que dicha causal de improcedencia será aplicada siempre y cuando existan otros procesos judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y eficaces para la defensa de los derechos que protege el proceso de amparo. En caso contrario, es obvio que el proceso de amparo constituye la vía idónea y satisfactoria para resolver la controversia planteada. Por ello, en la STC 1387-2009-PA/TC, se señala que “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión”.

 

5.             En el caso de autos se aprecian ciertas razones que justifican la procedencia de la tutela urgente a través del proceso de amparo: a) la materia se refiere a un tema pensionario, en tanto la recurrente en su calidad de pensionista alega la suspensión inmotivada del pago de una bonificación que venía percibiendo; b) de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, las instituciones públicas y privadas brindan atención prioritaria y de calidad en los servicios y en las solicitudes presentadas por la persona adulta mayor, como es la recurrente; c) la actora viene reclamando la pretensión de autos desde el año 2019, por lo que no resulta igualmente satisfactorio el hecho de que haya llegado hasta la sede del Tribunal Constitucional para obtener respuesta y, por el contrario, se le exija nuevamente iniciar un proceso judicial ante la vía ordinaria, lo que sin duda generará una mayor demora en la tutela de sus derechos.

 

6.             En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que procede el análisis de la pretensión de autos a través del presente proceso constitucional, lo que se hará a continuación.

 

Análisis del caso

 

7.             El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

8.             En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”.

 

9.             La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

 

10.         Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “[l]as resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.

 

11.         Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

 

Análisis de la controversia

 

12.         En el presente caso la actora afirma y se advierte de las boletas de pago presentadas[2] que en el mes de octubre de 2019 se le pagó la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia 011-99 ascendente a S/ 442.79 (cuatrocientos cuarenta y dos y 79/100 soles), y desde noviembre de 2019 sin expresar motivo alguno ni existir mandato judicial, ya no se le paga dicho concepto.

 

13.         La demandante indica que al observar el recorte del pago acudió a la Gerencia de Personal del Poder Judicial, quien le dio respuestas evasivas y le dijo que existía una orden del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que considera falso porque en el oficio 2630-2019 RF/53.1 emitido por dicho ministerio se precisa "Que, el Ministerio no cuenta con facultades para suspender ningún registro o concepto, por lo que se trata de una decisión arbitraria que en estricto es de responsabilidad de los órganos administrativos del Poder judicial, al ser esto así y dado su abierta ilegalidad corresponde estimar mis pretensiones”.[3]

 

14.         Por su parte la demandada no ha negado el hecho de haber dejado de abonar la bonificación, sin previo aviso a la actora, solo argumenta que la citada bonificación no le corresponde.

 

15.         Por ello, el derecho a la defensa de doña Emilse Victoria Niquen Peralta fue vulnerado, en tanto que esta no tuvo conocimiento del motivo por el que se le suspendió el pago de la bonificación, sino que observó que en la boleta ya no se le consignaba dicho pago. En tal sentido, como quiera que los motivos de la suspensión del pago de la bonificación no le fueron notificados a la recurrente, se demostró que quedó en estado de indefensión, en clara vulneración de su derecho de defensa; en virtud de ello, corresponde estimar la demanda.

 

Efectos de la sentencia

 

16.         Conforme a lo señalado, corresponde al Poder Judicial, a través del órgano administrativo competente, emitir una respuesta motivada que justifique las razones por las cuales se le suspendió a la recurrente del pago de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-99.

 

17.         Respecto a la solicitud referida al pago de la citada bonificación, dicha evaluación no corresponde hacerla a esta Sala del Tribunal Constitucional, sino que ello deberá ser dilucidado por el órgano administrativo competente.

 

18.         Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo y ordenar al Poder Judicial emitir una respuesta a la brevedad sobre la suspensión de pago de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-99 a la recurrente.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-99.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Fojas 46

[2] Fojas 2 y 3

[3] Fojas 4