EXP. N.°
00802-2022-PA/TC
LIMA
EMILSE VICTORIA NIQUEN PERALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilse Victoria Niquen Peralta contra la resolución de fojas 118, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial y el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial mediante la cual solicita que se disponga la restitución de la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia 011-99, así como el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
Alega que el mencionado decreto de urgencia determinó reajustar las remuneraciones del personal activo de distintos estamentos de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo 276 y otras normas y, asimismo, en favor de los pensionistas del Estado precisados en dicha norma, otorga una bonificación especial del 16 % sobre la remuneración total permanente y otros conceptos remunerativos a partir del 1 de abril de 1999.
Precisa, que como se advierte en su boleta de pago de octubre de 2019, se cumplió con el pago de dicha bonificación hasta esa fecha, ascendente a S/ 442.79 (cuatrocientos cuarenta y dos y 79/100 soles), mientras que, en noviembre de 2019, sin motivo alguno ni mandato judicial, se ha eliminado el pago de tal concepto.
La emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda aduciendo que al haber tenido la actora la condición de magistrada se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la norma. Además, señala que no existe evidencia de afectación a los derechos constitucionales alegados por la demandante.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2020[1], declaró fundada la demanda por considerar que la demandante venía percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia 011-99 hasta el mes de octubre de 2019, sin embargo, se aprecia que en el mes de noviembre de 2019, la demandada deja de abonar el beneficio, sin existir ninguna actuación material que justifique el incumplimiento del pago. El juzgado consideró que de esta forma la emplazada actuó arbitrariamente lesionando los derechos de la demandante y no adjuntó documento alguno por el cual justifique el cese del pago del beneficio.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que era necesario que la pretensión sea tramitada en la vía contencioso-administrativa. Señala también que este cuenta con una etapa probatoria que permite establecer si la entidad demandada actuó o no de forma arbitraria al recortar el beneficio económico en la pensión de la demandante, toda vez que en autos no obra resolución administrativa alguna que disponga el recorte del beneficio reclamado o documentación que lo justifique.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente solicita que se
disponga la restitución de la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia
011-99, que, sin expresar motivo alguno ni haber sido ordenado por mandato
judicial, se le dejó de consignar en su boleta de pago de su pensión, así como
el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
Cuestión previa
2.
En segunda instancia o grado en
el presente proceso constitucional se revocó la sentencia estimatoria de primer
grado, alegando que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente
satisfactoria para conocer la pretensión de la recurrente. En concordancia
además por lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando:
“(…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo
cuando se trate del proceso de habeas corpus”.
3.
El
Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el
amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de amparo solo atiende requerimientos de urgencia (STC
4196-2004-AA/TC) y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho (STC 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si
el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del
derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para
tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso.
4.
De otro lado, también es válido recordar
que dicha causal de improcedencia será aplicada siempre y
cuando existan otros procesos judiciales que en la práctica sean rápidos,
sencillos y eficaces para la defensa de los derechos que protege el proceso de
amparo. En caso contrario, es obvio que el proceso de amparo constituye la vía
idónea y satisfactoria para resolver la controversia planteada. Por ello, en la
STC 1387-2009-PA/TC, se señala que “(…) La
urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto,
teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la
persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión”.
5.
En el caso de autos se aprecian ciertas razones
que justifican la procedencia de la tutela urgente a través del proceso de
amparo: a) la materia se refiere a un tema pensionario, en tanto la recurrente
en su calidad de pensionista alega la suspensión inmotivada del pago de una
bonificación que venía percibiendo; b) de acuerdo a lo señalado en el artículo 30
de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, las instituciones públicas y
privadas brindan atención prioritaria y de calidad en los servicios y en las
solicitudes presentadas por la persona adulta mayor, como es la recurrente; c)
la actora viene reclamando la pretensión de autos desde el año 2019, por lo que no resulta igualmente satisfactorio el hecho de que haya llegado
hasta la sede del Tribunal Constitucional para obtener respuesta y, por el
contrario, se le exija nuevamente iniciar un proceso judicial ante la vía
ordinaria, lo que sin duda generará una mayor demora en la tutela de sus
derechos.
6.
En atención a lo expuesto,
esta Sala del Tribunal Constitucional considera que procede el análisis de la
pretensión de autos a través del presente proceso constitucional, lo que se
hará a continuación.
Análisis del caso
7.
El derecho de defensa se
encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo
texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a
ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
8.
En la Sentencia
05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de
defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los
actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de
las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y
respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso,
propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad
humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de
defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso
judicial, cualquiera sea su materia”.
9.
La posibilidad de su
ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un
proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas
tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que
los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la
etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g.
interponer medios impugnatorios).
10.
Las exigencias que se derivan
del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la
posibilidad de que, in
abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los
recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que
puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código
Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “[l]as resoluciones
judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a
lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notificación es
considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos
procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
11.
Evidentemente, no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de
indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del
derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se
genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga
al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el
justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus
derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales
derechos o intereses.
Análisis de la controversia
12. En el presente caso la actora afirma y se advierte de las boletas de pago presentadas[2] que en el mes de octubre de 2019 se le pagó la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia 011-99 ascendente a S/ 442.79 (cuatrocientos cuarenta y dos y 79/100 soles), y desde noviembre de 2019 sin expresar motivo alguno ni existir mandato judicial, ya no se le paga dicho concepto.
13. La demandante indica que al observar el recorte del pago acudió a la Gerencia de Personal del Poder Judicial, quien le dio respuestas evasivas y le dijo que existía una orden del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que considera falso porque en el oficio 2630-2019 RF/53.1 emitido por dicho ministerio se precisa "Que, el Ministerio no cuenta con facultades para suspender ningún registro o concepto, por lo que se trata de una decisión arbitraria que en estricto es de responsabilidad de los órganos administrativos del Poder judicial, al ser esto así y dado su abierta ilegalidad corresponde estimar mis pretensiones”.[3]
14.
Por su parte la demandada no
ha negado el hecho de haber dejado de abonar la bonificación, sin previo aviso
a la actora, solo argumenta que la citada bonificación no le corresponde.
15.
Por ello, el derecho a la
defensa de doña Emilse Victoria Niquen Peralta fue
vulnerado, en tanto que esta no tuvo conocimiento del motivo por el que se le
suspendió el pago de la bonificación, sino que observó que en la boleta ya no
se le consignaba dicho pago. En tal sentido, como quiera que los motivos de la
suspensión del pago de la bonificación no le fueron notificados a la
recurrente, se demostró que quedó en estado de indefensión, en clara vulneración
de su derecho de defensa; en virtud de ello, corresponde estimar la demanda.
Efectos de la
sentencia
16.
Conforme a
lo señalado, corresponde al Poder Judicial, a través del órgano administrativo
competente, emitir una respuesta motivada que justifique las razones por las
cuales se le suspendió a la recurrente del pago de la bonificación establecida
mediante Decreto de Urgencia 011-99.
17.
Respecto a
la solicitud referida al pago de la citada bonificación, dicha evaluación no
corresponde hacerla a esta Sala del Tribunal Constitucional, sino que ello deberá
ser dilucidado por el órgano administrativo competente.
18.
Finalmente,
los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo y ordenar al Poder Judicial emitir una respuesta a la brevedad sobre la suspensión de pago de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-99 a la recurrente.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la bonificación establecida mediante Decreto de Urgencia 011-99.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA