EXP. N.° 00845-2022-PHC/TC

CAÑETE

PAUL MICHAEL CERDÁN ORTEGA, representado por VIOLETA IRENE ORTEGA CUADROS  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, abogado de doña Violeta Irene Ortega Cuadros, contra la resolución de fojas 139, de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 22 de setiembre de 2021, doña Violeta Irene Ortega Cuadros interpone demanda de habeas corpus a favor de don Paul Michael Cerdán Ortega (f. 3) contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Luis Enrique García Huanca, Francisco Enrique Ruiz Cochachin y Federico Quispe Mejía. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en la modalidad del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho a la defensa, así como al procedimiento preestablecido por ley.

 

2.    Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 77), que declaró consentida la sentencia condenatoria del favorecido, emitida mediante Resolución 8, de fecha 1 de febrero de 2019 (f. 75), por el Segundo Juzgado  Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado y en la agravante de haberse cometido a mano armada y con el concurso de dos o más personas a catorce años y ocho meses de pena privativa de la libertad (Expediente 00751-2018-63-0801-JR-PE-03). La recurrente manifiesta que la resolución cuestionada viola el derecho a la debida motivación, toda vez que no se ha indicado el motivo por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Ahora bien, atendiendo a que la resolución cuestionada únicamente se pronuncia declarando consentida la sentencia, se tendrá como cuestionada también la Resolución 14, de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 100), ya que es esta la que declaró inadmisible el referido recurso de apelación.

 

3.    Sostiene que no solo no se motivó la resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación, sino que, además, no fue notificado o, dicho de otro modo, no se adjuntó dicha resolución a la Resolución 15, que declaró consentida la sentencia. Agrega que con fecha 6 de setiembre de 2021 solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 15 y que, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.

 

4.    La resolución de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, se encuentra suscrita por dos magistrados y por el especialista judicial de la Sala.

 

5.    En la Resolución 02297-2002-HC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución antes referida (f. 139) no cumple esta condición, al no contar con el voto (firma) de uno de los tres vocales que la conforman, lo cual debe ser subsanado.

 

6.    Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio de fojas 151, Resolución 10, de fecha 3 de marzo de 2022.

 

2.        REPONER la causa al estado respectivo, a fin de que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO