RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00846-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
Sala
Segunda. Sentencia 426/2022
EXP. N.° 00846-2022-PA/TC
ÁNCASH
DANILO
ISAU ROJAS VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danilo Isau Rojas Valverde contra la resolución de fojas 335, de fecha 29 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2021
(f. 18), subsanado por escrito ingresado el 1 de marzo de 2021 (f. 55), don Danilo
Isau Rojas Valverde interpone demanda de amparo contra
los jueces del Juzgado
Mixto-Sede Piscobamba y del Juzgado de Paz Letrado-Sede Piscobamba, además del
Procurador Público a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial.
Solicita, como pretensión principal, que se declaren nulas a) la Sentencia de vista n.o 5,
de fecha 18 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Mixto-Sede Piscobamba;
y b) la Sentencia de vista n.o
2, de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Mixto de la
Provincia de Mariscal Luzuriaga, que confirmaron las Resoluciones 27, 28 y 29
del proceso subyacente. Accesoriamente pide que se declaren nulas a) la Resolución 27, de fecha 14 de
octubre de 2019, que declaró judicialmente la filiación paterna de la menor N.A.R.J.; b) la Resolución 28, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la
existencia de la relación jurídica procesal válida en el proceso sobre pensión
de alimentos. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva,
específicamente el derecho a una resolución fundada en derecho.
Señala que las pretensiones del proceso subyacente
fueron la de filiación de paternidad extramatrimonial respecto de la menor N.A.R.J.
y la prestación de alimentos, las cuales por mandato legal debían ser resueltas
en una misma resolución; no obstante, en la Resolución 27 se declaró la paternidad y en la Resolución
28 “se declaró la prestación de alimentos y se saneó el proceso” [sic]. Agrega
que interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones 27, 28 y 29, y que mediante
Resolución 31, que no se le notificó,
se
le concedió el recurso sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, aun cuando
correspondía concederlo con efecto suspensivo; además, no se fijó fecha para
informe oral ni para ninguna otra actividad procesal antes de emitirse la Resolución
de Vista 5, afectando así su derecho a la tutela procesal efectiva. Agrega que
en la citada resolución se indicó que en el Auto de Vista n.o 2 se resolvió
un recurso de apelación, por lo que contra ella no cabía el recurso de nulidad.
Afirma
que la Resolución de Vista n.o 2, que
confirmó las Resoluciones 27, 28 y 29, también fue emitida sin vista de la
causa, afectando su derecho de defensa. Agrega que en el proceso subyacente no
se le permitió practicar una prueba de ADN, pues, pese a que solicitó que se
practique dicha prueba en un laboratorio con un costo inferior al indicado por
el juzgado, el pedido fue desestimado.
Mediante Resolución n.o 2 (f. 58), de fecha 3 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Civil-Sede Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 19 de marzo de 2021 (f. 271), doña Rossmery Elvira Lorenzo Flores, en su condición de juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la Resolución 31 del proceso subyacente, al igual que otras resoluciones, fue notificada al demandante mediante cédula dejada bajo puerta. Indica que en dicha causa no existe resolución que ponga fin al proceso, pues en la audiencia única del 25 de octubre de 2019 se emitió la Resolución 28, que declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida en relación con la pretensión alimenticia, y la Resolución 29, en la que se admitieron los medios probatorios relacionados con la misma pretensión. Refiere que, habiéndose concedido apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, se siguió el trámite previsto en la norma procesal y se dispuso poner los autos para resolver sin más trámite, no habiendo el actor cuestionado el efecto con el que se concedió el recurso. Precisa que la Resolución 5 es un auto que resuelve el pedido de nulidad formulado contra la Resolución de vista n.o 2.
Agrega que el juzgado de primera instancia erradamente signó la sentencia como Resolución n.o 29, de fecha 28 de octubre de 2019, que fue notificada al amparista ese mismo día, habiendo él interpuesto recurso de apelación que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución n.o 32, la cual no fue impugnada, por lo que quedó firme. Precisa que en la Resolución n.o 27 se declaró la paternidad del actor respecto de la menor N.A.R.J., efectivizando el apercibimiento decretado previamente ante la negativa del demandado de practicarse la prueba de ADN, y que dicha resolución no puede ser considerada como auto que pone fin al proceso porque aún quedaba pendiente de realizar la audiencia de la pretensión de alimentos, por lo que el proceso continuaba.
Mediante escrito de fojas 300 se apersonó el
Procurador Público encargado de la Defensa Judicial del Poder Judicial y contestó
la demanda pidiendo que se la declare improcedente, aduciendo que los hechos
que la sustentan no se encuentran directamente referidos al contenido
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Además, no señala de
qué manera el hecho de que la declaración de paternidad y la pretensión de
alimentos hayan sido resueltas en dos resoluciones diferentes afectan los derechos
invocados, más aún cuando las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas.
El
Segundo Juzgado Civil-Sede Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
mediante Resolución 6 (sentencia), de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 310),
declaró infundada la demanda. Hace notar que la Resolución 2 se dictó sin
convocar a vista de la causa porque ese era el trámite que correspondía al
tratarse de una apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida,
conforme se concedió por Resolución 31, no habiendo el recurrente formulado recurso de queja contra
ella. En relación con la Resolución 5, consideró que se encontraba debidamente fundamentada. Y,
finalmente, respecto al hecho de que se hayan resuelto las pretensiones
acumuladas de filiación y alimentos en dos resoluciones diferentes, argumenta
que el actor no ha justificado cómo tal hecho afectó sus derechos, máxime cuando,
según se precisa en la Resolución 2, el demandante en diversas oportunidades omitió acudir a
la toma de muestras para la prueba de ADN.
La Primera Sala Civil-Sede Central de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 10, de fecha 29 de diciembre de
2021 (fs. 335), declaró infundada la demanda por similares fundamentos. Indica
que hubo un error material al signarse como Resolución 29
tanto la resolución dictada en la audiencia única admitiendo los medios
probatorios como la sentencia dictada en relación con la pretensión de
alimentos. Dicha resolución fue apelada y la primera de ellas ha sido objeto de
revisión en la Resolución 2, en tanto que la sentencia quedó firme al no haber
sido apelada. Precisa que, si bien la Ley 28457 establece que, en caso de que la
prueba de ADN produjera un resultado positivo, se declarará infundada la oposición
y fundada la paternidad, dictándose en la misma resolución sentencia respecto
al pago de alimentos; sin embargo, como en el proceso subyacente no se tomó la
muestra para el examen de ADN porque el actor no efectuó el pago, pese a las múltiples
reprogramaciones de la audiencia, resultaba válido que se haya declarado la
paternidad, más aún cuando tratándose de un proceso de familia opera la
flexibilización procesal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El
objeto del proceso es que se declaren nulas a) la Sentencia de Vista n.o 5, de fecha
18 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Mixto-Sede Piscobamba; b) la Sentencia de Vista n.o 2, de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado
Mixto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, que confirmaron las Resoluciones 27, 28 y 29 del proceso subyacente. Accesoriamente, pide que
se declaren nulas a) la Resolución n.o 27, de fecha
14 de octubre de 2019, que declaró judicialmente la filiación paterna de la menor
N.A.R.J.; b) la Resolución n.o 28, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la
existencia de la relación jurídica procesal válida en el proceso sobre pensión
de alimentos. El recurrente alega afectación de su derecho a la tutela procesal
efectiva, específicamente el derecho a una resolución fundada en derecho, esto
es, debidamente motivada.
§2. Sobre
la tutela
judicial efectiva y sus alcances
2.
Como
lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial
efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual
toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad
que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela
judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la
tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso
del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el
ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión,
sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse
este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
§3. Sobre
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Este derecho, que se encuentra recogido en el numeral 5, artículo 139, de la Constitución Política, establece que constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA/TC, señaló que:
5. […] este derecho implica que
cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de
juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues esta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
6. Cabe agregar que, tal como lo ha indicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA, fundamento 2).
§4. Análisis del caso concreto
7.
Como
se ha mencionado previamente, el objeto del presente proceso es que se declaren
nulas a) la Resolución n.o 5, de fecha
18 de diciembre de 2020, (f. 266) emitida por el Juzgado Mixto-Sede Piscobamba,
actuando como órgano de segunda instancia; b)
la Resolución
de Vista n.o 2, de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado
Mixto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, que confirmó las Resoluciones 27, 28 y 29 dictadas en el proceso subyacente.
Accesoriamente, el recurrente pide que se declaren nulas a) la Resolución
n.o 27, de fecha
14 de octubre de 2019, que declaró judicialmente la filiación de paternidad de
la menor N.A.R.J.; b) la Resolución n.o 28, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la
existencia de la relación jurídica procesal válida en el proceso sobre pensión
de alimentos. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva,
específicamente el derecho a una resolución fundada en derecho.
8.
De
la revisión de autos se puede apreciar que las pretensiones materia de
discusión en el proceso subyacente fueron la de filiación de paternidad
extramatrimonial del demandante respecto de la menor N.A.R.J. y la prestación
de alimentos a favor de ella. Ahora bien, en la Resolución n.o 5 el juez de segunda
instancia resolvió un pedido de nulidad formulado por el recurrente contra la Resolución
de Vista n.o 2 (f. 232), que
resolvió la apelación concedida contra las Resoluciones 27, 28 y 29 dictadas
por el juez de primer grado.
9.
De
la lectura de la Resolución n.o 5 se puede apreciar
que, en ella, efectivamente, el juez de la causa declaró infundado el pedido de
nulidad presentado por el ahora amparista contra la Resolución
n.o 2 con los
siguientes argumentos:
Primero: Que, el demandado Danilo Isao
Rojas Valverde […] deduce Nulidad de la Resolución número 02 de fecha 13 de
marzo del año en curso, expedida en 2da instancia (Revisorio) […] amparándose
su pretensión, en que la resolución que señala fecha para VISTA de la causa, no
se le ha notificado.
[…] Tercero; Que […] es
concedida la apelación mediante resolución número 31, de fecha 06 de noviembre
del 2019 (SIN EFECTO SUPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DIFERIDA) fs. 79, por lo que es
elevado los autos en apelación de la resolución numero veintisiete, veintiocho
y veintinueve recaídas en autos. Cuarto:
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 377 del Código
Procesal Civil; establece los autos están; EXPEDITOS, para ser resueltos por la
instancia que resuelve la apelación. En este trámite no procede informe oral y
ni ninguna otra actividad procesal; por lo que este Despacho, mediante
resolución número 33 de fecha 08 de enero del 2020 fs. 90 se comunicó a las
partes que los autos están expeditos para ser resuelto por este Despacho
Superior.
10.
Se
aprecia entonces que la citada resolución se encuentra debidamente motivada, porque
la jueza que la emitió justificó fáctica y jurídicamente su decisión, basándose
en las normas procesales que regulan el trámite de las apelaciones sin efecto
suspensivo y sin calidad diferida, conforme a las cuales en ese escenario no
cabía disponer la convocatoria a vista de la causa. Por tanto, no se advierte
la alegada vulneración a los derechos invocados por el actor.
11.
Por
otro lado, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la Resolución n.o 2, de su revisión
se puede apreciar que ella resolvió la alzada de las apelaciones formuladas contra
la Resolución n.o 27, que declaró la paternidad del actor respecto de
la menor N. A. R. J.; la Resolución n.o 28, que declaró
saneado el proceso en relación con la pretensión alimenticia; y la Resolución n.o 29, que admitió
los medios probatorios en relación con la pensión de alimentos. Estas dos últimas
resoluciones fueron dictadas en la audiencia única del 25 de octubre de 2019. Uno
de los argumentos vertidos en la demanda es que debió concederse la apelación
con efecto suspensivo por tratarse de una resolución que pone fin al proceso y
que, pese a ello, el recurso se concedió sin efecto suspensivo y sin calidad diferida.
Se aduce que la Resolución n.o 31, que concedió el
recurso, no se notificó al recurrente.
12.
En
torno a ello, de la revisión de lo actuado se observa que la Resolución 31, que
concedió el recurso de apelación, sí fue notificada al recurrente mediante
cédula y bajo puerta (f. 231), modalidad prevista en el artículo 161 del Código
Procesal Civil, por lo que tuvo la posibilidad de interponer recurso de queja, el
cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del mismo código, tiene por
objeto el reexamen de la resolución que concede la apelación con efecto
distinto al solicitado. Por tanto, no habiendo el actor interpuesto dicho medio
impugnatorio, no puede ahora pretender utilizar el proceso constitucional como
un mecanismo para salvar deficiencias de la defensa técnica.
13.
Ahora
bien, en relación con la revisión de la Resolución 27, de la lectura de la Resolución
de Vista n.o 2 se aprecia que
la decisión de confirmarla se basó en lo siguiente:
OCTAVO: Que, en el
presente caso, el apelante sostiene en su recurso impugnatorio que el Juzgado
de Paz Letrado incurrió en vulneraciones al debido proceso: a)
Desnaturalización del proceso, porque sin haberse llevado a cabo la audiencia
única se emitió la Resolución N° 27 […] que declaro la paternidad del demandado
[…].
[…] corresponde remitirnos a lo previsto en la Ley N° 30628
- Ley de Filiación Extramatrimonial […]. El tercer y cuarto párrafo del
artículo 1° de la indicada Ley prevé: “(…) En este caso, el juzgado correrá
traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad
extramatrimonial y de la pretensión de alimentos. El emplazado tiene un plazo
no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la
declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la
pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del
Código Procesal Civil."
[…]
Entonces, la norma precisa que cuando el demandado no
realiza el pago de la prueba, esta se reprograma dentro de los días siguientes
y vencido este plazo se declarará la paternidad, haciendo hincapié que cuando
se agotó el vencimiento de los diez días siguientes de prórroga y no se pagó el
costo de prueba de ADN y por lo mismo no se realizó, el Juez emite decisión
declarando la paternidad. […] pues bien,
el Juez de Paz Letrado ha emitido la resolución N° 27 de fecha 14 de octubre de
2019 porque el demandado no cumplió con abonar el pago del costo de la prueba
de ADN y por ende la toma de muestras no se realizó el día 03 de octubre de
2019 […]
Entonces, sólo se verifica una actuación obstruccionista y
dilatoria de este sujeto procesal, quien desde la interposición de la demanda
con sus oposición de fecha 05 de enero de 2018 hasta el 03 de octubre de 2019,
transcurrió 1 año y 09 meses, cuando el artículo 2° de la Ley N° 30628 precisa
que el plazo de oposición del demandado es de 10 días para contestar y luego se
señala audiencia de toma de muestras, y cuando la parte demandada no realiza el
pago de la prueba en la audiencia, se reprograma la toma de muestras dentro de
los diez días siguientes. Vencido dicho plazo se declara la paternidad: con lo
cual se han extralimitado los plazos procesales en demasía y en afectación a
los derechos de identidad del menor alimentista y contraviniendo el principio
del interés superior del niño, lo cual no se puede permitir […].
14.
Se
aprecia claramente de lo expuesto supra
que el juez revisor demandado justificó debidamente su decisión de confirmar la
Resolución 27, por no encontrar vicio en su contenido ni en el hecho de que
haya sido emitida antes de la audiencia única relacionada con la pretensión alimenticia
acumulada, teniendo en consideración, además, la conducta del amparista, que motivó la reprogramación en reiteradas
oportunidades de la audiencia en la que debía tomarse la muestra para el examen
de ADN, lo que significó que el proceso tarde más tiempo del previsto
legalmente. Así pues, lo que en realidad pretende el recurrente es la revisión
del criterio adoptado por los jueces demandados, en relación con el trámite y
la aplicación de principios, a fin de tutelar los derechos de una menor en el
proceso de filiación cuestionado. En este extremo no se advierte afectación a
los derechos invocados por el recurrente, máxime si el actor no ha justificado de
qué manera el hecho de haberse resuelto en resoluciones distintas las
pretensiones de declaración de paternidad y alimentos habría vulnerado sus
derechos o qué mecanismos de defensa no pudo efectuar en razón de ello.
15.
Por otro lado, en relación con la
revisión de las Resoluciones 8 y 29, aun cuando el recurrente no ha esbozado
mayores argumentos en la demanda, de la revisión de la cuestionada resolución se
aprecia que la decisión de confirmarlas se basó en lo siguiente:
NOVENO.- En cuanto a
la Resolución N° 28 de fecha 25 de setiembre de 2019, el demandado no precisa
cuál es el agravio en que se incurre al declarar saneado el proceso; en tanto
cuestiona la realización de la audiencia única, porque refiere que el día 24 de
octubre de 2019 presentó su escrito justificando que el laboratorio Biolinks incumplió el mandato del Juzgado al subir sus
honorarios y de su parte propone que el Instituto ADN del Perú que le cobra el
monto de S/. 1,500.00 […] documento que no fue dado cuenta antes de expedir las
resoluciones N° 27 y 28. […]. Sin embargo
[…] la actuación procesal del demandado no es congruente con sus hechos en el
decurso del proceso, puesto que el 28 de agosto de 2019 en audiencia única
afirmó contar con los recursos para pagar el monto de la prueba de ADN, a quien
a pesar de todo se le concedió tres meses más para poder abonar el pago de la
prueba de ADN, puesto que se reprogramó la audiencia en mención para el día 03
de octubre de 2019 a las 09:00 am […] y dejo transcurrir el tiempo sin decir
nada, y a su entender de que recién el día 25 de octubre de 2019 se iba o
llevar a cabo la audiencia, presentó su escrito de nueva designación de otro
Laboratorio Molecular para que realice la prueba de ADN, pues este proceder no
hace más que verificar el afán obstruccionista del demandado, puesto que si al
28 de agosto de 2019 yo contaba con dinero entonces por qué no pagó al
Laboratorio Biolinks?
[…] y si hubo diferencia en el costo, ello es de exclusiva
responsabilidad del demandado, porque dejó de transcurrir tanto tiempo […]
siendo esto así, no se verifica desnaturalización del proceso […] […] ni se
evidencia que se incurrió en privación del derecho de defensa y actuación de la
prueba de ADN que genere nulidad insalvable en el procedimiento […].
DÉCIMO: En cuanto
a la resolución N° 29 de fecha 25 de octubre de 2109 expedida en la audiencia
única de fecha veinticinco de octubre de dos mi diecinueve; de la revisión del
mismo, no se evidencia ningún vicio por cuanto están referidos a la actuación
de los medios probatorios del demandante y demandado con respecto a la
pretensión acumulativa de alimentos; además el demandado no ha sustentado el
agravio y en qué consiste el defecto de dicha resolución […] este Juzgado
descarta lo indicado por el demandado cuando señala que se le ha privado el
derecho de defensa y actuación de la prueba de ADN, por cuanto, su derecho de
oposición al mandato judicial de declaración de filiación ha estado
garantizado, pues lo formuló dentro del plazo legal, siendo que por propia
desidia del demandado es que no se llevó a cabo la audiencia de toma de
muestras el día 03 de octubre de 2019, no siendo lo correcto la toma de
muestras fue señalada para el día 25 de octubre de 2019, pues en esta fecha se
trataron las pensiones alimenticias, habiendo precluido en exceso el plazo de prórroga de audiencia
de toma de muestras, siendo esto así, no se puede afirmar que se afectó la
actuación de la prueba de ADN […].
16.
De lo expuesto se
puede concluir que las resoluciones materia del amparo justificaron debidamente
las decisiones contenidas en ellas, expresando las razones fácticas y jurídicas
que las respaldan, aplicando, al caso concreto y según las circunstancias
particulares que las rodean, las disposiciones procesales en materia de
apelación y las normas que regulan el proceso de filiación extramatrimonial, por
lo que no se advierte afectación alguna al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
17.
En relación con
el derecho a la tutela procesal efectiva, de lo expuesto y de la revisión de lo
actuado se aprecia claramente que el recurrente no tuvo limitación alguna para
participar en el proceso subyacente, usando los diversos mecanismos procesales
y medios impugnatorios, por lo que tampoco se constata afectación alguna a este
derecho fundamental.
18.
Así las cosas, no
habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de
los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE