RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00846-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 426/2022

 

EXP. N.° 00846-2022-PA/TC

ÁNCASH

DANILO ISAU ROJAS VALVERDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danilo Isau Rojas Valverde contra la resolución de fojas 335, de fecha 29 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2021 (f. 18), subsanado por escrito ingresado el 1 de marzo de 2021 (f. 55), don Danilo Isau Rojas Valverde interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Mixto-Sede Piscobamba y del Juzgado de Paz Letrado-Sede Piscobamba, además del Procurador Público a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita, como pretensión principal, que se declaren nulas a) la Sentencia de vista n.o 5, de fecha 18 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Mixto-Sede Piscobamba; y b) la Sentencia de vista n.o  2, de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, que confirmaron las Resoluciones 27, 28 y 29 del proceso subyacente. Accesoriamente pide que se declaren nulas a) la Resolución 27, de fecha 14 de octubre de 2019, que declaró judicialmente la filiación paterna de la menor N.A.R.J.; b) la Resolución 28, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la existencia de la relación jurídica procesal válida en el proceso sobre pensión de alimentos. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente el derecho a una resolución fundada en derecho.

 

Señala que las pretensiones del proceso subyacente fueron la de filiación de paternidad extramatrimonial respecto de la menor N.A.R.J. y la prestación de alimentos, las cuales por mandato legal debían ser resueltas en una misma resolución; no obstante, en la Resolución 27 se declaró la paternidad y en la Resolución 28 “se declaró la prestación de alimentos y se saneó el proceso” [sic]. Agrega que interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones 27, 28 y 29, y que mediante Resolución 31, que no se le notificó,

se le concedió el recurso sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, aun cuando correspondía concederlo con efecto suspensivo; además, no se fijó fecha para informe oral ni para ninguna otra actividad procesal antes de emitirse la Resolución de Vista 5, afectando así su derecho a la tutela procesal efectiva. Agrega que en la citada resolución se indicó que en el Auto de Vista n.o  2 se resolvió un recurso de apelación, por lo que contra ella no cabía el recurso de nulidad.

 

Afirma que la Resolución de Vista n.o 2, que confirmó las Resoluciones 27, 28 y 29, también fue emitida sin vista de la causa, afectando su derecho de defensa. Agrega que en el proceso subyacente no se le permitió practicar una prueba de ADN, pues, pese a que solicitó que se practique dicha prueba en un laboratorio con un costo inferior al indicado por el juzgado, el pedido fue desestimado. 

 

Mediante Resolución n.o 2 (f. 58), de fecha 3 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Civil-Sede Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash admitió a trámite la demanda.

 

Mediante escrito ingresado el 19 de marzo de 2021 (f. 271), doña Rossmery Elvira Lorenzo Flores, en su condición de juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la Resolución 31 del proceso subyacente, al igual que otras resoluciones, fue notificada al demandante mediante cédula dejada bajo puerta. Indica que en dicha causa no existe resolución que ponga fin al proceso, pues en la audiencia única del 25 de octubre de 2019 se emitió la Resolución 28, que declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida en relación con la pretensión alimenticia, y la Resolución 29, en la que se admitieron los medios probatorios relacionados con la misma pretensión. Refiere que, habiéndose concedido apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, se siguió el trámite previsto en la norma procesal y se dispuso poner los autos para resolver sin más trámite, no habiendo el actor cuestionado el efecto con el que se concedió el recurso. Precisa que la Resolución 5 es un auto que resuelve el pedido de nulidad formulado contra la Resolución de vista n.o2.

 

Agrega que el juzgado de primera instancia erradamente signó la sentencia como Resolución n.o 29, de fecha 28 de octubre de 2019, que fue notificada al amparista ese mismo día, habiendo él interpuesto recurso de apelación que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución n.o 32, la cual no fue impugnada, por lo que quedó firme. Precisa que en la Resolución n.o 27 se declaró la paternidad del actor respecto de la menor N.A.R.J., efectivizando el apercibimiento decretado previamente ante la negativa del demandado de practicarse la prueba de ADN, y que dicha resolución no puede ser considerada como auto que pone fin al proceso porque aún quedaba pendiente de realizar la audiencia de la pretensión de alimentos, por lo que el proceso continuaba.

 

Mediante escrito de fojas 300 se apersonó el Procurador Público encargado de la Defensa Judicial del Poder Judicial y contestó la demanda pidiendo que se la declare improcedente, aduciendo que los hechos que la sustentan no se encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Además, no señala de qué manera el hecho de que la declaración de paternidad y la pretensión de alimentos hayan sido resueltas en dos resoluciones diferentes afectan los derechos invocados, más aún cuando las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

El Segundo Juzgado Civil-Sede Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 6 (sentencia), de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 310), declaró infundada la demanda. Hace notar que la Resolución 2 se dictó sin convocar a vista de la causa porque ese era el trámite que correspondía al tratarse de una apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, conforme se concedió por Resolución 31, no habiendo el recurrente formulado recurso de queja contra ella. En relación con la Resolución 5, consideró que se encontraba debidamente fundamentada. Y, finalmente, respecto al hecho de que se hayan resuelto las pretensiones acumuladas de filiación y alimentos en dos resoluciones diferentes, argumenta que el actor no ha justificado cómo tal hecho afectó sus derechos, máxime cuando, según se precisa en la Resolución 2, el demandante en diversas oportunidades omitió acudir a la toma de muestras para la prueba de ADN.

 

La Primera Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 10, de fecha 29 de diciembre de 2021 (fs. 335), declaró infundada la demanda por similares fundamentos. Indica que hubo un error material al signarse como Resolución 29 tanto la resolución dictada en la audiencia única admitiendo los medios probatorios como la sentencia dictada en relación con la pretensión de alimentos. Dicha resolución fue apelada y la primera de ellas ha sido objeto de revisión en la Resolución 2, en tanto que la sentencia quedó firme al no haber sido apelada. Precisa que, si bien la Ley 28457 establece que, en caso de que la prueba de ADN produjera un resultado positivo, se declarará infundada la oposición y fundada la paternidad, dictándose en la misma resolución sentencia respecto al pago de alimentos; sin embargo, como en el proceso subyacente no se tomó la muestra para el examen de ADN porque el actor no efectuó el pago, pese a las múltiples reprogramaciones de la audiencia, resultaba válido que se haya declarado la paternidad, más aún cuando tratándose de un proceso de familia opera la flexibilización procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del proceso es que se declaren nulas a) la Sentencia de Vista n.o 5, de fecha 18 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Mixto-Sede Piscobamba; b) la Sentencia de Vista n.o 2, de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, que confirmaron las Resoluciones 27, 28 y 29 del proceso subyacente. Accesoriamente, pide que se declaren nulas a) la Resolución n.o 27, de fecha 14 de octubre de 2019, que declaró judicialmente la filiación paterna de la menor N.A.R.J.; b) la Resolución n.o28, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la existencia de la relación jurídica procesal válida en el proceso sobre pensión de alimentos. El recurrente alega afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente el derecho a una resolución fundada en derecho, esto es, debidamente motivada.

 

§2.  Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.        Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.


 

 

§3.  Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        Este derecho, que se encuentra recogido en el numeral 5, artículo 139, de la Constitución Política, establece que constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

4.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA/TC, señaló que:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues esta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

5.        Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

6.        Cabe agregar que, tal como lo ha indicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA, fundamento 2).

 

§4.  Análisis del caso concreto

 

7.        Como se ha mencionado previamente, el objeto del presente proceso es que se declaren nulas a) la Resolución n.o 5, de fecha 18 de diciembre de 2020, (f. 266) emitida por el Juzgado Mixto-Sede Piscobamba, actuando como órgano de segunda instancia; b) la Resolución de Vista n.o 2, de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, que confirmó las Resoluciones 27, 28 y 29 dictadas en el proceso subyacente. Accesoriamente, el recurrente pide que se declaren nulas a) la Resolución n.o 27, de fecha 14 de octubre de 2019, que declaró judicialmente la filiación de paternidad de la menor N.A.R.J.; b) la Resolución n.o 28, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la existencia de la relación jurídica procesal válida en el proceso sobre pensión de alimentos. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente el derecho a una resolución fundada en derecho.

 

8.        De la revisión de autos se puede apreciar que las pretensiones materia de discusión en el proceso subyacente fueron la de filiación de paternidad extramatrimonial del demandante respecto de la menor N.A.R.J. y la prestación de alimentos a favor de ella. Ahora bien, en la Resolución n.o 5 el juez de segunda instancia resolvió un pedido de nulidad formulado por el recurrente contra la Resolución de Vista n.o 2 (f. 232), que resolvió la apelación concedida contra las Resoluciones 27, 28 y 29 dictadas por el juez de primer grado.

 

9.        De la lectura de la Resolución n.o 5 se puede apreciar que, en ella, efectivamente, el juez de la causa declaró infundado el pedido de nulidad presentado por el ahora amparista contra la Resolución n.o 2 con los siguientes argumentos:

 

Primero: Que, el demandado Danilo Isao Rojas Valverde […] deduce Nulidad de la Resolución número 02 de fecha 13 de marzo del año en curso, expedida en 2da instancia (Revisorio) […] amparándose su pretensión, en que la resolución que señala fecha para VISTA de la causa, no se le ha notificado.

[…] Tercero; Que […] es concedida la apelación mediante resolución número 31, de fecha 06 de noviembre del 2019 (SIN EFECTO SUPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DIFERIDA) fs. 79, por lo que es elevado los autos en apelación de la resolución numero veintisiete, veintiocho y veintinueve recaídas en autos. Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil; establece los autos están; EXPEDITOS, para ser resueltos por la instancia que resuelve la apelación. En este trámite no procede informe oral y ni ninguna otra actividad procesal; por lo que este Despacho, mediante resolución número 33 de fecha 08 de enero del 2020 fs. 90 se comunicó a las partes que los autos están expeditos para ser resuelto por este Despacho Superior.

 

10.    Se aprecia entonces que la citada resolución se encuentra debidamente motivada, porque la jueza que la emitió justificó fáctica y jurídicamente su decisión, basándose en las normas procesales que regulan el trámite de las apelaciones sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, conforme a las cuales en ese escenario no cabía disponer la convocatoria a vista de la causa. Por tanto, no se advierte la alegada vulneración a los derechos invocados por el actor.

 

11.    Por otro lado, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la Resolución n.o 2, de su revisión se puede apreciar que ella resolvió la alzada de las apelaciones formuladas contra la Resolución n.o 27, que declaró la paternidad del actor respecto de la menor N. A. R. J.; la Resolución n.o28, que declaró saneado el proceso en relación con la pretensión alimenticia; y la Resolución n.o 29, que admitió los medios probatorios en relación con la pensión de alimentos. Estas dos últimas resoluciones fueron dictadas en la audiencia única del 25 de octubre de 2019. Uno de los argumentos vertidos en la demanda es que debió concederse la apelación con efecto suspensivo por tratarse de una resolución que pone fin al proceso y que, pese a ello, el recurso se concedió sin efecto suspensivo y sin calidad diferida. Se aduce que la Resolución n.o 31, que concedió el recurso, no se notificó al recurrente.

 

12.    En torno a ello, de la revisión de lo actuado se observa que la Resolución 31, que concedió el recurso de apelación, sí fue notificada al recurrente mediante cédula y bajo puerta (f. 231), modalidad prevista en el artículo 161 del Código Procesal Civil, por lo que tuvo la posibilidad de interponer recurso de queja, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del mismo código, tiene por objeto el reexamen de la resolución que concede la apelación con efecto distinto al solicitado. Por tanto, no habiendo el actor interpuesto dicho medio impugnatorio, no puede ahora pretender utilizar el proceso constitucional como un mecanismo para salvar deficiencias de la defensa técnica.

 

13.    Ahora bien, en relación con la revisión de la Resolución 27, de la lectura de la Resolución de Vista n.o2 se aprecia que la decisión de confirmarla se basó en lo siguiente:

 

OCTAVO: Que, en el presente caso, el apelante sostiene en su recurso impugnatorio que el Juzgado de Paz Letrado incurrió en vulneraciones al debido proceso: a) Desnaturalización del proceso, porque sin haberse llevado a cabo la audiencia única se emitió la Resolución N° 27 […] que declaro la paternidad del demandado […].

[…] corresponde remitirnos a lo previsto en la Ley N° 30628 - Ley de Filiación Extramatrimonial […]. El tercer y cuarto párrafo del artículo 1° de la indicada Ley prevé: “(…) En este caso, el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial y de la pretensión de alimentos. El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil."

[…]

Entonces, la norma precisa que cuando el demandado no realiza el pago de la prueba, esta se reprograma dentro de los días siguientes y vencido este plazo se declarará la paternidad, haciendo hincapié que cuando se agotó el vencimiento de los diez días siguientes de prórroga y no se pagó el costo de prueba de ADN y por lo mismo no se realizó, el Juez emite decisión declarando la paternidad.  […] pues bien, el Juez de Paz Letrado ha emitido la resolución N° 27 de fecha 14 de octubre de 2019 porque el demandado no cumplió con abonar el pago del costo de la prueba de ADN y por ende la toma de muestras no se realizó el día 03 de octubre de 2019 […]

Entonces, sólo se verifica una actuación obstruccionista y dilatoria de este sujeto procesal, quien desde la interposición de la demanda con sus oposición de fecha 05 de enero de 2018 hasta el 03 de octubre de 2019, transcurrió 1 año y 09 meses, cuando el artículo 2° de la Ley N° 30628 precisa que el plazo de oposición del demandado es de 10 días para contestar y luego se señala audiencia de toma de muestras, y cuando la parte demandada no realiza el pago de la prueba en la audiencia, se reprograma la toma de muestras dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho plazo se declara la paternidad: con lo cual se han extralimitado los plazos procesales en demasía y en afectación a los derechos de identidad del menor alimentista y contraviniendo el principio del interés superior del niño, lo cual no se puede permitir […].

 

14.    Se aprecia claramente de lo expuesto supra que el juez revisor demandado justificó debidamente su decisión de confirmar la Resolución 27, por no encontrar vicio en su contenido ni en el hecho de que haya sido emitida antes de la audiencia única relacionada con la pretensión alimenticia acumulada, teniendo en consideración, además, la conducta del amparista, que motivó la reprogramación en reiteradas oportunidades de la audiencia en la que debía tomarse la muestra para el examen de ADN, lo que significó que el proceso tarde más tiempo del previsto legalmente. Así pues, lo que en realidad pretende el recurrente es la revisión del criterio adoptado por los jueces demandados, en relación con el trámite y la aplicación de principios, a fin de tutelar los derechos de una menor en el proceso de filiación cuestionado. En este extremo no se advierte afectación a los derechos invocados por el recurrente, máxime si el actor no ha justificado de qué manera el hecho de haberse resuelto en resoluciones distintas las pretensiones de declaración de paternidad y alimentos habría vulnerado sus derechos o qué mecanismos de defensa no pudo efectuar en razón de ello.  

 

15.    Por otro lado, en relación con la revisión de las Resoluciones 8 y 29, aun cuando el recurrente no ha esbozado mayores argumentos en la demanda, de la revisión de la cuestionada resolución se aprecia que la decisión de confirmarlas se basó en lo siguiente:

 

NOVENO.- En cuanto a la Resolución N° 28 de fecha 25 de setiembre de 2019, el demandado no precisa cuál es el agravio en que se incurre al declarar saneado el proceso; en tanto cuestiona la realización de la audiencia única, porque refiere que el día 24 de octubre de 2019 presentó su escrito justificando que el laboratorio Biolinks incumplió el mandato del Juzgado al subir sus honorarios y de su parte propone que el Instituto ADN del Perú que le cobra el monto de S/. 1,500.00 […] documento que no fue dado cuenta antes de expedir las resoluciones N° 27 y 28. […].  Sin embargo […] la actuación procesal del demandado no es congruente con sus hechos en el decurso del proceso, puesto que el 28 de agosto de 2019 en audiencia única afirmó contar con los recursos para pagar el monto de la prueba de ADN, a quien a pesar de todo se le concedió tres meses más para poder abonar el pago de la prueba de ADN, puesto que se reprogramó la audiencia en mención para el día 03 de octubre de 2019 a las 09:00 am […] y dejo transcurrir el tiempo sin decir nada, y a su entender de que recién el día 25 de octubre de 2019 se iba o llevar a cabo la audiencia, presentó su escrito de nueva designación de otro Laboratorio Molecular para que realice la prueba de ADN, pues este proceder no hace más que verificar el afán obstruccionista del demandado, puesto que si al 28 de agosto de 2019 yo contaba con dinero entonces por qué no pagó al Laboratorio Biolinks?  […] y si hubo diferencia en el costo, ello es de exclusiva responsabilidad del demandado, porque dejó de transcurrir tanto tiempo […] siendo esto así, no se verifica desnaturalización del proceso […] […] ni se evidencia que se incurrió en privación del derecho de defensa y actuación de la prueba de ADN que genere nulidad insalvable en el procedimiento […].

 

DÉCIMO: En cuanto a la resolución N° 29 de fecha 25 de octubre de 2109 expedida en la audiencia única de fecha veinticinco de octubre de dos mi diecinueve; de la revisión del mismo, no se evidencia ningún vicio por cuanto están referidos a la actuación de los medios probatorios del demandante y demandado con respecto a la pretensión acumulativa de alimentos; además el demandado no ha sustentado el agravio y en qué consiste el defecto de dicha resolución […] este Juzgado descarta lo indicado por el demandado cuando señala que se le ha privado el derecho de defensa y actuación de la prueba de ADN, por cuanto, su derecho de oposición al mandato judicial de declaración de filiación ha estado garantizado, pues lo formuló dentro del plazo legal, siendo que por propia desidia del demandado es que no se llevó a cabo la audiencia de toma de muestras el día 03 de octubre de 2019, no siendo lo correcto la toma de muestras fue señalada para el día 25 de octubre de 2019, pues en esta fecha se trataron las pensiones alimenticias, habiendo precluido  en exceso el plazo de prórroga de audiencia de toma de muestras, siendo esto así, no se puede afirmar que se afectó la actuación de la prueba de ADN […].

 

16.    De lo expuesto se puede concluir que las resoluciones materia del amparo justificaron debidamente las decisiones contenidas en ellas, expresando las razones fácticas y jurídicas que las respaldan, aplicando, al caso concreto y según las circunstancias particulares que las rodean, las disposiciones procesales en materia de apelación y las normas que regulan el proceso de filiación extramatrimonial, por lo que no se advierte afectación alguna al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

17.    En relación con el derecho a la tutela procesal efectiva, de lo expuesto y de la revisión de lo actuado se aprecia claramente que el recurrente no tuvo limitación alguna para participar en el proceso subyacente, usando los diversos mecanismos procesales y medios impugnatorios, por lo que tampoco se constata afectación alguna a este derecho fundamental.

 

18.    Así las cosas, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE