Sala Segunda. Sentencia 28/2022
EXP. N.°
00857-2020-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ferrero Costa, Sardón de
Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume
Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 00857-2020-PHD/TC, por el que
resuelve:
Declarar
FUNDADA la demanda, por acreditarse la vulneración del derecho de acceso
a la información pública del recurrente. En consecuencia, se ORDENA que la emplazada entregue al demandante la
información solicitada, previo pago del costo de reproducción, sin costos
procesales.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el
voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la
resolución de fojas 79, de fecha 19 de septiembre de 2019, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de mayo de 2016, don Frank
Carlos Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y la
Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que se le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento con el cual la
Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del
Ejército del Perú los dos certificados de depósito judicial a favor de don
Fernando Javier Fernández Mamani que le fueron entregados por el director de tesorería
del Ministerio de Defensa con el Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de
febrero de 2016. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.
Resoluciones de primera y segunda
instancia o grado
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que existen
cuestionamientos a la competencia de ese juzgado como también dificultades en
la precisión de la información que se solicita y que, por ende, se advierte la
inexistencia del documento previo de fecha cierta, que constituye el requisito
especial de la demanda, así como dudas razonables sobre la naturaleza de la
información que se requiere. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. A su juicio, el
demandante omitió solicitar la entrega de lo requerido en la demanda mediante
documento de fecha cierta por vía regular, es decir, ante una unidad de
recepción documental de la emplazada y no de manera directa ante la Procuraduría,
como lo ha realizado, porque la demandada no tiene la obligación de recibir ni
dar respuesta a los administrados.
Admisión
de la demanda en el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 10 de marzo de
2021, dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas data en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la
misma y sus recaudos a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, así
como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y
del recurso de agravio constitucional. Asimismo, declaró improcedente la
demanda en relación a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Contestación de la demanda
Con fecha 1 de junio del 2021, el Procurador
Público del Ministerio de Defensa, se apersonó y contestó la demanda. Señaló
que lo solicitado fue respondido mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, de 23 de
marzo del 2016; sin embargo, no fue posible entregar la respuesta debido a los
errores cometidos por el recurrente, pues luego de verificar que la dirección
domiciliaria consignada era inexistente, se gestionó la notificación de la
respuesta en el domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la
información, donde se negaron a recibir el mencionado documento
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento en que el demandante presentó su solicitud, para la
procedencia del hábeas data se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de
fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la
entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera
incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo
establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al
respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de
autos (solicitud de fecha 22 de marzo de 2016 de fojas 2), por lo que se ha
habilitado la competencia de este Tribunal para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la materia controvertida planteada. La exigencia de este
requerimiento previo en sede administrativa se encuentra hoy regulada en el
artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley
31307.
Delimitación del
asunto litigioso
2.
Conforme se
aprecia de autos, el recurrente solicita que la Procuraduría Pública del
Ministerio de Defensa le otorgue copia simple del cargo del oficio y/o
documento con el que le habría entregado a la Procuraduría Pública del Ejército
del Perú los dos
certificados de depósito judicial a favor de don Fernando Javier Fernández
Mamani que le fueron entregados por el director de tesorería del Ministerio de
Defensa con el Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016.
3.
No obstante, la
entidad emplazada, señala que respondió al recurrente por Carta 16-2016-MINDEF/PP,
de 23 de marzo del 2016; sin embargo, como consecuencia de errores, por parte
del administrado, en la consignación de su domicilio, no fue posible hacer
entrega de la respuesta. Por lo tanto, corresponde determinar si el
procedimiento seguido por la entidad emplazada ha vulnerado o no, el derecho de
acceso a la información pública del recurrente, en la modalidad de brindar una
respuesta por escrita y en un plazo razonable.
Análisis del caso
concreto
4.
El artículo 2
inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene
derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho
fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside
en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y
recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto,
entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en
el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
5.
A criterio del
Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se
niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello,
sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo,
este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley
27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es
considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de
dicha ley.
6.
Respecto de la
entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef,
es un órgano de un ministerio y éste, en su condición de tal, se encuentra bajo
los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
7.
Con relación a la
solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef
señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP,
sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya que no
existe, y en cuanto al domicilio procesal, se negaron a recibir el documento.
8.
A juicio de este
Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el
actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados
por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la
Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444).
9.
El recurrente
señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real
y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio procesal (cfr.
anexos 1.G Y 1.H del escrito 02836-21-ES que obra en el cuadernillo digital del
Tribunal Constitucional), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley
27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de
inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del
documento nacional de identidad (DNI) del solicitante (el actor adjuntó copia
de éste a su solicitud en sede administrativa); o, en su defecto, mediante
publicación.
10.
Cabe agregar, que
en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal indicado
en su solicitud, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien
en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444; hoy TUO de la Ley 27444)
supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a
recibir el documento.
11.
De otro lado, cabe
resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento
administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin
perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son
públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo
disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta
configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
Acerca del pago
de costos procesales
12.
Respecto a los costos procesales, el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad.
En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser
condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en el presente
código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal
Civil.
13.
El Nuevo Código
Procesal Constitucional (artículo 28) prescribe que, en aquello que no esté
expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los
artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).
14.
Así, el CPC, en su
artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no
requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración
judicial expresa y motivada de exoneración.
15.
El artículo 414 del
CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, indica que, de manera
excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la
actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena
a costas y costos.
16. En el presente caso, se debe tener
presente lo siguiente:
· La
Procuraduría del Ministerio de Defensa emitió la Carta 16-2016-MINDEF/PP, de 23
de marzo del 2016, a fin de dar respuesta a las 62 cartas notariales del
recurrente, mediante
las cuales solicitaba copias simples de los cargos de los documentos con los
que dicho despacho remitió certificados de depósito judicial emitidos a favor
de diversas personas.
· La entidad demandada buscó notificar no sólo la Carta 16-2016-MINDEF/PP,
sino también las Cartas 17, 18, 19, 20 y 21-2016-MINDEF/PP a los 2 domicilios
que el mismo recurrente señaló (Cfr. Anexo 1.H del escrito 02836-21-ES que obra en el cuadernillo digital del
Tribunal Constitucional).
·
Las 2 direcciones
brindadas por el demandante no fueron accesibles para el courier, ya que una de las direcciones
no existía y en la otra se negaron a recibir los documentos.
17.
De lo expuesto, es
claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la información
solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el
recurrente. Además, se debe tener presente que la naturaleza de los costos
procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un
proceso judicial y que no guarda relación directa con el derecho fundamental
cuya restitución fue objeto del presente proceso constitucional.
18.
De otro lado, se
debe tener presente que la actora ha iniciado a la fecha no menos de 34
procesos constitucionales, que han llegado a esta sede, y de los que no menos
de 32 son de habeas data. Éstos últimos, en su gran mayoría, contra la
misma entidad, la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, cuyos
petitorios generalmente consisten en la entrega de copia de cargos que dejan
constancia de la tramitación de documentos administrativos, en los que resulta
común la solicitud de costos del proceso, que hasta entonces se han obtenido,
en los casos con sentencia estimatoria.
19.
Los costos son
definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la
parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente
son llevados, generalmente por el abogado Luis Chu Wan,
en representación del actor. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se
le paguen honorarios por casos que ellos —demandante y abogado— crean.
20.
La
Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el
abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título
Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un
derecho”.
21.
Este
Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades
u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de
forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio
ordenamiento” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00296-2007-PA,
fundamento 12).
22.
En
efecto, el recurrente cuenta con un derecho de acceso a la información que le
permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma
ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines,
generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de
recursos públicos.
23.
Consecuentemente,
atendiendo a que: a) la demandada tuvo la intención de entregar la información
solicitada, propósito que se vio impedido por la información inexacta brindada
por el recurrente; b) la posibilidad de exonerar del pago de costos procesales,
está habilitada legalmente conforme a lo detallado en el fundamento 12 supra;
c) la naturaleza jurídica de los costos procesales; y d) al usar los habeas data para crear
casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso
constitucional e incurre con ello en abuso de derecho; este Tribunal considera
que corresponde exonerar a la emplazada del pago de costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la
demanda, por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública
del recurrente. En consecuencia, se ORDENA que la emplazada entregue al demandante la información solicitada,
previo pago del costo de reproducción, sin costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA
POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS
PROCESALES
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas.
Por otro lado,
considero necesario que disponer que, si el documento a entregarse contiene el
monto del importe depositado a un tercero,
debe suprimirse o tacharse dicho dato antes de su entrega, puesto que
constituye información perteneciente a su esfera privada.
Finalmente, debo precisar que, respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la demanda deviene en improcedente, en razón que dicha emplazada no integra la relación jurídica material sublitis, por lo que carece de legitimidad para obrar pasiva.
Sentido de
mi voto
1.
Mi voto es por declarar FUNDADA
demanda respecto a la Procuraduría del Ministerio de Defensa. ORDENAR la
entregar el documento solicitado, previo pago del costo de reproducción. De
contener dicho documento el monto depositado a un tercero, corresponderá tachar
dicho dato antes de su entrega, por constituir información la esfera privada. CONDENAR
a la emplazada al pago de los costos procesales.
2.
Mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda respecto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos
S.
BLUME
FORTINI