EXP. 00861-2021-HC/TC
CUSCO
LOS HEREDEROS LEGALES
DE LOS INTERNOS FALLECIDOS A CONSECUENCIA DEL COVID 19 representado por su
abogado JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de noviembre de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de
Taboada y con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y
Ledesma Narváez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por
los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha
dictado el auto en el Expediente 00861-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la
magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio
Farfán Sillo, abogado de los herederos legales de los
fallecidos a consecuencia de la COVID-19 y de los internos infectados con
COVID-19 en el establecimiento San Francisco de Asís de la ciudad de Puerto
Maldonado, de todos los internos del E.P. de Varones Q’enqoro
de la ciudad del Cusco y de las internas del E.P. de Mujeres del Cusco contra
la resolución de fojas 118, de 23 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 25 de agosto de 2020, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de los herederos
legales de los fallecidos e internos a consecuencia de la COVID-19, del
establecimiento San Francisco de Asís de la ciudad de Puerto Maldonado, de
todos los internos del E.P. de Varones Q’enqoro de la
ciudad del Cusco y de las internas del E.P. de Mujeres del Cusco. Dirige la
demanda contra el director del establecimiento penitenciario de varones Q’enqoro de la ciudad del Cuzco; el director del
establecimiento penitenciario San Francisco de la ciudad de Puerto Maldonado; y
la directora del establecimiento penitenciario de mujeres de la ciudad del
Cusco. Solicita que (i) se ordene al INPE realizar pruebas moleculares y entregar
los resultados a cada uno de los ocho internos fallecidos; (ii) se haga de
conocimiento de las autoridades judiciales la cifra real de contagiados con la COVID-19
y se disponga la entrega de pruebas moleculares de los dos agentes
penitenciarios fallecidos y de los demás agentes penitenciarios; y (iii) se
declare la violación a la vida y la salud de los internos por haberlos expuesto
de manera indebida al haber permanecido el cadáver del QVF Luis Villavicencio
García por más de cuatro días en el establecimiento penitenciario.
2.
En cuanto a los internos infectados por COVID-19 dentro del establecimiento
penitenciario de varones de Q’enqoro por haberse contagiado
de dicha enfermedad al interior del establecimiento penal San Francisco de Asís
de la ciudad de Puerto Maldonado, solicita que (i) se ordene al INPE realizar
las pruebas moleculares a cada uno de los ciento veinte infectados y que se les
entregue los resultados y se haga de conocimiento a las autoridades judiciales
la cifra real de contagiados; (ii) se ordene al INPE que publique la cantidad
real y actualizada de contagios al interior del establecimiento penitenciario y
se garantice el ingreso de los medicamentos y que lleguen de manera efectiva a
cada uno de los internos; y (iii) se ordene al INPE establecer como labores
esenciales y prioritarias la atención a los internos y agilizar los trámites
destinados a obtener la libertad de los internos, creando mayores canales de
comunicación virtuales. Alega la afectación de los derechos fundamentales a la
vida y a la salud en conexión con el derecho a la libertad ambulatoria.
3.
El recurrente alega que, respecto a los fallecidos contagiados de COVID-19
al interior del establecimiento penitenciario de varones Q’enqoro,
el INPE tiene la posición de garante de los internos y que las condiciones de
insalubridad existentes han provocado el fatal desenlace de la muerte de ocho
internos al interior del establecimiento penitenciario. Aduce que se ocultan los
resultados de las pruebas moleculares, con el fin de que no se conozca que los
fallecimientos son consecuencia del coronavirus; que a dichos internos se les
efectuó una prueba molecular con fecha 31 de julio de 2020, y que pese al
tiempo transcurrido las autoridades penitenciarias han negado este hecho y solo
se limitaron a aislarlos, indicando que no existía un contagio masivo,
pretendiendo hacer creer que la COVID-19 está siendo controlada dentro del
establecimiento penitenciario, lo que resulta falso. Por último, señala que el
INPE se ha negado a dar trámite a las diversas peticiones de los favorecidos aun
cuando cumplían todos los requisitos establecidos por el Código de Ejecución
Penal, limitándose únicamente a publicar listas sin mayor análisis, por lo que
se evidencia una grave negligencia de la autoridad penitenciaria en las
diversas solicitudes de armado de cuadernillo de semilibertad, penas cumplidas,
redención de pena, liberación condicional, conversión de pena y grilletes electrónicos.
4.
El Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco
(f. 88), el 18 de noviembre de 2020, declaró infundada la demanda por
considerar que las autoridades del
INPE han cumplido con proteger la vida y la salud de los internos del
establecimiento penitenciario, puesto que se llevaron a cabo charlas con el fin
de informar sobre el correcto lavado de manos y resolver las dudas de los
internos en relación con la pandemia, así como también se adoptaron diversas
medidas, tales como suspender las visitas, establecer cuarentenas para los
internos y realizar campañas de atención masiva, entregando medicamentos y
tomando pruebas de rápida. El Juzgado señala que en la actualidad no se cuenta
con pacientes aislados por COVID-19 ya que todos fueron dados de alta. Respecto
a los internos fallecidos, explica que se hallaban sentenciados por delitos
contra la libertad sexual y otros, y que no se ha tramitado ningún beneficio
penitenciario por no corresponder, por lo que no se evidencia que las muertes
sean consecuencia de alguna vulneración al derecho a la vida y a la salud.
Respecto a la entrega de resultados de las pruebas moleculares solicitada, argumenta
que dicha petición es ilegal, dado que como dicha información se encuentra
protegida, no es posible ordenarle al INPE que entregue tales resultados, pues lo
pretendido pertenece al contenido esencial del derecho a la intimidad personal,
el cual no puede ser vulnerado, ni siquiera por transparencia como alega el
recurrente. Con relación a la entrega de los resultados de las pruebas
moleculares de los ocho internos fallecidos, el Juzgado deja claro que dicha petición
es totalmente oscura, dado que resulta imposible entregar los resultados de dichas
pruebas moleculares a internos ya fallecidos.
5.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cusco (f. 118), el 23 de diciembre de 2020, confirmó la apelada por considerar
que la demanda de habeas corpus se
encuentra orientada al acopio de información cuyo contenido es incierto y que per se no incide en la libertad personal
de los favorecidos, pues como manifestó el recurrente con la referida demanda
no pretende la liberación de los favorecidos. La Sala hace notar que la prueba
de descarte de COVID-19 no es un requisito para tramitar los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y que, por lo tanto, no
existe amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno que les asista a los
favorecidos.
6.
Respecto al extremo referido a las personas
fallecidas, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por
haberse convertido en irreparable la alegada vulneración a los derechos
invocados debido al fallecimiento de los beneficiarios del presente habeas
corpus, en aplicación, a contrario
sensu, del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
En lo que
se refiere a las personas que se encuentran actualmente en el establecimiento
penitenciario, el recurrente
solicita la realización de ciento veinte pruebas moleculares de descarte COVID-19.
Al respecto, este Tribunal recuerda que el INPE ha cumplido con
establecer un plan de acción a fin de hacerle frente a los riesgos de contraer la
COVID-19 en los establecimientos penitenciarios (cfr. ff.
31 y 88) y que la administración de las pruebas de descarte COVID-19 es, en
principio, competencia de los entes estatales encargados de adoptar y ejecutar
los planes para enfrentar la presente crisis sanitaria.
8.
Finalmente,
sobre las pretensiones relativas a la entrega de información sobre las pruebas
moleculares realizadas, no se aprecia que estas tengan una incidencia directa y
cierta en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal.
9.
Por tanto, dado que, en el
caso de autos, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
tal como lo prescribe el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de dicho extremo de la
demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación
de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia
sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra
justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
En el presente caso, debo
manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, por las mismas
consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, debo manifestar que,
de la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia,
respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están
denominando “votos singulares” a decisiones que no corresponden tener esa
denominación dado que no se pronuncian sobre el respectivo caso concreto.
Si un magistrado o una mayoría de
magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto
es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben
contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero
siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
Lo que no corresponde hacer es que
el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como
aquella, si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin ninguna
razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo
no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también a la Constitución.
Además, dejo constancia que con
dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación
de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
Si los magistrados Ferrero y
Blume, asumen que la expresión “vista de la causa” del artículo 24 del
nuevo código, sólo puede ser entendida como “audiencia pública”, su decisión
será respetable, pero de ninguna forma pueden incumplir el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional (artículo 11-C) que hoy establece que la expresión
“vista de la causa” puede realizarse sin audiencia pública o con una posterior
audiencia pública, y menos aún pueden incumplir la exigencia de pronunciarse
sobre el caso concreto.
No sabemos qué razones tuvo el
Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento
público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho
código). Lo cierto es que, una vez
publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
¿Qué es lo que redactó el
legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la
causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la
causa”? por supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral”
y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos
casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva
audiencia pública.
¿Qué es lo deben hacer todos los
magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que están haciendo los dos
magistrados del Tribunal Constitucional antes mencionados? Están
incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las
vistas de la causa no están votando en el caso concreto.
Seguidamente, amplio mis razones:
A. Sobre el uso inadecuado de la denominación “voto singular”
1.
La Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de
la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en
el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica
del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso
el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
El Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados
no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad (…)”.
2.
En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y
teniendo en consideración las posiciones de ambos magistrados, no estamos
propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de los denominados “votos
singulares” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la
demanda.
Tales decisiones únicamente tienen referencias a lo que consideran la
necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al
ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo
cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y
también de modo oral los argumentos pertinentes. Sostienen también que la
expresión “vista de la causa” debe ser entendida como “audiencia pública”.
3.
Al respecto, pueden revisarse minuciosamente los denominados “votos
singulares” y en ninguna parte de estos hay alguna referencia al caso concreto,
a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si
no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular.
En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando
justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay
una grave omisión en sus autodenominados “votos singulares”. No están votando
ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están
votando en el caso concreto.
4.
Por lo tanto, entendiendo que los magistrados mencionados no han votado en
el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se
emita el voto que corresponda. Sin embargo, dado que este expediente se me ha
remitido, por formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar
los 3 votos necesarios para hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme
para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes
requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal
Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la
omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su
desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en
seguida.
B. Sobre el desacato a los acuerdos de Pleno del Tribunal Constitucional
5.
El artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal
Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente
Reglamento”.
Asimismo, el artículo 11-C del
referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es
obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es
improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública
los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia,
las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por
parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación
de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
6.
El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la
Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que
aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
Una vez aprobada la reforma del
Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los
servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos
justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha
procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo
previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese
sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que,
si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente,
deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin
convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor
de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las
quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa
la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa
la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De
este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso
concreto.
8.
Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del
caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo
que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto
singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para
ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
9.
A modo de ejemplo sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y
respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que,
en octubre de 2015, mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar
un precedente.
Dicha modificatoria fue aprobada
por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola
Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a
que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de
votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
10.
No quiero analizar en detalle la argumentación de los magistrados Ferrero y
Blume, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también
mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
11.
Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en
el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia
pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez
publicada la ley, ésta se independiza de su autor.
Si hoy dice “vista de la causa”,
entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que ello
es lo mismo que “audiencia pública”.
Basta sólo revisar la normatividad
procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de la causa con
audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del
legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa,
y eso es lo que se está cumpliendo.
Por el contrario, resulta un
exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con
audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha
sido previsto por el legislador.
12.
Por ello, resulta preocupante que se desacate no solo los acuerdos
adoptados en mayoría por el Pleno del Tribunal Constitucional, sino también el
mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando
votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso
concreto.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1. Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2. En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3. Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación de su procedencia era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oír a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional.
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria
de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a
lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas
oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de
alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa”, en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27. No hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.