Sala Segunda. Sentencia 319/2022
EXP. N.°
00873-2022-PA/TC
CUSCO
FELIPE HERNÁN GOYZUETA ASTORGA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Hernán Goyzueta Astorga contra la resolución de fojas 131, de fecha 22 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2021 (f. 63), el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado sede Wanchaq y el Segundo Juzgado de Familia del Cusco, a fin de
que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución
7, de fecha 19 de febrero de 2020 (texto completo a fojas 143), que declaró
fundada en parte la demanda sobre aumento de alimentos interpuesta en su contra
por doña Jullyssa Bohórquez Benavente, en
representación de sus menores hijos —G.G.B. y A.G.B.—, en virtud de lo cual ordenó
que se incremente la pensión de S/. 200.00 a S/. 1,470.00; y ii) la Resolución
12, de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 153), que confirmó la Resolución 7
(Expediente 1076-2019).
Manifiesta que los jueces emplazados no han interpretado
adecuadamente los criterios para fijar el aumento de alimentos, conforme lo
establece el artículo 481 del Código Civil, pues no han tenido en cuenta sus
posibilidades económicas, actuando una prueba ajena al proceso. Refiere que,
aun cuando demostró percibir un ingreso promedio mensual de S/. 713.83, en
primera instancia se alegó que su declaración jurada era unilateral y que había
sido elaborada a su conveniencia. Asimismo, indica que, en segunda instancia,
se le atribuyó la propiedad de la empresa FGA Ingenieros Asociados sin tener en
cuenta que su domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Lima, lugar donde
nunca radicó. Considera que no se valoraron o contrastaron los medios probatorios
adecuadamente y que en etapa de pandemia sus ingresos han disminuido, por lo
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y de defensa.
El Juzgado Civil sede Wanchaq,
con fecha 15 de junio de 2021 (f. 85), declaró improcedente la demanda atendiendo
a que lo que pretende el demandante es que se revaloren los medios probatorios
en un proceso constitucional que carece de etapa probatoria.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con
fecha con fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 131), declaró improcedente la
demanda, por estimar que no se puede pretender que el juez constitucional haga
una revalorización de las pruebas aportadas al proceso ordinario, a menos que
exista un manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, que en el
presente caso no se evidencia. Sin perjuicio de ello, agrega que el demandante
tiene la facultad de solicitar una reducción de la obligación alimentaria si
evidencia situaciones nuevas que lo ameriten.
FUNDAMENTOS
1.
El Tribunal Constitucional advierte que los
argumentos del demandante están referidos exclusivamente tanto a una cuestión
de índole procesal —si los jueces emplazados compulsaron adecuadamente el
material probatorio— como a una cuestión de mérito —si correspondía desestimar
la demanda subyacente porque sus actuales posibilidades económicas no permiten
el aumento de alimentos pretendido—. Dichos argumentos coinciden con el objeto
de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que
se desprende que, a través del presente amparo, alegándose una supuesta
vulneración de los derechos constitucionales, lo que en realidad se pretende es
el reexamen de una decisión que le resultó desfavorable al demandante.
2.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional
considera que los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de
manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales invocados, más aún cuando en la cuestionada Resolución 7 se explicó
que su declaración jurada no fue tomada en cuenta porque “resulta ser absurdo
que durante dos años no haya tenido ingresos ni para asegurar su propia
subsistencia”, en tanto que en la cuestionada Resolución 12 se argumentó que la
empresa FGA Ingenieros Asociados, que el ahora demandante alega que no existe,
sí existe y que este cuenta con un RUC activo.
3.
Siendo ello así, lo que se objeta es, en
realidad, la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que,
según el recurrente, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. A tal efecto, recuerda que el mero
hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo
a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que,
a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o
incurra en vicios de motivación interna o externa.
4.
En consecuencia, resulta de aplicación el inciso
1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al
caso de autos, hoy inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO