RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00875-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 427/2022
EXP. N.°
00875-2022-PA/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Pérez Escudero contra
la resolución de fojas 380, de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, revocando la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de
2018 (f. 129), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto
Juzgado Civil del Cusco y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 12, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 122), que declaró improcedente el
recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 11, de fecha 4 de julio
de 2018, la cual, a su vez, declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo
actuado en el cuaderno de medida cautelar recaído en el proceso sobre
obligación de dar suma de dinero promovido contra ella y otros por Hotelera
Puno S. A., y (ii) Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2018 (f. 124), que
declaró infundada la queja interpuesta contra la Resolución 12 (Expediente
2607-2013).
Manifiesta que dedujo la referida nulidad en etapa de ejecución de sentencia; que esta fue declarada improcedente mediante la Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018, y que al haber apelado se emitió la cuestionada Resolución 12, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso, con el argumento de que, de acuerdo con la Directiva 006-2015-CE-PJ, las notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales surten efecto desde el segundo día hábil siguiente al que se efectuó la notificación. En tal sentido, considera que, al haber llegado la notificación a su casilla electrónica con fecha 10 de julio de 2018, el segundo día hábil sería el jueves 12, por lo que el viernes 13 se computa como el primer día hábil para interponer la apelación y el segundo día hábil sería el lunes 16 y el tercero el miércoles 17. Por ende, cuando interpuso su recurso de apelación (17 de julio) se encontraba dentro del plazo.
Refiere que dicha extemporaneidad también fue declarada en la cuestionada Resolución 2, pero solo por un vocal, pues los otros dos emitieron un voto singular dando motivos diferentes para desestimar la queja; es decir, que establecieron que el recurso se interpuso dentro del plazo, por lo que considera que le dieron la razón al cuestionar que el juez civil estableció que se interpuso fuera de plazo; no obstante, dicho voto singular se justifica en el sentido de que la apelación sería improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 365.2 del Código Procesal Civil. Por ello, considera que, al no haberse resuelto su pedido de nulidad, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia.
Doña
Mariella Cárdenas Villanueva, jueza del Quinto Juzgado Civil del Cusco, contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 173). Alega que se
desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, porque este
no procede contra autos que se expidan en la tramitación de una articulación,
como lo es el pedido de nulidad.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 182). Refiere que la cuestionada Resolución 12 declaró correctamente improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, por resultar de aplicación el artículo 365.2 del Código Procesal Civil. Asimismo, expresa que la cuestionada Resolución 2 cuenta con una debida motivación basada en la apreciación razonada y el criterio jurisdiccional utilizado por los jueces emplazados al momento de resolver el recurso de queja. Alega que la demandante no ha podido comprobar con los hechos y recaudos aportados al proceso la afectación al derecho o a los derechos directamente protegidos por la Constitución y que lo que sí se evidencia es una disconformidad con lo resuelto por ser adverso a sus intereses. En todo caso —recuerda—, el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios.
Hotelera Puno S. A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos (f. 280). Manifiesta que no es cierto que con la Resolución 12 se inicia una supuesta vulneración a los derechos constitucionales de la demandante, por cuanto los emplazados han aplicado e interpretado la Directiva 006-2015-CE-PJ, conforme a su criterio de discrecionalidad e independencia en el ejercicio de su función de administrar justicia, ya que se consideró que el recurso de apelación fue extemporáneo. Agrega que la ahora demandante nunca planteó oposición a la medida cautelar de embargo en forma de inscripción fuera de proceso, pero que, a efectos de evitar la ejecución de la referida medida, dilatando innecesaria e injustificadamente el proceso, y obviamente para mantenerse en el incumplimiento del pago de sus obligaciones, presentó un recurso de nulidad sin mayor sustento fáctico ni jurídico, motivo por el cual las resoluciones que se cuestionan fueron desestimadas.
El
Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 18 de agosto de 2021 (f. 290),
declaró infundada la demanda, por considerar que de las pruebas
valoradas en autos se concluye que las resoluciones cuestionadas han sido
emitidas dentro de un proceso regular en el cual la parte demandante ha podido
hacer uso de su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva de manera amplia, y
que prueba de ello es que ha obtenido resoluciones que se han pronunciado sobre
los pedidos efectuados, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas. Por
otro lado, no se advierte que se haya vulnerado el principio de la doble
instancia.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 13 de
diciembre de 2021 (f. 380), revocando la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda. Estima que las cuestionadas resoluciones cuentan
con motivación suficiente, expusieron los antecedentes del proceso regular; y
que en ellas se verificó la notificación, se dio cuenta de los dispositivos
normativos aplicables y se efectuó el cómputo del plazo. Agrega que, si bien
los jueces Pereira Alagón y Gutiérrez Merino emitieron un voto singular al
considerar que el plazo debió ser computado en otro sentido, sí estuvieron de
acuerdo con la improcedencia del recurso de apelación y, por lo tanto,
suscribieron de igual forma la ponencia que declaró infundado el recurso de
queja. Hace notar que, aun cuando en el presente proceso de amparo se pretende
cuestionar lo decidido en un proceso regular y prolongar el debate, dicho
asunto no es competencia de los procesos constitucionales, a menos que se
aprecie un proceder irrazonable que atente contra los derechos fundamentales
invocados, lo cual no se ha advertido en autos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
La
demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: la Resolución 12, de fecha 30 de julio de 2018 (f.
122), que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la
Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018, que declaró improcedente su pedido
de nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medida cautelar recaído en el
proceso sobre obligación de dar suma de dinero; y ii) la Resolución 2, de fecha
17 de agosto de 2018 (f. 124), que declaró infundada la queja interpuesta
contra la Resolución 12.
En tal
sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que
obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran
los derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la doble instancia.
§2. El
derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2.
De conformidad con el artículo 139.3 de la
Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se
solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una
causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 4). Pero
el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza
también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.
Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el
artículo 139.5 de la Constitución.
3.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido
uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC,
fundamento 11).
4.
En su interpretación sobre el contenido
constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha
formulado una tipología de supuestos que indica cuándo dicho contenido resulta
vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente
03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de
vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe
incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el
ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las
razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata
de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente
incongruente.
El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida
motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento
total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o
el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5. De manera que, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Mediante la Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018 (f. 91), emitida por el Quinto Juzgado Civil del Cusco, se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la demandante en el cuaderno de medida cautelar, con el argumento de que lo que debería haber planteado es una oposición al embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil.
7. A través de la cuestionada Resolución 12, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 122), se declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la referida Resolución 11, por considerar que
2.- […] de
acuerdo a la Directiva N° 006-2015-CE-PJ, que establece los Lineamientos
para el diligenciamiento de las notificaciones electrónicas, las resoluciones
judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial surten
efectos desde el segundo día hábil siguiente al que se efectuó la notificación
electrónica, vale decir, que al plazo ordinario se le agrega un día más dentro
del cual se debe interponer apelación.
3.- En este caso, la demandada
ha sido notificada con la resolución N° 11 el 10 de julio del año en curso, y
efectuando el cómputo correspondiente, el plazo –incluido el día adicional–
vencía el 16 de julio; sin embargo, ha sido presentado el 17 de julio del 2018,
es decir fuera de plazo. (artículo 376 del Código Procesal Civil)
8. Asimismo, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2018 (f. 124), los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Delgado Áybar, Pereyra Alagón y Gutiérrez Merino, declararon infundada la queja interpuesta contra la Resolución 12; sin embargo, el juez Delgado Áybar motivó su decisión en los mismos argumentos expuestos en la Resolución 12, en el sentido de que el recurso se había interpuesto de manera extemporánea, en tanto que los jueces Pereyra Alagón y Gutiérrez Merino emitieron voto singular argumentando que el recurso de apelación planteado se había presentado dentro del plazo legal y que:
2.4. No obstante
todo lo expuesto, […] es de aplicación lo
dispuesto en el artículo 365.2 del Código Procesal Civil, el mismo que
establece que no procede el recurso de apelación contra los autos "...que
se expidan en la tramitación de una articulación...".
Esto significa que la
Resolución N° 12 del 30 de julio de 2018 resolvió correctamente al declarar
improcedente el recurso de apelación […].
9. Este Tribunal advierte que, aun cuando la presente demanda se encuentra dirigida a cuestionar que no debió declararse improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, con el argumento de que los jueces emplazados Pereyra Alagón y Gutiérrez Merino han indicado que este se interpuso en tiempo hábil, tal como se evidencia del fundamento precedente, dichos jueces, así como el juez Delgado Áybar, integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, han coincidido en señalar que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, por diferentes razones adecuadamente motivadas, resulta improcedente.
10. En consecuencia, este Tribunal estima que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión y que por ello corresponde desestimar la presente demanda, por cuanto no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE