RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00875-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 427/2022

 

EXP. N 00875-2022-PA/TC

CUSCO

ROSA MARÍA PÉREZ ESCUDERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Pérez Escudero contra la resolución de fojas 380, de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 129), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Civil del Cusco y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 12, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 122), que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018, la cual, a su vez, declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medida cautelar recaído en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido contra ella y otros por Hotelera Puno S. A., y (ii) Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2018 (f. 124), que declaró infundada la queja interpuesta contra la Resolución 12 (Expediente 2607-2013).

 

Manifiesta que dedujo la referida nulidad en etapa de ejecución de sentencia; que esta fue declarada improcedente mediante la Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018, y que al haber apelado se emitió la cuestionada Resolución 12, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso, con el argumento de que, de acuerdo con la Directiva 006-2015-CE-PJ, las notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales surten efecto desde el segundo día hábil siguiente al que se efectuó la notificación. En tal sentido, considera que, al haber llegado la notificación a su casilla electrónica con fecha 10 de julio de 2018, el segundo día hábil sería el jueves 12, por lo que el viernes 13 se computa como el primer día hábil para interponer la apelación y el segundo día hábil sería el lunes 16 y el tercero el miércoles 17. Por ende, cuando interpuso su recurso de apelación (17 de julio) se encontraba dentro del plazo.

 

Refiere que dicha extemporaneidad también fue declarada en la cuestionada Resolución 2, pero solo por un vocal, pues los otros dos emitieron un voto singular dando motivos diferentes para desestimar la queja; es decir, que establecieron que el recurso se interpuso dentro del plazo, por lo que considera que le dieron la razón al cuestionar que el juez civil estableció que se interpuso fuera de plazo; no obstante, dicho voto singular se justifica en el sentido de que la apelación sería improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 365.2 del Código Procesal Civil. Por ello, considera que, al no haberse resuelto su pedido de nulidad, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia.

 

Doña Mariella Cárdenas Villanueva, jueza del Quinto Juzgado Civil del Cusco, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 173). Alega que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, porque este no procede contra autos que se expidan en la tramitación de una articulación, como lo es el pedido de nulidad.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 182). Refiere que la cuestionada Resolución 12 declaró correctamente improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, por resultar de aplicación el artículo 365.2 del Código Procesal Civil. Asimismo, expresa que la cuestionada Resolución 2 cuenta con una debida motivación basada en la apreciación razonada y el criterio jurisdiccional utilizado por los jueces emplazados al momento de resolver el recurso de queja. Alega que la demandante no ha podido comprobar con los hechos y recaudos aportados al proceso la afectación al derecho o a los derechos directamente protegidos por la Constitución y que lo que sí se evidencia es una disconformidad con lo resuelto por ser adverso a sus intereses. En todo caso —recuerda—, el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios.

 

Hotelera Puno S. A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos (f. 280). Manifiesta que no es cierto que con la Resolución 12 se inicia una supuesta vulneración a los derechos constitucionales de la demandante, por cuanto los emplazados han aplicado e interpretado la Directiva 006-2015-CE-PJ, conforme a su criterio de discrecionalidad e independencia en el ejercicio de su función de administrar justicia, ya que se consideró que el recurso de apelación fue extemporáneo. Agrega que la ahora demandante nunca planteó oposición a la medida cautelar de embargo en forma de inscripción fuera de proceso, pero que, a efectos de evitar la ejecución de la referida medida, dilatando innecesaria e injustificadamente el proceso, y obviamente para mantenerse en el incumplimiento del pago de sus obligaciones, presentó un recurso de nulidad sin mayor sustento fáctico ni jurídico, motivo por el cual las resoluciones que se cuestionan fueron desestimadas.

 

El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 18 de agosto de 2021 (f. 290), declaró infundada la demanda, por considerar que de las pruebas valoradas en autos se concluye que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular en el cual la parte demandante ha podido hacer uso de su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva de manera amplia, y que prueba de ello es que ha obtenido resoluciones que se han pronunciado sobre los pedidos efectuados, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas. Por otro lado, no se advierte que se haya vulnerado el principio de la doble instancia.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 380), revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Estima que las cuestionadas resoluciones cuentan con motivación suficiente, expusieron los antecedentes del proceso regular; y que en ellas se verificó la notificación, se dio cuenta de los dispositivos normativos aplicables y se efectuó el cómputo del plazo. Agrega que, si bien los jueces Pereira Alagón y Gutiérrez Merino emitieron un voto singular al considerar que el plazo debió ser computado en otro sentido, sí estuvieron de acuerdo con la improcedencia del recurso de apelación y, por lo tanto, suscribieron de igual forma la ponencia que declaró infundado el recurso de queja. Hace notar que, aun cuando en el presente proceso de amparo se pretende cuestionar lo decidido en un proceso regular y prolongar el debate, dicho asunto no es competencia de los procesos constitucionales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable que atente contra los derechos fundamentales invocados, lo cual no se ha advertido en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.      La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: la Resolución 12, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 122), que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medida cautelar recaído en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero; y ii) la Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2018 (f. 124), que declaró infundada la queja interpuesta contra la Resolución 12. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia.  

 

§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

2.      De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 4). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

3.      La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11).

 

4.      En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos que indica cuándo dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:


 

a)     Inexistencia de motivación o motivación aparente.

 

b)    Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c)     Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

 

d)    La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e)       La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

  

5.      De manera que, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

6.      Mediante la Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018 (f. 91), emitida por el Quinto Juzgado Civil del Cusco, se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la demandante en el cuaderno de medida cautelar, con el argumento de que lo que debería haber planteado es una oposición al embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil.

 

7.        A través de la cuestionada Resolución 12, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 122), se declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la referida Resolución 11, por considerar que

 

2.- […] de acuerdo a la Directiva N° 006-2015-CE-PJ, que establece los Lineamientos para el diligenciamiento de las notificaciones electrónicas, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial surten efectos desde el segundo día hábil siguiente al que se efectuó la notificación electrónica, vale decir, que al plazo ordinario se le agrega un día más dentro del cual se debe interponer apelación.

 

3.- En este caso, la demandada ha sido notificada con la resolución N° 11 el 10 de julio del año en curso, y efectuando el cómputo correspondiente, el plazo –incluido el día adicional– vencía el 16 de julio; sin embargo, ha sido presentado el 17 de julio del 2018, es decir fuera de plazo. (artículo 376 del Código Procesal Civil)

 

8.        Asimismo, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2018 (f. 124), los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Delgado Áybar, Pereyra Alagón y Gutiérrez Merino, declararon infundada la queja interpuesta contra la Resolución 12; sin embargo, el juez Delgado Áybar motivó su decisión en los mismos argumentos expuestos en la Resolución 12, en el sentido de que el recurso se había interpuesto de manera extemporánea, en tanto que los jueces Pereyra Alagón y Gutiérrez Merino emitieron voto singular argumentando que el recurso de apelación planteado se había presentado dentro del plazo legal y que:

 

2.4. No obstante todo lo expuesto, […] es de aplicación lo dispuesto en el artículo 365.2 del Código Procesal Civil, el mismo que establece que no procede el recurso de apelación contra los autos "...que se expidan en la tramitación de una articulación...".

Esto significa que la Resolución N° 12 del 30 de julio de 2018 resolvió correctamente al declarar improcedente el recurso de apelación […].

 

9.        Este Tribunal advierte que, aun cuando la presente demanda se encuentra dirigida a cuestionar que no debió declararse improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, con el argumento de que los jueces emplazados Pereyra Alagón y Gutiérrez Merino han indicado que este se interpuso en tiempo hábil, tal como se evidencia del fundamento precedente, dichos jueces, así como el juez Delgado Áybar, integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, han coincidido en señalar que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, por diferentes razones adecuadamente motivadas, resulta improcedente.

 

10.    En consecuencia, este Tribunal estima que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión y que por ello corresponde desestimar la presente demanda, por cuanto no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE