Sala Segunda. Sentencia 287/2022

 

EXP. N.° 00885-2022-PHD/TC

LIMA

GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gunther Hernán Gonzales Barrón contra la resolución de fojas 157, de fecha 29 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que formalmente estimó la demanda, pero materialmente la declaró infundada.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 5 de junio de 2014 [cfr. fojas 7], don Gunther Hernán Gonzales Barrón interpone demanda de habeas data contra la Pontificia Universidad Católica del Perú [PUCP]. Plantea, como petitorio, que, en virtud del derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue el resultado de todas las encuestas de evaluación de desempeño docente de don Gilberto Mendoza del Maestro en la maestría en Derecho Civil —denegado mediante misiva de fecha 26 de mayo de 2014 suscrita por la decana de la Escuela de Posgrado, doña Patricia Martínez Uribe— y en el pregrado de la Facultad de Derecho —denegado mediante misiva de fecha 26 de mayo de 2014 suscrita por el jefe del Departamento Académico de Derecho, don Guillermo Boza Pro—.

 

Entre otros aspectos, alega que, sin mayor fundamento, ambos requerimientos de acceso a la información pública fueron denegados, pues, según el jefe del Departamento Académico de Derecho y la decana de la Escuela de Posgrado, la información requerida no versa sobre el servicio público educativo que brinda ni tampoco ejerce funciones administrativas. Sin embargo, esa aseveración se contradice en la propia sentencia mencionada en sus requerimientos —sentencia emitida en el Expediente 03035-2012-PHD/TC—, la cual ni siquiera fue objeto de análisis en las respuestas que se le notificaron. Además, refiere que no existe justificación para no divulgar la percepción de los alumnos sobre el desempeño de sus docentes.

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 15], de fecha 25 de julio de 2014, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 19 de setiembre de 2014 [cfr. fojas 34], la Pucp se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, tras ratificar enteramente lo respondido a nivel prejurisdiccional. Así mismo, contradice el primer argumento, puesto que, a su juicio, tales encuestas solamente son “de interés particular de la Universidad”, en tanto “no determinan ninguna cualidad profesional docente”, porque son “meramente subjetivas” [sic] [cfr. fojas 36 y 41]. Y, en cuanto al segundo alegato, aduce que, contrariamente a lo esgrimido por el actor, la PUCP es una asociación civil inscrita como tal en el registro público correspondiente. Precisamente por ello, señala que no se encuentra obligada a suministrarle aquella información, pues, a diferencia de las universidades estatales, estas sí se encuentran obligadas a suministrar aquella documentación [cfr. fojas 41]. En tal sentido, únicamente se encuentra en la obligación de divulgar: “información sobre las modalidades de ingreso y criterios de calificación del proceso de admisión, reclamos administrativos relacionados a la calidad académica e información sobre los sistemas de acreditación nacional e internacional”.

 

Finalmente, concluye sus alegaciones indicando lo siguiente: “¿CUÁL SERÍA EL INTERÉS DE UN TERCERO DE SOLICITAR UNA ENCUESTA DE EVALUACIÓN DE DOCENTE, QUE NO SE ENCUENTRA VINCULADA CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO EDUCATIVO? La respuesta es obvia, no existe ningún interés público, orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o interés general” [cfr. fojas 45].

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 88], de fecha 22 de junio de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar que la información solicitada califica como pública, razón por la cual la emplazada se encuentra en la obligación de divulgarla, dado que no existe alguna justificación que restrinja su divulgación, en la medida en que la ciudadanía tiene el legítimo interés de verificar la calidad del servicio de educación superior.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

            Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 157], de fecha 29 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que solo correspondía entregarse la información que se encontrara relacionada con las características del servicio público que en educación brinda la PUCP. En este sentido, confirmó en parte la demanda, respecto a la información relacionada al perfil del profesor Gilberto Mendoza del Maestro; y, revocó el extremo relacionado a las encuestas docentes, declarándolo improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             Tal como el demandante ha indicado en su recurso de agravio constitucional, no solicitó el perfil profesional de don Gilberto Mendoza del Maestro, sino las encuestas docentes [cfr. punto 7.a del recurso de agravio constitucional]. En tal sentido, más allá de que formalmente se ha estimado parcialmente su demanda, en los hechos, esta no ha sido atendida de acuerdo a lo solicitado.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Tal como se advierte de autos, el demandante cumplió con requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación solicitada a la emplazada [cfr. fojas 2 y 3]. Empero, esta se negó a entregarla [cfr. fojas 4 y 5], justificando su posición en que la documentación solicitada no versa sobre “los servicios públicos que prestan, sus tarifas y las funciones administrativas que ejercen” [sic]. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica el cumplimiento del requisito especial de la demanda regulado en el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.


 

Análisis del caso concreto

 

3.        El proceso de habeas data, regulado en el artículo 200, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución. Esto es, los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa.

 

4.        En el presente caso, el accionante alega la vulneración del derecho de acceso a la información pública por cuanto su pedido sobre el resultado de todas las encuestas de evaluación de desempeño docente de don Gilberto Mendoza del Maestro en la maestría en Derecho Civil y en el pregrado de la Facultad de Derecho le fue denegado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, la que le manifestó que la información requerida no versa sobre el servicio público educativo que brinda, ni respecto de las funciones administrativas que ejerce.

 

5.        Concretamente, en la carta de respuesta elaborada por la decana de la Escuela de Posgrado se señaló que, si bien según el artículo 9 del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, (TUO de la Ley de Transparencia), las personas jurídicas sujetas al régimen privado que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y las funciones administrativas que ejercen; la información solicitada no se incluye en dichos supuestos.

 

6.        Así mismo, en la misiva de contestación del jefe del Departamento Académico de Derecho se indicó de igual forma que, según dicho artículo 9, la información solicitada no está incluida en los supuestos contenidos; por lo que el pedido no resulta atendible.

 

7.        No puede pasarse por alto que si bien se alega la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la demandada en la presente litis es una persona jurídica de derecho privado, entidad que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, en determinadas circunstancias también puede ser sujeto obligado a proporcionar la información pública que se requiere y, por tanto, parte legitimada pasiva en los procesos de habeas data sobre acceso a la información pública (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00264-2007-PHD/TC, 00390-2007-PHD/TC, 03887-2008-PHD/TC, 04602-2008-PHD/TC, 03196-2009-PHD/TC, 04146-2009-PHD/TC, 01347-2010-PHD/TC, 02945-2011-PHD/TC, entre otras).  

 

8.        Precisamente, como se señaló en su oportunidad, debe partirse de la premisa de que no toda información de una persona jurídica de derecho privado constituye información exenta de ser conocida; por el contrario, ellas pueden también detentar información pública susceptible de ser exigida y conocida por las personas (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, f.j. 4). Ahora bien, queda pendiente por determinar cuál es la información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado y a ello se dedican los siguientes párrafos.

 

9.        De conformidad con lo establecido por el precitado artículo 2, inciso 5), de la Constitución, toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública”. Ha sido la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la que en su artículo 2 ha establecido que el concepto “entidades de la Administración Pública” debe entenderse en el mismo sentido establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo I).

 

10.    De acuerdo a esta norma el único supuesto de personas jurídicas de derecho privado a quienes puede solicitarse información, invocándose al efecto el derecho de acceso a la información pública, es el establecido en el artículo I, numeral 8) de la precitada Ley del Procedimiento Administrativo General. Conforme a esta es también considerada como “entidad” de la Administración Pública, la “persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)” (Cfr., además, sentencia emitida en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, f.j. 6, entre otras).

 

11.    Y es que a lo que a las personas jurídicas de derecho privado se refiere, el contenido del derecho de acceso a la información no es el mismo que en el caso de las entidades de la Administración Pública, pues la información que se puede solicitar es más limitada, debido a que la gestión privada, mientras no afecte derecho fundamental alguno, no tiene por qué generar interés en la sociedad (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00264-2007-PHD/TC, f.j. 3).

 

12.    Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la aludida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas privadas - que efectúan servicios públicos o efectúan funciones administrativas- “están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce”. En consecuencia, la información accesible debe referirse a alguno de estos tres aspectos, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

13.    En el caso sub litis, la información peticionada no tiene relación ni con las características de los servicios públicos que se presta, ni con sus tarifas, ni tampoco con funciones administrativas que se ejercen bajo las fórmulas de concesión, delegación o autorización del Estado, sino que versa sobre los resultados de las encuestas de docentes realizadas por los alumnos universitarios respecto del profesor don Gilberto Mendoza del Maestro, que, básicamente, reflejaría el desempeño de un docente bajo la subjetiva opinión de los estudiantes, información que, en todo caso, le concierne únicamente evaluar a la emplazada en su calidad de empleadora, o al referido docente, en su calidad de trabajador, razón por la cual se encuentra fuera del ámbito de lo que se puede reclamar vía el proceso de habeas data.  

 

14.    Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las fundamentaciones ofrecidas en las contestaciones de ambos requerimientos de acceso a la información pública cumplen con ser claras en explicar las razones en las que se basan para denegar los requerimientos de acceso a la información pública. Por lo tanto, la presente demanda resulta infundada, pues, como ha sido desarrollado supra, la PUCP no ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA