Sala
Segunda. Sentencia 287/2022
EXP.
N.° 00885-2022-PHD/TC
LIMA
GUNTHER
HERNÁN GONZALES BARRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gunther Hernán Gonzales Barrón contra
la resolución de fojas 157, de fecha 29 de enero de 2021, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
formalmente estimó la demanda, pero materialmente la declaró infundada.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de junio de 2014 [cfr.
fojas 7], don Gunther Hernán Gonzales Barrón
interpone demanda de habeas data
contra la Pontificia Universidad Católica del Perú [PUCP]. Plantea, como
petitorio, que, en virtud del derecho fundamental de acceso a la información
pública, se le entregue el resultado de todas las encuestas de evaluación de
desempeño docente de don Gilberto Mendoza del Maestro en la maestría en Derecho
Civil —denegado mediante misiva de fecha 26 de mayo de 2014 suscrita por la decana
de la Escuela de Posgrado, doña Patricia Martínez Uribe— y en el pregrado de la
Facultad de Derecho —denegado mediante misiva de fecha 26 de mayo de 2014
suscrita por el jefe del Departamento Académico de Derecho, don Guillermo Boza
Pro—.
Entre otros aspectos, alega que,
sin mayor fundamento, ambos requerimientos de acceso a la información pública
fueron denegados, pues, según el jefe del Departamento Académico de Derecho y
la decana de la Escuela de Posgrado, la información requerida no versa sobre el
servicio público educativo que brinda ni tampoco ejerce funciones
administrativas. Sin embargo, esa aseveración se contradice en la propia
sentencia mencionada en sus requerimientos —sentencia emitida en el Expediente 03035-2012-PHD/TC—,
la cual ni siquiera fue objeto de análisis en las respuestas que se le
notificaron. Además, refiere que no existe justificación para no divulgar la percepción
de los alumnos sobre el desempeño de sus docentes.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas
15], de fecha 25 de julio de 2014, el Segundo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 19 de setiembre de 2014
[cfr. fojas 34], la Pucp se apersona y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, tras ratificar enteramente lo
respondido a nivel prejurisdiccional. Así mismo,
contradice el primer argumento, puesto que, a su juicio, tales encuestas
solamente son “de interés particular de
la Universidad”, en tanto “no
determinan ninguna cualidad profesional docente”, porque son “meramente subjetivas” [sic] [cfr. fojas
36 y 41]. Y, en cuanto al segundo alegato, aduce que, contrariamente a lo
esgrimido por el actor, la PUCP es una asociación civil inscrita como tal en el
registro público correspondiente. Precisamente por ello, señala que no se
encuentra obligada a suministrarle aquella información, pues, a diferencia de
las universidades estatales, estas sí se encuentran obligadas a suministrar
aquella documentación [cfr. fojas 41]. En tal sentido, únicamente se encuentra
en la obligación de divulgar: “información
sobre las modalidades de ingreso y criterios de calificación del proceso de
admisión, reclamos administrativos relacionados a la calidad académica e
información sobre los sistemas de acreditación nacional e internacional”.
Finalmente, concluye sus
alegaciones indicando lo siguiente: “¿CUÁL
SERÍA EL INTERÉS DE UN TERCERO DE SOLICITAR UNA ENCUESTA DE EVALUACIÓN DE
DOCENTE, QUE NO SE ENCUENTRA VINCULADA CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO
EDUCATIVO? La respuesta es obvia, no existe ningún interés público, orientada a
la satisfacción de necesidades colectivas o interés general” [cfr. fojas
45].
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas
88], de fecha 22 de junio de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar que
la información solicitada califica como pública, razón por la cual la emplazada
se encuentra en la obligación de divulgarla, dado que no existe alguna
justificación que restrinja su divulgación, en la medida en que la ciudadanía
tiene el legítimo interés de verificar la calidad del servicio de educación
superior.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 8 [cfr. fojas
157], de fecha 29 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima consideró que solo correspondía entregarse la
información que se encontrara relacionada con las características del servicio
público que en educación brinda la PUCP. En este sentido, confirmó en parte la
demanda, respecto a la información relacionada al perfil del profesor Gilberto
Mendoza del Maestro; y, revocó el extremo relacionado a las encuestas docentes,
declarándolo improcedente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
Tal
como el demandante ha indicado en su recurso de agravio constitucional, no
solicitó el perfil profesional de don Gilberto Mendoza del Maestro, sino las
encuestas docentes [cfr. punto 7.a del recurso de agravio constitucional]. En
tal sentido, más allá de que formalmente se ha estimado parcialmente su
demanda, en los hechos, esta no ha sido atendida de acuerdo a
lo solicitado.
Procedencia de la demanda
2.
Tal
como se advierte de autos, el demandante cumplió con requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación
solicitada a la emplazada [cfr. fojas 2 y 3]. Empero, esta se negó a entregarla
[cfr. fojas 4 y 5], justificando su posición en que la documentación solicitada
no versa sobre “los servicios públicos
que prestan, sus tarifas y las funciones administrativas que ejercen” [sic]. Por
lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica el cumplimiento del
requisito especial de la demanda regulado en el artículo 62 del ahora derogado
Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
3.
El
proceso de habeas data, regulado en
el artículo 200, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2,
incisos 5) y 6) de la Constitución. Esto es, los derechos fundamentales de
acceso a la información pública y de autodeterminación informativa.
4.
En
el presente caso, el accionante alega la vulneración del derecho de acceso a la
información pública por cuanto su pedido sobre el resultado de todas las
encuestas de evaluación de desempeño docente de don Gilberto Mendoza del
Maestro en la maestría en Derecho Civil y en el pregrado de la Facultad de
Derecho le fue denegado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, la que
le manifestó que la información requerida no versa sobre el servicio público
educativo que brinda, ni respecto de las funciones administrativas que ejerce.
5.
Concretamente,
en la carta de respuesta elaborada por la decana de la Escuela de Posgrado se
señaló que, si bien según el artículo 9 del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, (TUO
de la Ley de Transparencia), las personas jurídicas sujetas al régimen privado
que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector
público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y las
funciones administrativas que ejercen; la información solicitada no se incluye
en dichos supuestos.
6.
Así
mismo, en la misiva de contestación del jefe del Departamento Académico de
Derecho se indicó de igual forma que, según dicho artículo 9, la información
solicitada no está incluida en los supuestos contenidos; por lo que el pedido
no resulta atendible.
7.
No
puede pasarse por alto que si bien se alega la vulneración del derecho de
acceso a la información pública, la demandada en la presente litis es una persona jurídica de derecho
privado, entidad que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, en
determinadas circunstancias también puede ser sujeto obligado a proporcionar la
información pública que se requiere y, por tanto, parte legitimada pasiva en
los procesos de habeas data sobre
acceso a la información pública (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00264-2007-PHD/TC,
00390-2007-PHD/TC, 03887-2008-PHD/TC, 04602-2008-PHD/TC, 03196-2009-PHD/TC, 04146-2009-PHD/TC,
01347-2010-PHD/TC, 02945-2011-PHD/TC, entre otras).
8.
Precisamente,
como se señaló en su oportunidad, debe partirse de la premisa de que no toda
información de una persona jurídica de derecho privado constituye información
exenta de ser conocida; por el contrario, ellas pueden también detentar
información pública susceptible de ser exigida y conocida por las personas
(Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, f.j.
4). Ahora bien, queda pendiente por determinar cuál es la información que puede
solicitarse a una persona jurídica de derecho privado y a ello se dedican los
siguientes párrafos.
9.
De
conformidad con lo establecido por el precitado artículo 2, inciso 5), de la
Constitución, toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública”. Ha sido
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la que en su artículo
2 ha establecido que el concepto “entidades de la Administración Pública” debe
entenderse en el mismo sentido establecido por la Ley del Procedimiento
Administrativo General (artículo I).
10.
De acuerdo a esta norma el
único supuesto de personas jurídicas de derecho privado a quienes puede
solicitarse información, invocándose al efecto el derecho de acceso a la
información pública, es el establecido en el artículo I, numeral 8) de la
precitada Ley del Procedimiento Administrativo General. Conforme a esta es
también considerada como “entidad” de la Administración Pública, la “persona
jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función
administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)” (Cfr.,
además, sentencia emitida en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, f.j. 6, entre otras).
11.
Y
es que a lo que a las personas jurídicas de derecho privado se refiere, el
contenido del derecho de acceso a la información no es el mismo que en el caso
de las entidades de la Administración Pública, pues la información que se puede
solicitar es más limitada, debido a que la gestión privada, mientras no afecte
derecho fundamental alguno, no tiene por qué generar interés en la sociedad
(Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00264-2007-PHD/TC, f.j.
3).
12.
Así,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la aludida Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas
privadas - que efectúan servicios públicos o efectúan funciones
administrativas- “están obligadas a informar sobre las características de los
servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones
administrativas que ejerce”. En consecuencia, la información accesible debe
referirse a alguno de estos tres aspectos, siendo este el ámbito de información
que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
13.
En
el caso sub litis, la información
peticionada no tiene relación ni con las características de los servicios
públicos que se presta, ni con sus tarifas, ni tampoco con funciones administrativas
que se ejercen bajo las fórmulas de concesión, delegación o autorización del
Estado, sino que versa sobre los resultados de las encuestas de docentes
realizadas por los alumnos universitarios respecto del profesor don Gilberto
Mendoza del Maestro, que, básicamente, reflejaría el desempeño de un docente
bajo la subjetiva opinión de los estudiantes, información que, en todo caso, le
concierne únicamente evaluar a la emplazada en su calidad de empleadora, o al
referido docente, en su calidad de trabajador, razón por la cual se encuentra
fuera del ámbito de lo que se puede reclamar vía el proceso de habeas data.
14.
Por
todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las
fundamentaciones ofrecidas en las contestaciones de ambos requerimientos de
acceso a la información pública cumplen con ser claras en explicar las razones
en las que se basan para denegar los requerimientos de acceso a la información
pública. Por lo tanto, la presente demanda resulta infundada, pues, como ha
sido desarrollado supra, la PUCP no ha
violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA