RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00908-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 388/2022
EXP. N.°
00908-2022-PHC/TC
ÁNCASH
JORY NELSON MINAYA MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fredy Rosas Garro Mata, abogado de Jory Nelson Minaya Méndez o Nelson Joryi Minaya Méndez, contra la resolución de fojas 204, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo
de 2020, Jory Nelson Minaya Méndez o Nelson Joryi Minaya Méndez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra Rosana
Violeta Luna León, Fernando Arequipeño Ríos y David Fernando Ramos Muñante,
jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz. Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de septiembre de 2014 (f. 10), que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución y se ordene su inmediata libertad (Expediente 00325-2013-71-0201-JR-PE-02).
Sostiene que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario
Víctor Pérez Liendo de la ciudad de Huaraz; que de la acusación fiscal se
desprende que si bien los hechos imputados ocurrieron en horas de la noche no
se adecua al verbo rector del tipo penal de robo agravado en grado de
tentativa, pues no pretendió apoderarse de manera parcial del celular de la
agraviada; es más, no llegó a observar con claridad la existencia del bien por
su avanzado estado de ebriedad, por cuanto lo lógico hubiera sido arrebatarlo
para darse a la fuga, lo que no ocurrió; por ende, existe una incorrecta adecuación
de los hechos al tipo penal de robo agravado en grado de tentativa. Indica que
se ha tratado de una tentativa impune e inidónea de acuerdo a
lo establecido en el artículo 17 del Código Penal (inacabada).
Refiere que la valoración de los hechos no guarda relación con la
acusación penal y que en la sentencia cuestionada se trata de justificar una
conducta delictiva de tentativa de robo agravado acabado conforme al artículo
16 del Código Penal, pese a haber exhibido la conducta descrita en el artículo
17 del Código Penal, y que existe falsedad respecto a cómo habrían ocurrido los
hechos materia de imputación.
Alega que los hechos no han sido debidamente confrontados para obtener su validez y que la acusación y el juicio se han desarrollado sobre la base de una calificación incorrecta del tipo penal; que en la sindicación de la supuesta agraviada y las testimoniales actuadas en juicio no se hace referencia a que se haya visto el despojo del celular, esto es, que se haya producido la tentativa acabada, por lo que, al no existir una vinculación con el tipo penal de manera objetiva se debió aplicar la presunción de inocencia, pues no hay pruebas.
Aduce que el proceso penal se llevó a cabo sin su presencia y que la
sentencia materia de cuestionamiento no fue impugnada por desconocimiento de su
parte; que después de las primeras sesiones del juicio oral no tomó
conocimiento de la continuación del juicio; que inicialmente estuvo en
desacuerdo con el defensor de oficio por la forma como se trataba de vincularlo
a los hechos y que el abogado no apeló la sentencia pese a que tenía
conocimiento de ella, lo que originó la emisión de la Resolución 11, de fecha
11 de septiembre de 2014 (f. 23), que declaró consentida la sentencia, lo que
le ha ocasionado indefensión; agrega que por motivos de trabajo se encontraba
fuera de Huaraz y que fue detenido.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Huaraz, mediante
resolución de fecha 13 de marzo de 2020 (f. 37), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que
no es posible que se reexamine la responsabilidad penal en un proceso de habeas
corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 78) confirmó la
apelada, por estimar que las pretensiones no están referidas al contenido
constitucionalmente protegido por el habeas corpus, puesto que se pretende
la revaloración de los hechos y los medios probatorios actuados en el proceso
penal.
Mediante el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 2021, recaído en el Expediente 00992-2021-PHC/TC (f. 92), se declaró improcedente la demanda en relación con la suficiencia y la valoración de las pruebas que determinaron la condena del recurrente, con el argumento de que lo pretendido alude a un asunto que no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Asimismo, se declaró nula la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fecha 16 de marzo de 2021; y nulo todo lo actuado desde fojas 37, por lo que se ordenó admitir a trámite la demanda al constatarse la afectación invocada a los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, porque la demanda fue rechazada liminarmente sin que se haya efectuado una investigación mínima necesaria que permita determinar si se ha producido o no la afectación invocada.
El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 107), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El
recurrente, a fojas 115 y 148 de autos
(Acta Virtual de Toma de Dicho y Continuación de la Toma de Dicho), alega que lo sentenciaron sin estar presente en la audiencia; que no recuerda
haber cometido el delito de robo agravado por encontrarse en estado de ebriedad
—hecho ocurrido en el año 2014—; que tampoco recuerda que en el proceso penal
en mención se hayan realizado las audiencias en las que no participó porque nunca
fue notificado, ya que vive en un cuarto alquilado; que prestó declaración en
presencia de su abogado defensor de oficio; que no se acuerda de cuándo se
dictó en su contra la medida restrictiva; que ante la primera citación se
presentó porque fue capturado en la ciudad de Huaraz y que le leyeron los
cargos; que se enteró de que fue sentenciado cuando fue detenido por la
policía; que tal vez fue notificado porque vivía en el lugar donde trabajaba, y
que quizás la notificación la haya recibido su madre, que no sabe leer ni escribir,
pero no a él porque viajaba; que no se pudo contactar con su defensor público
porque nunca le pidió el número de su teléfono celular; y que no utilizaba
teléfono celular; que tampoco conocía la oficina del citado defensor; y que el recurrente nunca fue notificado de la programación a la audiencia de
lectura de sentencia ni de la sentencia condenatoria.
El juez demandado Fernando Arequipeño Ríos, a fojas 129 y 153 de autos, refiere que participó como juez integrante del Juzgado Penal Colegiado demandado; que tiene conocimiento de que la demanda de habeas corpus fue declarada improcedente liminarmente, la cual fue apelada y confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y que mediante el recurso de agravio constitucional el proceso constitucional fue conocido por el Tribunal Constitucional, que declaró nula la resolución de fecha 16 de marzo de 2021, por lo que se admitió a trámite la demanda. Explica que solicita copia de la demanda y de las demás piezas para que pueda estudiarlas y defenderse.
Agrega que tomó conocimiento de la presente demanda y que como consecuencia del juicio el recurrente fue condenado por el delito imputado, al haberse determinado su responsabilidad mediante una sentencia que no fue apelada por su defensor de público, por lo cual fue declarada consentida; que el favorecido fue representado por el citado defensor durante las audiencias consecutivas del juicio oral, en una de las cuales declaró; y que el hecho de que su abogado no haya apelado la sentencia escapa a la responsabilidad de los jueces demandados; que el recurrente fue notificado para que acuda a las citadas audiencias, las cuales pueden realizarse en su ausencia; que es su decisión acudir a ellas o no; y que se escucharon los alegatos de clausura expresados por su defensa técnica.
El juez demandado David Fernando Ramos Muñante, a fojas 156 de autos, señala que se ratifica en los términos de la sentencia de habeas corpus que fue declarada improcedente in limine, decisión que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Áncash, pero que, en virtud del recurso de agravio constitucional interpuesto, la sentencia fue declarada nula en ese extremo, referido a la vulneración de los derechos defensa y a la pluralidad de instancia; que, en el proceso penal, el recurrente no se hizo presente para que haga su defensa material, pese a haber sido debidamente notificado, lo cual se cauteló con su abogado defensor, quien no impugnó la sentencia condenatoria, pese a no haber estado presente el recurrente, por lo cual la sentencia fue declarada consentida; que él estuvo presente en casi todas las audiencias; que si no hubiera sido así no se habría abierto el juicio oral; y que supo que se iba a programar la audiencia de lectura de sentencia, en la cual iba a ser condenado, por cuanto la fiscalía había pedido doce años de pena privativa de la libertad efectiva; por tanto, no iba a ser condicional; y que, luego de haberse compulsados los medios de prueba, se emitió la sentencia ajustada a ley, donde se le aplicó solamente seis años.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 137 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente con el alegato de que la sentencia condenatoria no habría adquirido la firmeza exigida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional y que los alegatos contenidos en la demanda están referidos a temas de fondo correspondientes a un proceso penal ordinario y que no tienen relevancia constitucional para que sea estimada la demanda. Añade que se pretende que en la judicatura constitucional se revierta una decisión expedida en la judicatura ordinaria y que se convierta en una instancia revisora cuando en su momento el recurrente no agotó la vía ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEE de Huaraz, con fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 167), declaró infundada la demanda, al considerar que la alegada afectación a los derechos del recurrente fue permitida y consentida por su defensa técnica; que la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de septiembre de 2014, y la Resolución 11, de fecha 29 de septiembre de 2014, adquirieron la calidad de firme hace más de seis años sin que se haya hecho uso de los mecanismos para cuestionarlas en sede penal; que se pretende su revisión a través de la presente demanda constitucional, pero no se puede utilizar el proceso constitucional como una vía indirecta para revisar la decisión judicial consentida por la defensa técnica del recurrente; y que los jueces demandados no actuaron de forma irregular durante la tramitación del proceso penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada porque a partir del control de acusación y la emisión del auto de enjuiciamiento con la participación del abogado defensor del recurrente se dispuso notificar a los domicilios del recurrente y de su defensa técnica el auto de citación a juicio oral; que ante su inconcurrencia fue declarado reo contumaz, por lo que se dictó orden de captura en su contra; luego fue capturado y puesto a disposición del órgano jurisdiccional, por lo que inmediatamente se convocó e instaló el inicio del juicio oral, donde se le tomó sus generales de ley en presencia de su abogado defensor, a partir de lo cual tomó conocimiento del proceso y de los cargos imputados en su contra; que se reprogramó el inicio de los debates y se le notificó para que concurra, bajo apercibimiento de continuarse el proceso sin su presencia en el juicio oral con la sola concurrencia de su abogado defensor; que ante su inconcurrencia se continuó con el juicio oral, toda vez que su abogado defensor estuvo presente en la fase final del proceso y durante la emisión de la sentencia condenatoria, en la cual el recurrente no se presentó pese a estar debidamente notificado y bajo el apercibimiento decretado, por lo que se le leyó la sentencia con la intervención de la fiscalía y de su abogado defensor, quienes dieron su conformidad a la decisión emitida; y que el recurrente no impugnó la citada sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de septiembre de 2014, que condenó a Jory Nelson Minaya Méndez o Nelson Joryi Minaya Méndez a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución y se ordene su inmediata libertad (Expediente 00325-2013-71-0201-JR-PE-02).
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Consideraciones previas
3.
El Tribunal
Constitucional, mediante auto de fecha 14 de julio de 2021, declaró improcedente el extremo de la demanda referido a la suficiencia
y valoración de las pruebas que determinaron la condena del recurrente. Sin
embargo, en virtud del citado auto se admitió a trámite la demanda de habeas
corpus en relación con la alegada vulneración de los derechos de
defensa y a la pluralidad de instancias, por lo que, sobre ese extremo y sobre
la presunta afectación del principio acusatorio, este Tribunal emitirá pronunciamiento
de fondo.
Análisis de la controversia
4. Como ya ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características; a saber: a) que no puede existir juicio sin acusación; que esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
5.
En el presente caso, se
advierte del Requerimiento de Acusación de fecha 5 de setiembre de 2013 (f. 24)
que el Ministerio Público formuló Requerimiento de Acusación contra el recurrente por el delito de robo agravado en grado de
tentativa y señaló que se le imputa haber despojado a la agraviada (proceso
penal) de su teléfono celular cuando se encontraba transitando por el pasaje César
Vallejo, ubicado en el distrito de Huaraz, provincia de Huaraz; que con fecha
16 de diciembre de 2012, a las 21:50 horas aproximadamente, la agraviada
transitaba por el referido pasaje a la par que conversaba a través de su
teléfono celular (circunstancias precedentes); que apareció el recurrente, quien
con la finalidad de despojarle del mencionado teléfono, la cogió por la espalda
y le tapó la boca con una de sus manos y con la otra le cogió el cuello para
luego aplastarla; que ante su rehusamiento de
entregarle de inmediato su teléfono el recurrente le propinó una patada en la
espalda, lo cual motivó que ella grite y solicite el auxilio de los vecinos del
lugar, quienes de inmediato al escuchar su voz salieron y arrestaron al recurrente
(arresto ciudadano), lo cual fue presenciado por unos vecinos (circunstancias
concomitantes); que luego se presentó personal del serenazgo de Huaraz, quienes
condujeron al recurrente a la Comisaría de Huaraz (circunstancias posteriores).
6.
Asimismo, del segundo
considerando del punto denominado la Pretensión Penal Introducida en el
Juicio por el Ministerio Público (f. 11) de la sentencia, Resolución 10, de
fecha 11 de septiembre de 2014, se advierte que el Ministerio Público solicitó
al juzgado que se le imponga al recurrente diez años de pena privativa efectiva
por el delito de robo agravado en grado de tentativa.
7.
En los considerandos décimo
quinto y décimo sexto (ff. 15 a la 17) de la
sentencia condenatoria se consideró que, culminado el debate probatorio, se llegó
a la certeza de que en autos existen medios de prueba que acreditan la
imputación fiscal contra el recurrente, a quien se le atribuye la comisión del
delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de la citada agraviada,
quien al ser interrogada por el Ministerio Público hizo un relato de manera
uniforme y coherente sobre la forma y las circunstancias como el recurrente trató
de arrebatarle su celular. Recordó que, mientras forcejeaba con él, pudo pedir
auxilio a los vecinos del pasaje César Vallejo, quienes acudieron en su ayuda;
que luego llegó personal del serenazgo y trasladaron al recurrente a las
instalaciones de la Comisaría del sector. Dicha versión de la agraviada se
encuentra corroborada con otros elementos periféricos, como el examen del
médico legista, quien durante el juicio oral manifestó que la agraviada presentaba
equimosis en el codo derecho, así como en la región lumbar causada por un
agente contuso, con lo cual se acredita que el recurrente la cogió por la
espalda, la tumbó al piso y se colocó sobre ella.
8.
En el considerando décimo
sexto de la sentencia condenatoria se señala que del acta de arresto ciudadano se
probó lo referido por la agraviada; esto es, que tras solicitar auxilio, acudieron
los vecinos del citado pasaje y detuvieron al recurrente, lo cual fue
corroborado con la declaración de los testigos, quienes aseveraron que, por los
gritos de auxilio de la agraviada, se percataron de que el recurrente la
aplastaba sobre el piso y que ella les dijo que le quería robar su teléfono
celular; y que luego se lo devolvieron según consta del Acta de entrega de
celular de fecha 16 de diciembre de 2012; que si bien el recurrente declaró en
el juicio que no recordaba los hechos, por encontrarse ebrio y conforme se acreditó
con el contenido del Dosaje Etílico 0057, de fecha 18 de diciembre de 2012, este
medio de prueba será analizado para la determinación de la pena, por tratarse
de una ebriedad relativa mas no absoluta; en tal sentido, los citados medios de
prueba acreditaron la comisión del ilícito penal imputado al recurrente, el
cual no llegó a consumarse por la oportuna intervención de los vecinos de la
agraviada; y que fue sorprendido in flagranti y detenido en ese mismo acto para luego ser puesto
a disposición de la comisaría del sector, por lo que no tuvo la disponibilidad
potencial del bien robado.
9.
En tal virtud, la
fiscalía solicitó que se imponga al recurrente diez años de pena
privativa efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa; sin
embargo, fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el
delito imputado; es decir, que el recurrente fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y, de
acuerdo al análisis que se aprecia en el considerando décimo octavo (ff. 17 y 18) de la
sentencia condenatoria, al recurrente se le aplicó una pena inferior a la prevista en el numeral 2 del artículo 189 del Código Penal.
10.
De otro lado, la
Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139,
en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos (sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-HC/TC, fundamento 2).
11.
El ejercicio del
derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este
derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye
la comisión de un determinado hecho delictivo; y por otro, el derecho a contar
con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y
patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas
posiciones iusfundamentales están orientadas a
impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado
de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su
contenido constitucionalmente protegido (sentencias emitidas en los Expedientes
02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
12.
En la sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC,
consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que
dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un
abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación,
durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure,
para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su
excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo
957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su
elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano
jurisdiccional podrá designarle de oficio otro, a efectos de que se realice la
audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas
actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido
ordenamiento procesal (sentencia emitida en el Expediente 01795-2016-PHC/TC
fundamento 9). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia
de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de
que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar
el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera
diligente.
13.
El Tribunal
Constitucional ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación
subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de
defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del
proceso el contenido de las resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad
con su tramitación constituye, per se, una violación al derecho de defensa. Solo
se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de
la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado
en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias
jurídicas que lo agravian (sentencia emitida en el Expediente
02273-2014-PHC/TC).
14.
Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las
resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental
a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido
proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (sentencias
emitidas en los Expedientes 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre
otras).
15.
Y también este Tribunal ha puesto de relieve que
la pluralidad de instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de
instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
16.
El derecho a los medios impugnatorios es un
derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador
crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean
admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias
emitidas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y
05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que
existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el
legislador.
17.
En el presente caso,
este Tribunal aprecia que el recurrente estuvo presente en la audiencia del 11
de agosto de 2014 (f. 93 del expediente acompañado) y que se registró su domicilio real en jirón Huaraz 702. Al final de
dicha audiencia se dictó el apercibimiento en caso de inconcurrencia a la
siguiente audiencia y se indicó que se continuaría el juicio sin su
presencia con la concurrencia de su abogado defensor para garantizar su derecho
a la defensa. Pese a ello, no concurrió a las audiencias posteriores (ff. 104, 124, 128 del expediente acompañado). Del Índice de
Registro de Continuación de Audiencia de Juicio Oral de fecha 11 de setiembre
de 2014 (f. 131 del expediente acompañado) se aprecia que el recurrente no se
encontraba presente en la lectura de la sentencia condenatoria, pero sí estaba
su defensor público. Se advierte también que el citado defensor manifestó que
se encontraba conforme con el fallo condenatorio; es decir, que no interpuso
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
18.
A fojas 148 del expediente acompañado obra una
razón, asunto devolución devuelta con la sentencia, Resolución 10, de fecha 11
de septiembre de 2014, donde se indica que la numeración (del domicilio) no
existe y que, al preguntarse por el destinatario, manifestaron no conocerlo;
sin embargo, se consigna la misma dirección que el recurrente dio en la
audiencia del 11 de agosto de 2014. De igual manera,
a fojas 149 del expediente acompañado obra una cédula de notificación dirigida
al recurrente a su domicilio real. Empero, conforme a lo señalado en el
fundamento 17 supra, el defensor
público José Antonio Hernández
Martínez manifestó su conformidad con la sentencia condenatoria y no la
impugnó, lo que vulneró los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa
del recurrente.
Efectos de la sentencia
19.
Al haberse acreditado la vulneración de los
derechos de
defensa y a la pluralidad de instancia plural, este Tribunal ordena que
se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 11 de septiembre de 2014,
que declaró consentida la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de septiembre
de 2014, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz condenó
al recurrente a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito
de robo agravado en grado de tentativa (Expediente
00325-2013-71-0201-JR-PE-02); y que se cumpla con notificarle de forma debida
la sentencia condenatoria, a efectos de que pueda ejercer su derecho a la
pluralidad de instancia y que, en consecuencia, el superior jerárquico pueda
revisar la citada condena.
20.
Por consiguiente, la sentencia condenatoria
mantiene sus efectos y no procede ordenar la inmediata libertad del recurrente.
21.
Sin perjuicio, de lo
anterior, este Tribunal ordena que se oficie a la Dirección General de Defensa
Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Defensa y Derechos Humanos
para que se investigue la actuación del defensor público don José
Antonio Hernández Martínez, identificado con Registro
del Colegio de Abogados de Lima Norte 3601,
durante el proceso penal en mención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en
parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los
derechos de
defensa y a la instancia plural; en consecuencia, declara NULA la
Resolución 11, de fecha 11 de septiembre de 2014, que declaró consentida la
sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante la cual Jory Nelson Minaya Méndez o Nelson Joryi
Minaya Méndez fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad
efectiva por el delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente
00325-2013-71-0201-JR-PE-02); y que se cumpla con notificarle de forma debida
la sentencia condenatoria, teniendo en consideración lo señalado en los
fundamentos 19 a 21 supra.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO