EXP. N.° 00911-2022-PA/TC

LIMA

MANUEL EDUARDO CANO ORTIZ

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 29 de abril de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Eduardo Cano Ortiz contra la resolución de folio 99, de 7 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       El 31 de enero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo (folio 16) contra el general PNP Severo Amador Flores Minaya, secretario ejecutivo de la PNP; el coronel PNP Álex Luis Vega Varias, asesor jurídico SECEJE PNP, y el coronel PNP Víctor Joseph Liuvia Gonzales, secretario SECEJE PNP, por emitir la Resolución Ejecutiva 009956-2018-DIRREHUM-PNP, de 18 de septiembre de 2018 (folio 3), pasando al retiro al recurrente por incapacidad psicosomática en acto ajeno al servicio y haber desestimado su recurso de apelación (Resolución 456-2018-SECEJE-PNP/SEC, de 29 de diciembre de 2018, de folio 4), por lo que solicita que se considere que dicha incapacidad es consecuencia del servicio. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en su manifestación a la motivación.

 

2.       El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de 12 de febrero de 2019 (folio 21), declaró inadmisible la demanda, por considerar que corresponde al recurrente: a) precisar cuál es el acto restitutivo de su pretensión, debiendo tener en cuenta para ello que el proceso de amparo no es declarativo de derecho; b) adjuntar el original o copia debidamente fedateada del Informe Administrativo 03-2017-NOVMACREGPOL/OFAD-UNILOG, por cuanto dicho documento ha sido adjuntado en copia simple, no obstante estar sustentándose su pretensión en dicho documento, y c) adjuntar otros documentos de los cuales se desprenda que su incapacidad ha sido generada en ejercicio de la actividad policial.

 

3.       Mediante escrito de 18 de marzo de 2019 (folio 35), el recurrente absolvió las observaciones realizadas a través de la Resolución 1.

 

4.       El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2, de 29 de marzo de 2019 (folio 51), dispuso que, a efectos de entablar una correcta relación procesal, corresponde al actor precisar contra quiénes interpone la demanda, toda vez que las tres personas demandadas no son las que han emitido la Resolución Directoral 009956-2018-DIRREHUM-PNP, de 18 de septiembre de 2018; asimismo, deberá cumplir con precisar la dirección domiciliaria de la Procuraduría Pública que representa a los demandados, al ser personal policial, y adjuntar los juegos de copias de la demanda y anexos como demandados tenga que emplazarse. Para tal efecto se concedió al actor dos días adicionales para que cumpla con subsanar lo advertido, bajo apercibimiento de archivar el expediente.

 

5.       Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019 (folio 55), el recurrente absolvió las observaciones realizadas mediante la Resolución 2.

 

6.       El Primer Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de 27 de junio de 2019 (folio 57), haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante Resolución 2, rechazó la demanda, por considerar que del cargo de notificación electrónica se advierte que al actor se le notificó la Resolución 2 el 12 de abril de 2019 y que la subsanación de la demanda ha sido presentada el 9 de mayo de 2019, esto es, al día quince de notificación de la Resolución 2, por lo que, a dicha fecha, ha vencido el plazo de los dos días concedidos.

 

7.       La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de 7 de diciembre de 2021 (folio 99), confirmó la Resolución 3 por similares fundamentos.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda

 

8.       En aplicación del principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, este Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento en lo que constituye el tema de la alzada, en este caso, la resolución que confirmó el rechazo de su demanda, por presuntamente haberse subsanado de manera extemporánea.

 

9.       Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, es necesario señalar que, en las resoluciones recaídas en los Expedientes 04537-2017-PA/TC, 00195-2017-PHD/TC, 05392-2016-PA/TC, 04748-2014-PA/TC, 01410-2015-PA/TC, 04847-2015-PA/TC, 05217-2011-PC/TC, este Tribunal consideró que una resolución que rechaza una demanda en general (luego de declararse su inadmisibilidad) no constituía una denegatoria de un proceso constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente (actualmente, artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, declaró nula la resolución que concedía el recurso de agravio constitucional (RAC).

 

10.    No obstante ello, en las resoluciones recaídas en los Expedientes 04557-2017-PA/TC y 03446-2013-PA/TC, pese a señalar que la resolución que había rechazado la demanda no era propiamente una denegatoria, precisó que las razones por las cuales se declaró inadmisible la demanda “no califican de irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad” y que “al exigir al recurrente que subsane la omisión” “no le ha impuesto en forma irrazonable un requisito de admisibilidad que constituya un obstáculo para el acceso a la jurisdicción”.

 

11.    En efecto, los requisitos formales exigidos al declarar inadmisible la demanda no pueden ser irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad, pues constituirían en esencia obstáculos o barreras burocráticas judiciales que lesionen la tutela judicial efectiva.

 

12.    Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el Expediente 02703-2016-PA/TC, tuvo a bien reiterar que conocerá el RAC únicamente en los siguientes supuestos, conforme se señaló en los considerandos 9 y 10 supra:

 

-        Califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso.

-        Califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis.

-        Califica como exigencia carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

13.    En tal escenario, esto es, en el que exista un rechazo de la demanda irrazonable, impertinente o carente de utilidad, y siempre y cuando exista la necesidad de tutela urgente, se deberá declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo el vicio, de conformidad con el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y disponer que el juez que conoció la demanda la admita a trámite.

 

 Análisis del caso concreto

 

14.    En el caso concreto, el rechazo de la demanda se produjo porque las instancias o grados judiciales consideraron que el demandante había subsanado la demanda de manera extemporánea. Al respecto, ambas instancias o grados han explicado que la subsanación de la demanda debe realizarse dentro del plazo concedido; por lo que, al haberse subsanado fuera de dicho plazo (15 días después) corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado, es decir, el rechazo de la demanda.

 

15.    La Resolución 2, de 29 de marzo de 2019 (folio 51), dispuso que, a efectos de entablar una correcta relación procesal, corresponde al actor precisar contra quiénes interpone la demanda, toda vez que las tres personas demandadas no son las que han emitido la Resolución Directoral 009956-2018-DIRREHUM-PNP, de 18 de septiembre de 2018; asimismo, deberá cumplir con precisar la dirección domiciliaria de la Procuraduría Pública que representa a los demandados, al ser personal policial, y adjuntar los juegos de copias de la demanda y anexos como demandados tenga que emplazarse. Para tal efecto se concedió al actor dos días adicionales para que cumpla con subsanar lo advertido, bajo apercibimiento de archivarse el expediente. Dicha resolución fue notificada el 12 de abril de 2019, según cargo de notificación corriente a folio 52, y el escrito de subsanación fue presentado el 9 de mayo de 2019, según se advierte a folio 55; por lo que el a quo consideró que dicho escrito devino extemporáneo y que correspondía hacer efectivo el apercibimiento decretado de rechazar la demanda interpuesta.

 

16.    Debe precisarse que las omisiones advertidas por el a quo en la Resolución 1, de 12 de febrero de 2019 (folio 21), fueron absueltas dentro del plazo establecido a través de los escritos de 18 y 22 de marzo de 2019 (folios 35 y 50). A pesar de ello, este Tribunal considera necesario expresar que requerir al demandante que adjunte el original o copia debidamente fedateada del Informe Administrativo 03-2017-NOVMACREGPOL/OFAD-UNILOG resulta un despropósito que no se condice con la naturaleza antiformalista de los procesos constitucionales de tutela, y que, en todo caso, quien está en mejor situación de brindar dicho documento en original o en copia fedateada es el demandado, generando así una dilación indebida que no es propia del proceso de amparo. Asimismo, requerir al recurrente que adjunte otros documentos de los cuales se desprenda que su incapacidad ha sido generada en ejercicio de la actividad policial resulta irrazonable, pues la suficiencia probatoria no se evalúa al momento de calificar la demanda.

 

17.    A través de la Resolución 2, de 29 de marzo de 2019 (folio 51), el a quo dispuso que, a efectos de entablar una correcta relación procesal, corresponde al actor precisar contra quienes interpone la demanda, toda vez que las tres personas demandadas no son las que han emitido la Resolución Directoral 009956-2018-DIRREHUM-PNP, de 18 de septiembre de 2018; asimismo, deberá cumplir con precisar la dirección domiciliaria de la Procuraduría Pública que representa a los demandados, al ser personal policial y adjuntar los juegos de copias de la demanda y anexos como demandados tenga que emplazarse. Para tal efecto se concedió, al actor, dos días adicionales para que cumpla con subsanar lo advertido, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Al respecto, este colegiado considera pertinente precisar que evaluar quiénes fueron los que, realmente, cometieron el acto lesivo alegado no corresponde determinarse en la calificación de la demanda sino al momento de individualizarse las responsabilidades siempre y cuando estas existieran; por lo que, dicho requerimiento carece de razonabilidad. De la misma manera, requerir que se cumpla con precisar la dirección domiciliaria de la Procuraduría Pública a emplazarse también deviene en absurdo o manifiestamente irrazonable debido a que dichas direcciones son de público conocimiento ( https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2237747/01%20DIRECTORIO%20-%20SECTORIALES%20%286%29.pdf.pdf) y, ante cualquier duda, dicha dirección debe ser brindada por la entidad emplazada.

 

18.  Finalmente, tampoco pasa inadvertido para este Colegiado que el a quo solicitó subsanar los requerimientos descritos hasta en dos ocasiones (Resoluciones 1 y 2), lo cual resulta burocrático y de alguna forma hasta perverso, pues, al igual que la Administración Pública, los jueces (y especialmente los que conocen de procesos constitucionales) no deben requerir en más de una oportunidad la subsanación de algún requisito para dar trámite a los requerimientos ciudadanos, máxime si estamos frente a un proceso de especial urgencia como es el amparo. Sostener lo contrario implicaría aceptar que cualquier autoridad, administrativa o judicial, pueda requerir la subsanación de ciertos requisitos tantas veces como lo desee, llegando incluso a desincentivar a los ciudadanos, lo cual es a todas luces inaceptable. En otras palabras, no puede solicitarse la subsanación de los requisitos A y B, luego de C y D, después de E y F y así sucesivamente. Dicho accionar debe ser desterrado de todo órgano administrativo y jurisdiccional.

 

19.    En el caso de autos, si bien algunos requerimientos del a quo fueron desproporcionados, como se ha expresado anteriormente, debe precisarse que, también, mediante Resolución 2, de 29 de marzo de 2019 (folio 51), se dispuso que el recurrente adjunte los juegos de copias de la demanda y anexos como demandados tenga que emplazarse, concediéndosele dos días adicionales para que cumpla con subsanar lo advertido, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Dicha resolución fue notificada el 12 de abril de 2019, según cargo de notificación corriente a folio 52, y el escrito de subsanación fue presentado el 9 de mayo de 2019, según se advierte a folio 55; por lo que, dicho escrito deviene en extemporáneo, correspondiendo hacer efectivo el apercibimiento decretado de rechazar la demanda interpuesta. En tal sentido, la demanda se encuentra debidamente rechazada y no se advierte que el mencionado requerimiento sea uno de carácter irrazonable; por el contrario, resulta necesario para realizar una debida notificación a los demandados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de 10 de enero de 2022 y NULO todo lo actuado desde folio 111, debiendo devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia; sin embargo, estimo pertinente efectuar las siguientes precisiones:

 

1.     Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

2.     En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

3.     Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

4.     Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

5.     Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

 

6.     Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

7.     El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

8.     Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

9.     Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

10.  En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

11.  Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

12.  En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

13.  Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

14.  Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

15.  Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

16.  Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

17.  Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ