EXP. N.° 00914-2022-PA/TC
LIMA
GRACIELA OROSCO HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Graciela Orosco Huamaní contra la
resolución de fojas 206, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de junio de 2017, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos
de Pensiones (AFP) Profuturo, con el objeto de que se declaren inaplicables las
Resoluciones 6250-2006-ONP/GO/DL 19990 y 36159-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron la pensión de
jubilación del Decreto Ley 19990, y la Resolución SBS
3633-2014, que le denegó su solicitud de desafiliación. En consecuencia, pide que se le reconozca el
total de los años de aportaciones, se ordene su desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales (f. 7).
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada, pues la actora
no acredita contar con los suficientes años de aportaciones para tener derecho
a lo requerido; además, sostiene que la vía del amparo no es la idónea para
ventilar la presente controversia (f. 18).
AFP Profuturo propone falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez, contesta la demanda y alega que lo pretendido debe ventilarse en una vía que cuente con etapa probatoria, sostiene,
además, que el demandante inició el trámite de desafiliación para
obtener derecho a una pensión en el SNP, sin embargo, no agotó la vía administrativa (f. 36).
La
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones propone las excepciones de cosa juzgada, de incompetencia por razón
de la materia y de prescripción extintiva de la
acción. Contesta la demanda y argumenta que la denegación de desafiliación no obedece a una actuación arbitraria de
su parte, pues lo resuelto encuentra fundamento en
las conclusiones emitidas por la ONP en las que se determinó
que no era procedente la desafiliación del SPP, por cuanto la actora no cuenta
con los años de aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF (f. 73).
El Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resoluciones de fecha 21 de marzo de 2018 y 3 de enero de 2019 (ff. 104 y 111, respectivamente), declaró infundadas las excepciones
planteadas y con resolución de fecha 24 de junio de
2019 (f. 112) declaró infundada la demanda por considerar que la actora no cumple con los requisitos
exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su
desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones según el artículo 1 del
Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, y el artículo 1 de la Resolución SBS n.° 11718-2008.
La Sala Superior competente, con fecha 9 de diciembre de 2021, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda en aplicación del artículo 5, inciso 3 del anterior Código Procesal
Constitucional, por considerar que la demandante acudió previamente a otro
proceso judicial para solicitar su desafiliación al SPP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
el presente caso, la demandante solicita su retorno al Sistema Nacional de
Pensiones. Alega la vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias y a la seguridad social, pues manifiesta que jamás ha sido
debidamente informada sobre las implicancias de transitar del Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) al Sistema Privado de Pensiones.
Procedencia
de la demanda
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la posibilidad del retorno del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones pertenece al
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso
a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución.
No obstante, este Tribunal ha establecido también que, como todo derecho
fundamental, dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida de un modo
absoluto, siendo susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de
razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida en que sea respetado el
contenido del derecho al libre acceso pensionario.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a que se ordene el inicio del trámite de desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones, pues, de ser así, se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
En la sentencia recaída en el Expediente
01776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció
jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el
Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones
mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada,
publicada en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007.
5.
En la sentencia recaída en el Expediente
07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha
emitido un pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de
desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y
la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a
seguir respecto al procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37); además,
mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el
Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo
de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta
por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los
Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC.
6.
De otro lado, este Tribunal ya ha
declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991
(sentencia recaída en el Expediente 00014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en
esta se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el
retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones.
7.
La jurisprudencia constitucional ha
ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa
(vid. fundamento 34 de la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC).
El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede
administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre
con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso,
de los pensionistas.
8.
Con base en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de
impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la
Administración, en este caso, de la SBS o por parte de la AFP a la cual le
corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir
directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento,
no a ordenar la desafiliación.
9.
En el caso concreto, la demanda
ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las
sentencias emitidas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, por
lo que se debieron observar los lineamientos en ellas expresados, y acudir al
órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite
establecido.
10.
Consta de la Resolución 3633-2014, de
fecha 16 de junio de 2014 (f. 4), emitida por la Superintendencia Adjunta
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que a la demandante se le
denegó la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en
el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.
11.
La demandante, contra la
resolución denegatoria, debió interponer recurso de apelación ante la
Superintendencia de Banca, Seguros y la Administradora Privada de Fondos de
Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, General del
Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema
Privado de Pensiones y que, por ende, agota la vía administrativa. Sin embargo,
acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa
previa, de conformidad con la Ley 27444.
12.
En consecuencia, este Colegiado
considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en
el artículo 43 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH