EXP. N.° 00914-2022-PA/TC

LIMA

GRACIELA OROSCO HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Orosco Huamaní contra la resolución de fojas 206, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La recurrente, con fecha 19 de junio de 2017, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Profuturo, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 6250-2006-ONP/GO/DL 19990 y 36159-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, y la Resolución SBS 3633-2014, que le denegó su solicitud de desafiliación. En consecuencia, pide que se le reconozca el total de los años de aportaciones, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales (f. 7).

 

          La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, pues la actora no acredita contar con los suficientes años de aportaciones para tener derecho a lo requerido; además, sostiene que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la presente controversia (f. 18).

 

          AFP Profuturo propone falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez, contesta la demanda y alega que lo pretendido debe ventilarse en una vía que cuente con etapa probatoria, sostiene, además, que el demandante inició el trámite de desafiliación para obtener derecho a una pensión en el SNP, sin embargo, no agotó la vía administrativa (f. 36).

 

          La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones propone las excepciones de cosa juzgada, de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva de la acción. Contesta la demanda y argumenta que la denegación de desafiliación no obedece a una actuación arbitraria de su parte, pues lo resuelto encuentra fundamento en las conclusiones emitidas por la ONP en las que se determinó que no era procedente la desafiliación del SPP, por cuanto la actora no cuenta con los años de aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF (f. 73).

 

          El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resoluciones de fecha 21 de marzo de 2018 y 3 de enero de 2019 (ff. 104 y 111, respectivamente), declaró infundadas las excepciones planteadas y con resolución de fecha 24 de junio de 2019 (f. 112) declaró infundada la demanda por considerar que la actora no cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones según el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, y el artículo 1 de la Resolución SBS n.° 11718-2008.

 

          La Sala Superior competente, con fecha 9 de diciembre de 2021, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 3 del anterior Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandante acudió previamente a otro proceso judicial para solicitar su desafiliación al SPP.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, la demandante solicita su retorno al Sistema Nacional de Pensiones. Alega la vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias y a la seguridad social, pues manifiesta que jamás ha sido debidamente informada sobre las implicancias de transitar del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) al Sistema Privado de Pensiones.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante, este Tribunal ha establecido también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida de un modo absoluto, siendo susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida en que sea respetado el contenido del derecho al libre acceso pensionario.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se ordene el inicio del trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             En la sentencia recaída en el Expediente 01776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la    Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007.

 

5.             En la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido un pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información        (cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

6.             De otro lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (sentencia recaída en el Expediente 00014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en esta se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

7.             La jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

8.             Con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

9.             En el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las sentencias emitidas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, por lo que se debieron observar los lineamientos en ellas expresados, y acudir al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

10.         Consta de la Resolución 3633-2014, de fecha 16 de junio de 2014 (f. 4), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que a la demandante se le denegó la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

11.         La demandante, contra la resolución denegatoria, debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones y que, por ende, agota la vía administrativa. Sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.

 

12.         En consecuencia, este Colegiado considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 43 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH