EXP. N.° 00923-2021-PA/TC

LIMA

HUGO HERNÁNDEZ GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Hernández García contra la sentencia de fojas 258, de fecha 4 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Profuturo y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación al amparo del régimen del Decreto Ley 19990 a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos de aportación y edad. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

            Alega que tanto la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) le niegan una vez más su solicitud de desafiliación, ahora con el argumento de que se encuentra incurso en el artículo 8 de la Ley 27617.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y alega que en cumplimiento del mandato judicial recaído en el Expediente n.° 21136-2012-0-1801-JR-A-68 seguido por las mismas partes ha emitido el RESIT-SNP n.° 0000267962, de fecha 24 de julio de 2017, reconociendo al accionante 43 años y 4 meses de aportaciones; sin embargo, el recurrente se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, que establece que la Libre Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Nacional de Pensiones no es de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la Ley 27617.

 

            La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o subsidiariamente infundada la pretensión del demandante al alegar que la Resolución SBS n.° 3291-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, ha sido emitida conforme a la normativa vigente que regula la Libre Desafiliación Informada, esto es, la Ley n.° 28991, el Decreto Supremo n.° 063-2007-EF y el reglamento operativo; en consecuencia, el hecho de que la solicitud de desafiliación del demandante haya sido denegada no obedece a una actuación arbitraria; por el contrario, lo resuelto encontró fundamento en las conclusiones vertidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en los respectivos RESIT-SNP, que determinaron que el demandante se encuentra dentro de los tres supuestos previstos por el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), por lo que no procede desafiliarlo del SPP en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991.

 

            Profuturo AFP deduce excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar; y, a su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por cuanto el demandante se encuentra inmerso dentro de la garantía de pensión mínima, situación que excluye de manera definitiva cualquier situación de desafiliación.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 4 de julio de 2019, declaró infundada la excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar formuladas por las demandadas Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y Profuturo AFP. A su vez, con fecha 28 de agosto de 2019, declaró fundada la demanda y ordena que la parte demandada cumpla con desafiliar al demandante del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y tener derecho a una pensión dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Sustenta su decisión en que el demandante acreditó las aportaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, conforme a la causal del primer requisito establecido en el Expediente 01776-2004-PA/TC, pues con anterioridad a su traspaso al Sistema Privado de Pensiones el actor ha cumplido con demostrar sus aportes por más de 20 años para acceder a la desafiliación informada.

 

            La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2020, revoca la apelada de fecha 28 de agosto de 2019 que declaró fundada la demanda y reformándola declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución SBS 3291- 2017, de fecha 21 de agosto de 2017, así como el RESIT SNP n.° 000267962 emitido por la Oficina de Normalización Previsional de fecha 24 de julio de 2017 y nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la ONP emita nuevo RESIT-SNP, especialmente respecto del cumplimiento del segundo y tercer requisito exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, es decir, determine a cuánto ascendería el monto de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)  y la pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de otros datos relevantes para una mejor protección de su derecho pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.   La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2020, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución SBS 3291-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, así como el RESIT SNP n.° 000267962 emitido por la Oficina de Normalización Previsional de fecha 24 de julio de 2017 y nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nuevo RESIT-SNP, especialmente respecto del cumplimiento del segundo y tercer requisito exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, es decir, determine a cuánto ascendería el monto de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y la pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), con el fin de que el demandante pueda elegir informado y libremente si desea o no desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de otros datos relevantes para una mejor protección de su derecho pensionario.

 

2.   El recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, en el extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional emita nuevo RESIT-SNP, al alegar que su solicitud de libre desafiliación presentada no está siendo resuelta dentro de los plazos de ley, puesto que lo resuelto permite que se alargue la decisión final sobre su solicitud de libre desafiliación así como la consumación de los agravios que se le están causando en su derecho de obtener una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.   Por consiguiente, siendo materia de recurso de agravio constitucional el extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la ONP emita nuevo RESIT-SNP, corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Delimitación del petitorio

 

4.   El actor interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia contenida en Resolución n.° 19, de fecha 4 de diciembre de 2020, únicamente respecto al extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional emita nuevo RESIT-SNP, en el que determine a cuánto ascendería el monto de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones y la pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis de la controversia

 

5.   En el presente caso, consta en el Informe Técnico de fecha 24 de julio de 2017 (f. 31), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) comunica a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), que en cumplimiento de la Resolución n.° 19, de fecha 31 de marzo de 2017, expedida por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 22), cumpla con expedir el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP n.° 0000267962, de  fecha 24 de julio de  2017  (f. 32), reconociendo a don Hugo Hernández García un total de 43 años y 4 meses de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones.

 

6.   A su vez, consta en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP n.° 0000267962, de  fecha 24 de julio de  2017  (f. 32), que el asegurado Hugo Hernández García, con fecha de nacimiento 11 de setiembre de 1943, y fecha de incorporación a la AFP el 1 de junio de 1996, acredita 15 años y 8 meses de aportaciones al SPP y 27 años y 7 meses de aportaciones al SNP, haciendo un total de 43 años y 4 meses de aportaciones acreditadas; por lo que al haberse verificado que se encuentra comprendido en el supuesto de aplicación del artículo 8 de la Ley 27617, no le es aplicable el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 28991.

 

7.   Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo n.º 054-97-EF, publicado el 14 de mayo de 1997, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, en su Sétima Disposición Final y Transitoria ‒sustituida por el artículo 8 de la Ley n.º 27617, publicada el 1 de enero de 2002‒ sobre la pensión mínima, señala:

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

SÉTIMA- Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:

a)             Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad;

b)             Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y,

c)              Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.

La parte de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través de un "Bono Complementario" que será emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano (…). (subrayado y remarcado)

 

8.   Asimismo, el Decreto Supremo n.º 004-98-EF que aprueba el “Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones”, publicado el 21 de enero de 1998, en el Título VII denominado “Pensión Mínima, Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP y Jubilación Adelantada del Decreto Ley N.º 19990 para Afiliados al SPP” – Título incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.º 100-2002-EF, publicado el 14 de junio de 2002, establece en el Capítulo I – Pensión Mínima en el SPP, artículos 142, 143, 145 y 147 lo siguiente:

 

Artículo 142.- Del acceso a la pensión mínima en el SPP

Tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su cuenta individual de capitalización (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente. (subrayado y remarcado agregado)

 

Artículo 143.- De los requisitos

Los afiliados al SPP comprendidos en el artículo anterior, podrán acceder a una pensión mínima siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:

a)             Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945, contar con un mínimo de sesenta y cinco años de edad y no se encuentren percibiendo una pensión de jubilación al momento de presentar la solicitud ante la AFP;

b)             Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y,

c)              Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la remuneración mínima vital, en cada oportunidad.

 

Artículo 145.- Del financiamiento de la pensión mínima

La pensión mínima de jubilación en el SPP estará financiada del modo siguiente:

a)             Con los recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza;

b)             Con el valor de redención del Bono de Reconocimiento del afiliado, si lo hubiera; y,

c)              Con los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario de Pensión Mínima, por el saldo no cubierto con los recursos de los literales a) y b) precedentes. (subrayado y remarcado)

 

Artículo 147.- Del Bono Complementario de Pensión Mínima

El Bono Complementario de Pensión Mínima representa el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la ONP, para financiar la parte no cubierta por la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a efectos de que la pensión que se calcule en el SPP, sobre la base de la expectativa de vida del grupo familiar del afiliado, resulte igual a la pensión mínima que se otorga en el SNP. (subrayado agregado)

 

9.   Por su parte, la Ley n.º 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada el 27 de marzo de 2007, en el Título I, artículo 1, sobre desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones, establece:

 

Título I

Artículo 1.- Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.

 

En el Título II, artículo 10, señala:

 

Artículo 10.-

Todos los afiliados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente Ley.

 

La parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través del Bono Complementario a que se refiere el artículo 8 de la Ley N.º 27617. (subrayado y remarcado agregado)

 

 

Y, en la Segunda Disposición Transitoria y Final, dispone:

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES

 

SEGUNDA.- Lo referido en el Título I de la presente Ley, no es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la Ley Nº 27617.

 

10.   A su vez, el Decreto Supremo n.° 063-2007-EF, publicado el 29 de mayo de 2007, que aprueba el “Reglamento de la Ley N° 28991”, en el artículo 1 señala:

 

Artículo 1º.-

Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:

a)             Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que, a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.

i.      La Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión  de  jubilación  automática  en  el  SNP;  para  ello   se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP. (subrayado agregado).

 

Asimismo, en el artículo 7 dispone:

 

Artículo 7.-

Podrán solicitar la Garantía de Pensión Mínima 28991 (PM28991), bajo los alcances del artículo 10 de la Ley N.º 28991, los afiliados al SPP que cumplan los siguientes requisitos:

 

a)             Que, al momento de creación del SPP pertenecieron al SNP;

b)             Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad;

c)              Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) años de aportación entre el SPP y el SNP;

d)             Que, los aportes a que hace referencia el literal anterior se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad;

e)              Que, la pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la cuenta individual y el Bono de Reconocimiento, sea menor a la Pensión Mínima anualizada que otorga el SNP;

f)               Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.

 

Para efectos de la correcta aplicación de los beneficios otorgados en el SPP, la PM28991 será susceptible de ser solicitada por aquellos afiliados nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1945. (subrayado agregado)

 

Y en la Sétima Disposición Complementaria Final, establece:

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

SÉTIMA.- Garantía estatal de Pensión Mínima y Jubilación Adelantada 19990 en el SPP.

De conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 28991, en el caso de la garantía estatal otorgada bajo el Régimen de Pensión Mínima en el SPP de la Ley N.º 27617, los afiliados que cumplan y reúnan los requisitos establecidos por el artículo 143 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-98-EF sólo podrán solicitar la mencionada garantía, no pudiendo optar por solicitar la desafiliación del SPP. La misma disposición resultará de aplicación para el Régimen de Jubilación Adelantada 19990 establecido por la Ley N.º 27617. (subrayado y remarcado agregado)

 

11.   En consecuencia, de conformidad con el artículo 1 de la Ley n.º 28991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo n.º 063-2007-EF, podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP): (i) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) hasta el 31 de diciembre de 1995; y (ii) que al momento de solicitar su desafiliación, cumplan con los correspondientes años de aportes entre el SNP y SPP para tener derecho a una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley n.º 28991, en concordancia con la Sétima Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo n.º 063-2007-EF, aquellos afiliados que cumpliendo los siguientes requisitos: a) haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad; b) registrar como mínimo 20 años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y c) haber efectuado  las aportaciones considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital en cada oportunidad, tuvieran derecho a acceder a una Pensión Mínima del Sistema Privado de Pensiones (artículo 8 de la Ley 27617), NO podrán optar por solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en el marco de lo dispuesto en el Título I de la Ley 28991, cuando la pensión mínima de jubilación que les asegura el Sistema Privado de Pensiones no es cubierta con los recursos de su cuenta individual de capitalización (CIC) y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento (BdR), sino que se requiere  ‒para el saldo no cubierto‒ de los recursos que garantiza el Estado a través del “Bono Complementario”, que es emitido por la ONP; en cuyo caso, dichos afiliados únicamente podrán solicitar la mencionada garantía estatal para acceder a la Pensión Mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

12.   Así, con respecto al procedimiento a seguir para la desafiliación informada a que se refiere la Ley n.º 28991, este debe ajustarse a su artículo 4, que señala: “El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de la pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y  la ONP, entre otros” (subrayado agregado), en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 063-2007-EF; y a lo dispuesto en el “Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Pensiones”, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, publicada el 29 de julio de 2007, que establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento de la libre desafiliación informada.

 

13.   A su vez, con respecto al procedimiento a seguir para la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281- 2006-PA/TC, este debe ajustarse al artículo 1 del Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS n.° 11718-2008, publicada el 2 de diciembre de 2008, que dispone que “(...) el perjuicio producido en la situación previsional del afiliado, ex asegurado del SNP, por la falta de información al momento de su incorporación al SPP se acreditará siempre que, a la fecha de la presentación de la solicitud de desafiliación, haya reunido los años de aportación requeridos para tener derecho a una pensión en el régimen pensionario del SNP. El afiliado tornará una decisión sobre la base de información relevante, tal corno el monto de pensión estimada en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes, las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, entre otros aspectos, que le provean la certeza de contar con un monto mayor de pensión en el SNP o la certeza de contar con una mejor protección de sus derechos previsionales al pertenecer al SNP, según corresponda”. (subrayado agregado)

 

14.   En el caso de autos, del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP n.° 0000267962, de fecha 24 de julio de  2017   (f. 32), se verifica que el asegurado Hugo Hernández García acredita un total de 43 años y 4 meses de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Sin embargo, toda vez que no obra en autos el Reporte de Situación del Sistema Privado de Pensiones–RESIT-SPP, y que del RESIT-SNP n.º 0000267962 (f. 12) no se advierte que en este figura el monto de la pensión anual estimada o calculada que le correspondería al actor en cumplimiento de lo establecido en la Ley n.º 28991, el Decreto Supremo 063-2007-EF y el Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS 1041-2007; monto pensionario que en caso de determinarse que se encuentra cubierto con los recursos de su cuenta individual de capitalización (CIC) y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento (BdR) ‒sin requerir del “Bono Complementario” que es emitido por la ONP con la garantía del Estado‒, el demandante afiliado tendría derecho a optar por desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones, conforme a lo expuesto en el fundamento 11 supra, se concluye que lo resuelto por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en Resolución n.° 19, de fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 258), en el extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nuevo RESIT-SNP, en el que determine a cuánto ascendería el monto de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y la pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), se encuentra arreglada a derecho, puesto que resulta evidente que en el trámite de desafiliación del accionante existe una actuación arbitraria por parte de las entidades demandadas que afecta el debido procedimiento administrativo, al constatarse que la AFP y la ONP no se pronunciaron oportunamente respecto del monto de la pensión estimada del actor.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 respecto al extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nuevo RESIT-SNP, pronunciándose respecto al monto de la pensión estimada del actor en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y la pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de otros datos relevantes para una mejor protección de su derecho pensionario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA