EXP. N.°
00923-2021-PA/TC
LIMA
HUGO HERNÁNDEZ
GARCÍA
En Lima, a los tres días
del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Hernández García contra la sentencia de
fojas 258, de fecha 4 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en
parte la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone
demanda de amparo en contra de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de
Pensiones AFP Profuturo y la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga su desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones (SPP) y su retorno al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación al amparo
del régimen del Decreto Ley 19990 a la que tiene derecho por cumplir con los
requisitos de aportación y edad. Asimismo, solicita el pago de los devengados
desde la fecha de la contingencia, los intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
Alega que tanto la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS) y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) le niegan una vez más
su solicitud de desafiliación, ahora con el argumento de que se encuentra
incurso en el artículo 8 de la Ley 27617.
La Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada y alega que en cumplimiento del mandato judicial recaído en
el Expediente n.° 21136-2012-0-1801-JR-A-68 seguido por las mismas partes ha
emitido el RESIT-SNP n.° 0000267962, de fecha 24 de julio de 2017, reconociendo
al accionante 43 años y 4 meses de aportaciones; sin embargo, el recurrente se
encuentra comprendido dentro de los alcances de la Segunda Disposición
Transitoria y Final de la Ley 28991, que establece que la Libre Desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Nacional de Pensiones no
es de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de
hecho contemplados por la Ley 27617.
La Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deduce
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o subsidiariamente infundada la
pretensión del demandante al alegar que la Resolución SBS n.° 3291-2017, de
fecha 21 de agosto de 2017, ha sido emitida conforme a la normativa vigente que
regula la Libre Desafiliación Informada, esto es, la Ley n.° 28991, el Decreto
Supremo n.° 063-2007-EF y el reglamento operativo; en consecuencia, el hecho de
que la solicitud de desafiliación del demandante haya sido denegada no obedece
a una actuación arbitraria; por el contrario, lo resuelto encontró fundamento
en las conclusiones vertidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
en los respectivos RESIT-SNP, que determinaron que el demandante se encuentra
dentro de los tres supuestos previstos por el artículo 8 de la Ley 27617 para
percibir pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), por lo que no
procede desafiliarlo del SPP en aplicación de la Segunda Disposición
Transitoria y Final de la Ley 28991.
Profuturo
AFP deduce excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta
de legitimidad para obrar; y, a su vez, contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente por cuanto el demandante se encuentra inmerso dentro de
la garantía de pensión mínima, situación que excluye de manera definitiva
cualquier situación de desafiliación.
El Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 4 de julio de 2019, declaró
infundada la excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía
administrativa y falta de legitimidad para obrar formuladas por las demandadas
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de
Pensiones (SBS) y Profuturo AFP. A su vez, con fecha
28 de agosto de 2019, declaró fundada la demanda y ordena que la parte
demandada cumpla con desafiliar al demandante del Sistema Privado de Pensiones
(SPP) y tener derecho a una pensión dentro del Sistema Nacional de Pensiones
(SNP), con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Sustenta
su decisión en que el demandante acreditó las aportaciones con anterioridad al
31 de diciembre de 1995, conforme a la causal del primer requisito establecido
en el Expediente 01776-2004-PA/TC, pues con
anterioridad a su traspaso al Sistema Privado de Pensiones el actor ha cumplido
con demostrar sus aportes por más de 20 años para acceder a la desafiliación
informada.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de
diciembre de 2020, revoca la apelada de fecha 28 de agosto de 2019 que declaró
fundada la demanda y reformándola declara fundada en parte la demanda; en
consecuencia, nula la Resolución SBS 3291- 2017, de fecha 21 de agosto de 2017,
así como el RESIT SNP n.° 000267962 emitido por la Oficina de Normalización
Previsional de fecha 24 de julio de 2017 y nulo todo lo actuado en el
procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la ONP emita
nuevo RESIT-SNP, especialmente respecto del cumplimiento del segundo y tercer
requisito exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, es decir, determine a
cuánto ascendería el monto de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones
(SNP) y la pensión mínima en el Sistema
Privado de Pensiones (SPP), así como de otros datos relevantes para una mejor
protección de su derecho pensionario.
Consideraciones previas
1.
La
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
4 de diciembre de 2020, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia,
nula la Resolución SBS 3291-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, así como el
RESIT SNP n.° 000267962 emitido por la Oficina de Normalización Previsional de
fecha 24 de julio de 2017 y nulo todo lo actuado en el procedimiento
administrativo de desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) emita nuevo RESIT-SNP, especialmente respecto del
cumplimiento del segundo y tercer requisito exigidos por el artículo 8 de la
Ley 27617, es decir, determine a cuánto ascendería el monto de la pensión en el
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y la pensión mínima en el Sistema Privado
de Pensiones (SPP), con el fin de que el demandante pueda elegir informado y libremente
si desea o no desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de
otros datos relevantes para una mejor protección de su derecho pensionario.
2.
El
recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de
fecha 4 de diciembre de 2020, en el extremo que declara nulo todo lo actuado en
el procedimiento administrativo de desafiliación hasta el estado que la Oficina
de Normalización Previsional emita nuevo RESIT-SNP, al alegar que su solicitud
de libre desafiliación presentada no está siendo resuelta dentro de los plazos
de ley, puesto que lo resuelto permite que se alargue la decisión final sobre
su solicitud de libre desafiliación así como la consumación de los agravios que
se le están causando en su derecho de obtener una pensión de jubilación en el
Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Por
consiguiente, siendo materia de recurso de agravio constitucional el extremo
que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de
desafiliación hasta el estado que la ONP emita nuevo RESIT-SNP, corresponde
conocer la recurrida únicamente en este extremo.
4.
El
actor interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia contenida
en Resolución n.° 19, de fecha 4 de diciembre de 2020, únicamente respecto al
extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de
desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional emita
nuevo RESIT-SNP, en el que determine a cuánto ascendería el monto de la pensión
en el Sistema Nacional de Pensiones y la pensión mínima en el Sistema Privado
de Pensiones.
5.
En
el presente caso, consta en el Informe Técnico de fecha 24 de julio de 2017 (f.
31), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) comunica a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS), que en cumplimiento de la
Resolución n.° 19, de fecha 31 de marzo de 2017, expedida por la Sexta Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 22), cumpla con expedir el Reporte de Situación en el Sistema
Nacional de Pensiones
RESIT-SNP n.° 0000267962, de fecha 24 de
julio de 2017 (f. 32), reconociendo a don Hugo Hernández
García un total de 43 años y 4 meses de aportaciones entre el Sistema Nacional
de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones.
6.
A
su vez, consta en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones
RESIT-SNP n.° 0000267962, de fecha 24 de
julio de 2017 (f. 32), que el asegurado Hugo Hernández
García, con fecha de nacimiento 11 de setiembre de 1943, y fecha de
incorporación a la AFP el 1 de junio de 1996, acredita 15 años y 8 meses de
aportaciones al SPP y 27 años y 7 meses de aportaciones al SNP, haciendo un
total de 43 años y 4 meses de aportaciones acreditadas; por lo que al haberse
verificado que se encuentra comprendido en el supuesto de aplicación del
artículo 8 de la Ley 27617, no le es aplicable el procedimiento de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, conforme a lo dispuesto por la
Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 28991.
7.
Sobre
el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo n.º 054-97-EF, publicado el
14 de mayo de 1997, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, en su Sétima
Disposición Final y Transitoria ‒sustituida por el artículo 8 de la Ley
n.º 27617, publicada el 1 de enero de 2002‒ sobre la pensión mínima, señala:
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
SÉTIMA-
Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una pensión
mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los
requisitos y condiciones siguientes:
a)
Haber nacido a más tardar el
31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años
de edad;
b)
Registrar un mínimo de
veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado
de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y,
c)
Haber efectuado las
aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima
de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.
La parte
de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de capitalización del
afiliado y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento será
financiada a través de un "Bono Complementario" que será emitido
por la ONP con la garantía del Estado Peruano (…). (subrayado y remarcado)
8.
Asimismo,
el Decreto Supremo n.º 004-98-EF que aprueba el “Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de
Pensiones”, publicado el 21 de enero de 1998, en el Título VII
denominado “Pensión Mínima, Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP
y Jubilación Adelantada del Decreto Ley N.º 19990 para Afiliados al SPP” –
Título incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.º 100-2002-EF,
publicado el 14 de junio de 2002, establece en el Capítulo I – Pensión
Mínima en el SPP, artículos 142, 143, 145 y 147 lo siguiente:
Artículo
142.- Del acceso a la pensión mínima en el SPP
Tendrán
derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) aquellos afiliados cuyo cálculo
de pensión estimado sobre la base de los aportes a su cuenta
individual de capitalización (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la
pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo
143.- De los requisitos
Los
afiliados al SPP comprendidos en el artículo anterior, podrán acceder a una pensión
mínima siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a)
Haber nacido a más tardar el
31 de diciembre de 1945, contar con un mínimo de sesenta y cinco años de edad y
no se encuentren percibiendo una pensión de jubilación al momento de presentar
la solicitud ante la AFP;
b)
Registrar un mínimo de
veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado
de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y,
c)
Haber efectuado las
aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima
de cálculo el monto de la remuneración mínima vital, en cada oportunidad.
Artículo
145.- Del financiamiento de la pensión mínima
La pensión
mínima de jubilación en el SPP estará financiada del modo siguiente:
a)
Con los recursos de la
cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye
los aportes previsionales que se encuentren en
cobranza;
b)
Con el valor de redención
del Bono de Reconocimiento del afiliado, si lo hubiera; y,
c)
Con los recursos que
garantiza el Estado a través del Bono Complementario de Pensión Mínima, por el
saldo no cubierto con los recursos de los literales a) y b) precedentes. (subrayado y
remarcado)
Artículo
147.- Del Bono Complementario de Pensión Mínima
El
Bono Complementario de Pensión Mínima representa el compromiso de garantía que
asume el Estado, por intermedio de la ONP, para financiar la parte no cubierta
por la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos
efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el
Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a efectos de que la pensión
que se calcule en el SPP, sobre la base de la expectativa de vida del grupo
familiar del afiliado, resulte igual a la pensión mínima que se otorga en
el SNP. (subrayado agregado)
9.
Por
su parte, la Ley n.º 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones
Mínima y Complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada
el 27 de marzo de 2007, en el Título I, artículo 1, sobre desafiliación
y retorno al Sistema Nacional de Pensiones, establece:
Título
I
Artículo
1.- Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos
los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al
SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal
desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP,
independientemente de la edad.
En el Título II, artículo 10, señala:
Artículo
10.-
Todos
los afiliados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al
SNP, podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos
anuales a la que reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan
a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el
diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la
presente Ley.
La
parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a
través del Bono Complementario a que se refiere el artículo 8 de la Ley
N.º 27617. (subrayado y remarcado
agregado)
Y, en la Segunda Disposición Transitoria y Final, dispone:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS FINALES
SEGUNDA.- Lo referido en el Título I
de la presente Ley, no es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran
en los supuestos de hecho contemplados por la Ley Nº 27617.
10.
A
su vez, el Decreto Supremo n.° 063-2007-EF, publicado el 29 de mayo de 2007,
que aprueba el “Reglamento de la Ley N° 28991”, en el artículo 1 señala:
Artículo
1º.-
Podrán
solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar
al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se
encuentren en uno de los supuestos siguientes:
a)
Los que hubieran pertenecido
al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que, a la fecha de solicitud
de desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de
aportación entre el SNP y SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
i.
La Resolución que autorice
la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de
jubilación automática en
el SNP; para
ello se requiere acreditar los
requisitos que exige el SNP. (subrayado agregado).
Asimismo, en el artículo 7 dispone:
Artículo
7.-
Podrán
solicitar la Garantía de Pensión Mínima 28991 (PM28991), bajo los alcances del artículo 10 de la Ley N.º 28991, los afiliados al
SPP que cumplan los siguientes requisitos:
a)
Que, al momento de creación
del SPP pertenecieron al SNP;
b)
Que, al momento de solicitar
el beneficio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad;
c)
Que, al momento de solicitar
el beneficio hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) años de aportación entre
el SPP y el SNP;
d)
Que, los aportes a que hace
referencia el literal anterior se hayan efectuado teniendo como base mínima de
cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad;
e)
Que, la pensión que
otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la cuenta individual y el Bono de
Reconocimiento, sea menor a la Pensión Mínima anualizada que otorga el SNP;
f)
Que, no hayan dispuesto de
los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.
Para
efectos de la correcta aplicación de los beneficios otorgados en el SPP, la
PM28991 será susceptible de ser solicitada por aquellos afiliados nacidos con
posterioridad al 31 de diciembre de 1945. (subrayado
agregado)
Y en la Sétima Disposición Complementaria Final, establece:
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
SÉTIMA.- Garantía estatal de Pensión
Mínima y Jubilación Adelantada 19990 en el SPP.
De
conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 28991, en el caso de la garantía estatal
otorgada bajo el Régimen de Pensión Mínima en el SPP de la Ley N.º 27617,
los afiliados que cumplan y reúnan los requisitos establecidos por el artículo
143 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N.º
004-98-EF sólo podrán solicitar la mencionada garantía, no pudiendo optar
por solicitar la desafiliación del SPP. La misma disposición
resultará de aplicación para el Régimen de Jubilación Adelantada 19990
establecido por la Ley N.º 27617. (subrayado y
remarcado agregado)
11.
En
consecuencia, de conformidad con el artículo 1 de la Ley n.º 28991, en
concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo n.º 063-2007-EF, podrán
desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP): (i) todos los
afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) hasta el 31 de diciembre de 1995; y (ii)
que al momento de solicitar su desafiliación, cumplan con los correspondientes
años de aportes entre el SNP y SPP para tener derecho a una pensión de
jubilación en el SNP, independientemente de la edad. Sin embargo, de
conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final de
la Ley n.º 28991, en concordancia con la Sétima Disposición Complementaria
Final de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo n.º 063-2007-EF, aquellos
afiliados que cumpliendo los siguientes requisitos: a) haber nacido a más
tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de
edad; b) registrar como mínimo 20 años de aportaciones efectivas en total,
entre el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el Sistema Nacional de Pensiones
(SNP); y c) haber efectuado las aportaciones
considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima
Vital en cada oportunidad, tuvieran derecho a acceder a una Pensión Mínima del
Sistema Privado de Pensiones (artículo 8 de la Ley 27617), NO podrán optar
por solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en el
marco de lo dispuesto en el Título I de la Ley 28991, cuando la pensión mínima
de jubilación que les asegura el Sistema Privado de Pensiones no es cubierta
con los recursos de su cuenta
individual de capitalización (CIC) y con el producto de la redención del
Bono de Reconocimiento (BdR), sino que se requiere ‒para
el saldo no cubierto‒ de los recursos que garantiza el Estado a través
del “Bono Complementario”, que es emitido por la ONP; en cuyo caso, dichos
afiliados únicamente podrán solicitar la mencionada garantía estatal para
acceder a la Pensión Mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
12.
Así,
con respecto al procedimiento a seguir para la desafiliación informada a que se
refiere la Ley n.º 28991, este debe ajustarse a su artículo 4, que señala: “El
procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la
libertad del trabajador para desafiliarse. El procedimiento deberá
considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su
decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de la
pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el
diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos
de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo,
certificados por la SBS y la ONP, entre
otros” (subrayado agregado), en concordancia con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 2 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 063-2007-EF;
y a lo dispuesto en el “Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación
Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de
Pensiones”, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, publicada el 29 de julio
de 2007, que establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento
de la libre desafiliación informada.
13.
A
su vez, con respecto al procedimiento a seguir para la desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información,
dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los
Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281- 2006-PA/TC, este debe ajustarse al
artículo 1 del Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS n.°
11718-2008, publicada el 2 de diciembre de 2008, que dispone que “(...) el
perjuicio producido en la situación previsional del afiliado, ex asegurado del
SNP, por la falta de información al momento de su incorporación al SPP se
acreditará siempre que, a la fecha de la presentación de la solicitud de
desafiliación, haya reunido los años de aportación requeridos para tener
derecho a una pensión en el régimen pensionario del SNP. El afiliado tornará
una decisión sobre la base de información relevante, tal corno el monto de pensión estimada en el SNP y en el SPP,
el monto adeudado por el diferencial de aportes, las constancias de haber
cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el
régimen pensionario respectivo, entre otros aspectos, que le provean la certeza
de contar con un monto mayor de pensión en el SNP o la certeza de contar con
una mejor protección de sus derechos previsionales al pertenecer al SNP, según
corresponda”. (subrayado agregado)
14.
En
el caso de autos, del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones
RESIT-SNP n.° 0000267962, de fecha 24 de julio de 2017 (f.
32), se verifica que el asegurado Hugo Hernández García acredita un total de 43
años y 4 meses de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y
el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Sin embargo, toda vez que no obra en
autos el Reporte de Situación del Sistema Privado de Pensiones–RESIT-SPP, y que
del RESIT-SNP n.º 0000267962 (f. 12) no se advierte que en este figura el monto
de la pensión anual estimada o calculada que le correspondería al actor en
cumplimiento de lo establecido en la Ley n.º 28991, el Decreto Supremo 063-2007-EF
y el Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS 1041-2007; monto
pensionario que en caso de determinarse que se encuentra cubierto con los
recursos de su cuenta individual de capitalización (CIC) y con el producto de
la redención del Bono de Reconocimiento (BdR)
‒sin requerir del “Bono Complementario” que es emitido por la ONP con la
garantía del Estado‒, el demandante afiliado tendría derecho a optar por
desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones, conforme a lo expuesto en el
fundamento 11 supra, se concluye que lo resuelto por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia
contenida en Resolución n.° 19, de fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 258), en el
extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de
desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
emita nuevo RESIT-SNP, en el que determine a cuánto ascendería el monto de la
pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y la pensión mínima en el
Sistema Privado de Pensiones (SPP), se encuentra arreglada a derecho, puesto
que resulta evidente que en el trámite de desafiliación del accionante existe
una actuación arbitraria por parte de las entidades demandadas que afecta el
debido procedimiento administrativo, al constatarse que la AFP y la ONP no se
pronunciaron oportunamente respecto del monto de la pensión estimada del actor.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 respecto al
extremo que declara nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo de
desafiliación hasta el estado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
emita nuevo RESIT-SNP, pronunciándose respecto al monto de la pensión estimada
del actor en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y la pensión mínima en el
Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de otros datos relevantes para una
mejor protección de su derecho pensionario.
Publíquese y notifíquese.
SS.