Sala Segunda. Sentencia 208/2022

 

                                                                                     EXP. N.° 00944-2022-PA/TC

LIMA

YOLANDA MEGO CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Mego Campos contra la resolución de fojas 101, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0018637-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2018, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, más reintegros, intereses legales y costos del proceso.

         

La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba idóneo que permita acreditar los aportes suficientes que le permiten gozar de la pensión de jubilación que solicita.   

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de septiembre de 2020 (f. 60), declara fundada la demanda, por considerar que el demandante acredita 26 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990.  

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara fundada en parte la demanda, por lo que ordena a la ONP otorgarle a la demandante su pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 31301, pero solo por los 16 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional.


FUNDAMENTOS

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0018637-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2018 (f. 1), y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 19990, más reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.        La copia simple del documento nacional de identidad que obra a fojas 12 dice que la demandante nació el 15 de marzo de 1945; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 15 de marzo de 2010.

 

4.        De la Resolución 00018637-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2018 (f. 1), y del Cuadro Resumen de Aportaciones 0000724299-003, de fecha 26 de abril de 2018 (f. 3), se advierte que a la recurrente se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación por contar solo con 16 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.        Por lo antes indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.        Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de  la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), en la cual se estableció que, para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

8.        En el presente caso, de la revisión de lo actuado se advierte lo siguiente: a) las copias simples de la cédula de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú, de fecha 7 de septiembre de 1967 (fs. 10 y 11), presentadas a fin de acreditar el vínculo laboral con su invocado ex empleador Servicio de Bienestar de la Marina-Bazar y Sastrería Naval, por sí solas no son suficientes para la acreditación de aportes; b) según Informes de Verificación (fs. 269, 275, 278, 281, 412 y 413), no es factible el reconocimiento de los periodos comprendidos del 10 de diciembre de 1966 al 30 de abril de 1967 y del 1 de octubre de 1967 al 30 de septiembre de 1968 y otros del referido ex empleador por no estar la recurrente registrada en los libros de planillas del citado centro laboral; c) respecto del periodo de servicios prestados al ex empleador J.L. Indugraf E.I.R.L. del 1 de noviembre de 1986 al 31 de mayo de 1987, no es posible reconocer dichos aportes al no haberse podido ubicar dicho centro laboral en la dirección indicada por la reclamante, conforme se advierte del Informe de Verificación de fojas 258 del expediente administrativo; d) respecto del periodo de aportes en calidad de asegurada facultativa, por el periodo del 1 de junio de 1989 al 31 de marzo de 1993, el mes de agosto de 1993, del mes de octubre de 1993 al mes de mayo de 1995 y los meses de julio de 1999 y febrero de 2001, debe indicarse que dichos aportes no pueden ser reconocidos como tales por no haberse recaudado los correspondientes certificados de pago.

 

9.        Siendo ello así, los medios probatorios mencionados no son idóneos toda vez que no satisfacen los criterios que establece el precedente señalado en el fundamento 7 supra, puesto que se advierte de autos que la demandante no ha presentado instrumentales idóneos que permitan un mayor reconocimiento de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones —solo ha acreditado 16 años y 5 meses de aportes—; por ende, no cumple el requisito mínimo de 20 años de aportaciones.

 

10.    En consecuencia, dado que la accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para el acceso a la pensión de jubilación que solicita con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda, más aún cuando en su recurso de agravio ha manifestado no estar conforme con la pensión arreglada a la Ley 31301, que le fue reconocida en sede judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO