Sala Segunda. Sentencia 324/2022

 

EXP. N.° 00958-2022-PHD/TC

LIMA NORTE

JOSÉ WÍLMER FUENTES RUIZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wílmer Fuentes Ruiz contra la resolución de fojas 260, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2021, don José Wílmer Fuentes Ruiz interpone demanda de habeas data [cfr. fojas 9] contra el Ministerio Público de Lima Norte, con emplazamiento de su respectivo procurador público. Solicita, en virtud de su derecho de autodeterminación informativa, copia certificada, fedateada o de similar valor de la denuncia fiscal del Expediente 6144-2008 (denuncia 634-2008), copia certificada, fedateada o de similar valor del dictamen fiscal del Expediente 6144-2008 (Denuncia 634-2008) y las constancias y consultas en mesa de partes única sobre todas las denuncias formuladas en las fiscalías registradas en el sistema de información de apoyo al trabajo fiscal (SIATF) con los datos del solicitante, ahora demandante. Sostiene que mediante solicitud de fecha 10 de mayo de 2021, presentada en la mesa de partes virtual establecida por el emplazado, peticionó la referida información, sin que esta haya sido entregada.

 

Con fecha 16 de septiembre de 2021, la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte contestó la demanda [cfr. fojas 77] expresando que, con fecha 10 de septiembre de 2021, se ha remitido al correo electrónico del demandante la Cédula de Notificación 506-2021, adjuntando las constancias y el reporte de las denuncias registradas en el SIATF; con fecha 13 de septiembre de 2021, se remitió al correo electrónico del demandante la Cédula de Notificación 507-2021, adjuntando la copia certificada del Dictamen 965-2013, del Expediente Judicial 6144-2008, ante la Segunda Sala Penal para Reos de Lima Norte; y que, con fecha 14 de septiembre de 2021, se remitió al correo electrónico del demandante la Cédula de Notificación 508-2021, adjuntando la disposición que hace de su conocimiento que la Administración informa de que el file de formalización de denuncias de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte del año 2008 no se encuentra en custodia del Archivo Central, por lo que no es posible atender su solicitud.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2021 [cfr. fojas 127], declaró fundada la demanda, por considerar que, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, el emplazado ha entregado al demandante parte de la información requerida (constancias y consultas en mesa de partes única sobre las denuncias formuladas en fiscalías registradas en SIATF con los datos personales del recurrente y copia certificada del Dictamen Fiscal del Expediente 6144-2008 (denuncia 634-2008) y, por otro lado, puso en conocimiento del solicitante que la Administración no posee el file de formalización de denuncias del año 2008. Respecto a este último punto expresó que el documento cuya copia certificada o fedateada se solicita ha sido emitido por el Ministerio Público-Sede Fiscal de Lima Norte, pues la Denuncia 634-2008 guarda relación con el caso perteneciente a la Tercera Fiscalía Superior de Lima Norte, en el que se emitió el dictamen fiscal cuya copia requerida sí ha sido entregada; de modo que la conservación de la información emitida y proporcionada por el Ministerio Público es de su exclusiva responsabilidad; por lo que el recurrente está en todo su derecho de solicitar a este las copias de la información que debe custodiar y mantener en su archivos correspondientes, pues, en este contexto, la propia institución debe agotar los mecanismos necesarios a efectos de ubicar la documentación requerida o, en su caso, disponer de su reconstrucción para cumplir con su entrega conforme a lo peticionado.

 

La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 11, de fecha 17 de enero de 2022 [cfr. fojas 260], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en la audiencia virtual, el demandante precisó que tenía legítimo interés en la información debido a que, en el Sistema Informático del Ministerio Público, figura como denunciado por un delito, cuando en realidad solo ha sido abogado en el Expediente Judicial 6144-2008, causándole evidente perjuicio. En tal sentido, si el actor, abogado que demanda el habeas data, defendió a un procesado, en el proceso donde se genera el error indicado, debió ser notificado de las actuaciones y tener acceso completo al expediente; por lo que no se justificaría constitucional ni legalmente que se solicite, vía habeas data, una denuncia penal promovida por el Ministerio Público, que fue materia de investigación en el Poder Judicial, en la que el señor abogado habría intervenido como defensa técnica y que, actualmente, está archivada en el Poder Judicial. Indica que el Ministerio Público, defensor de la legalidad, en caso de que exista un error, conforme ha indicado el demandante, en su Sistema Informático, en relación con una denuncia en la que figura comprendido el demandante, debe resolver el error y no, por lo contrario, actuar como un demandado más que dilata la solución del problema. En conclusión, la demanda debió ser declarada improcedente, porque el habeas data, en el presente caso, no es la vía para obtener información sobre actuaciones fiscales, ni judiciales, en las que el solicitante ha intervenido directamente como abogado, ni menos para rectificar un error en el nombre del denunciado, que se indica existe en el Sistema Informático del Ministerio Público, causando evidente perjuicio. Se deja, por tanto, a salvo el derecho que pudiese tener el solicitante, para que se resuelva directamente en la vía administrativa.

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 8 de marzo de 2022 [cfr. fojas 273] el demandante expresó que el documento que no ha cumplido con entregar el demandado es la copia certificada, fedateada o de similar valor de la denuncia fiscal del Expediente 6144-2008 (denuncia 634-2008), por lo que solicita su entrega.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita, en virtud de su derecho de autodeterminación informativa, copia certificada, fedateada o de similar valor de la denuncia fiscal del Expediente 6144-2008 (denuncia 634-2008), copia certificada, fedateada o de similar valor del dictamen fiscal del Expediente 6144-2008 (Denuncia 634-2008) y las constancias y consultas en mesa de partes única sobre todas las denuncias formuladas en las fiscalías registradas en el sistema de información de apoyo al trabajo fiscal (SIATF) con los datos del solicitante, ahora demandante. Sostiene que mediante solicitud de fecha 10 de mayo de 2021, presentada en la mesa de partes virtual establecida por el emplazado, peticionó la referida información, sin que esta haya sido entregada.

 

Análisis de procedencia

 

2.        Como se puede verificar del proveído de fecha 12 de abril de 2021 [cfr. fojas 35] la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte expresó que “respecto del caso 634-2008 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal, (…), se verificó del Sistema de Gestión Fiscal (SGF) (…) que corresponde al caso 606010103-2008-634-0 perteneciente a la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, en el que se registra la identidad del recurrente [José Wílmer Fuentes Ruiz] como imputado y que según su estado se encuentra con "Dictamen", recaído en el expediente 6144-2008 (…)”. En ese sentido, al requerirse información relacionada con el propio demandante se le estaría vulnerando su derecho a la autodeterminación informativa.

 

3.        Con fecha 14 de septiembre de 2021, se remitió al correo electrónico del demandante la Cédula de Notificación 508-2021 [cfr. fojas 71], adjuntando la disposición que hace de su conocimiento que la Administración informa de que el file de formalización de denuncias de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte del año 2008 no se encuentra en custodia del Archivo Central de Lima Norte, por lo que no es posible atender dicha solicitud. Sin embargo, a fin de brindar la información requerida, la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte, mediante Oficio14645-2021-MP-FN-PJFS-LN, de fecha 15 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 183], solicitó al encargado del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que se le remita copias certificadas de la formalización de denuncia obrante en el Expediente 6144-2008 (caso 606010103-2008-634-0), lo cual fue remitido [cfr. fojas 191] mediante Oficio 003059-2021-ARCH-CSJLN-JVN, de fecha 24 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 49 reverso], emitido por el encargado del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, dicha información ha sido adjuntada al presente expediente.

 

4.        En la resolución recaída en el Expediente 04092-2010-PHD/TC, este Tribunal expresó que “el procurador público competente se apersonó al proceso y entregó la información solicitada por los recurrentes, lo que supone que el acto lesivo cesó con posterioridad a la presentación de la demanda. Por ende, corresponde declarar su improcedencia por haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo resuelto en anteriores pronunciamientos por este Tribunal en causas similares (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 07434-2006-HD/TC, 04530-2008-HD/TC, 07309-2006-HD/TC, entre otras tantas)”. Siendo ello así, en el presente caso, ha operado la sustracción de la materia controvertida debido a que, si bien es cierto que el emplazado no contaba dentro de sus archivos con la información requerida, ha desplegado todo su esfuerzo para conseguir la información solicitada en el archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y, una vez conseguida dicha información, el procurador público de la entidad emplazada se presentó al proceso y entregó la información solicitada por el recurrente [cfr. fojas 191 y 251].

 

5.        Por tanto, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, resulta improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO