EXP. N.° 00970-2022-PHC/TC

UCAYALI

MANUEL ENRIQUE BENAVIDES DURÁN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Vásquez Vásquez abogado de don Manuel Enrique Benavides Durán contra la resolución de fojas 62, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 10 de febrero de 2022, don Manuel Enrique Benavides Durán interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra Asela Isabel Barbaran Ríos, Janeth Sandra Pizarro Osorio y Roy Róger Ruiz Dávila, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente de Delitos Aduaneros, Tributarios y de Medios Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.  Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la igualdad de armas y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 43, de fecha 12 de enero de 2022 (f. 17), que declaró improcedente la solicitud de defensa e inadmisible la Constancia de Grados y Títulos; inadmisible la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, expedido por la Sunedu con fecha 12 de noviembre de 2021; inadmisible la carta n.° 073-073-2021-CCPU-D, de fecha 22 de noviembre de 2021; inadmisible la carta n.° 000040-2021-CG/DGENC, de fecha 22 de noviembre de 2021; inadmisible la copia certificada del Informe n.° 026-2012-SUNAT./4B0000, del 23 de marzo de 2012; inadmisible la copia simple del Oficio n.° 114-2000.KC0000, del 10 de diciembre de 2000; e inadmisible la pericia de parte de Antonio Luis Román Baldeón efectuado por el perito; así como inadmisible el órgano de prueba, Luis Eduardo León Vásquez, y continuar el proceso conforme a su naturaleza, solo para efecto de registro  (Expediente 2076-2018-82-2402-JR-PE-01).

 

3.             El recurrente alega que, debido al rechazo de los ocho medios de prueba de descargo presentados el 10 de diciembre de 2021, existe la amenaza de condena efectiva de ocho años de pena privativa de la libertad, la cual ya ha sido solicitada por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal que se le sigue por delitos tributarios. Agrega que la decisión que ahora cuestiona es irrecurrible de conformidad con lo establecido por el artículo 385, inciso 3 del Código Procesal Penal. Por ello, sostiene que se le está causando grave indefensión.

 

4.             Además, señala que la resolución cuestionada no ha sido motivada adecuadamente, toda vez que conforme al acta de fecha 12 de enero de 2022 se evidencian serias contradicciones y, de manera incongruente y arbitraria, se rechazan todos sus medios de prueba.

 

5.             El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de Ucayali, con fecha 11 de febrero de 2022 (f. 25), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que existen mecanismos alternativos a fin de que el recurrente pueda hacer valer su derecho, como es el recurso de reposición, máxime si lo que alega pudo ser exigido por conducto regular en la audiencia de juicio oral, evidenciándose con ello que la resolución recurrida ha sido dada en conformidad por la defensa técnica del recurrente quien, como conocedor del derecho, conoce las normas aplicables y porque el cuestionamiento efectuado recae en un trámite dado en la vía ordinaria, además porque el proceso ordinario sigue en curso y aún no se expide sentencia. A su turno, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

6.             Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2022, esto es, cuando ya había entrado en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por ende, en aplicación del artículo 116 del citado Código, deben anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas 62, de fecha 28 de febrero de 2022; y NULO todo lo actuado desde fojas 25, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA