EXP. N. ° 00973-2022-PHC/TC
DANIEL MARCELO JACINTO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del
Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2022, los magistrados Morales
Saravia, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia,
NULA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, expedida por el
Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Trujillo, y NULA la
sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala
Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad;
ambas sentencias solo en el extremo que se refieren al favorecido señor Daniel
Marcelo Jacinto.
2.
DISPONER que el juez
penal competente dicte resolución debidamente motivada respecto de don Daniel
Marcelo Jacinto, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Por su parte, el magistrado
Monteagudo Valdez emitió un voto singular que declara improcedente la demanda.
La magistrada Pacheco Zerga, en fecha posterior, votó por declarar improcedente
la demanda.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO
COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA
CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Alexander Litano Rodríguez, abogado de don Daniel Marcelo Jacinto, contra la resolución 6, de fojas 571, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones (Sala Penal de Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2022, don Jimmy Alexander Litano Rodríguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Daniel Marcelo Jacinto contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Ofelia Namoc de Aguilar, Manuel Rodolfo Sosaya López y Jackeline Elizabeth Florián Sáenz; contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo, señor Julio Alberto Neyra Barrantes; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (ff. 3, 47). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones y a la tutela procesal efectiva del favorecido.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 205), mediante la cual se condena al favorecido a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad e inhabilitación de cuatro años en la modalidad de privación de la función, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible; (ii) la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 360), que confirma la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia de ello, (iii) se ordene la emisión de una nueva sentencia de primera instancia, que respete escrupulosamente los derechos fundamentales vulnerados.
Refiere que la sentencia condenatoria presenta problemas de motivación, dado que: i) existe una incorrecta valoración de la prueba que acreditaría el sobreprecio; ii) basa su decisión principalmente en la valoración individual de la prueba dispuesta para descartar la hipótesis alternativa de la defensa y validar la hipótesis acusatoria de la fiscalía; iii) se atribuye a la máxima de la experiencia un valor cognitivo incorrecto, en la medida en que se tiene como regla de mercado que a mayor volumen menor precio, cuando dicha lógica es usada para transacciones comerciales de productos; iv) no se ha valorado la prueba de descargo desde las circunstancias particulares del hecho materia de acusación, puesto que los hechos materia de investigación ocurrieron en el contexto de un desastre natural; v) se niega mérito probatorio a la congruencia de los precios de las cotizaciones de Promas, por considerarla especulativa con relación a los precios de otros periodos; vi) se concede valor probatorio pleno a la proforma de la empresa Promas, considerando que existía un precio inferior al cotizado, sin tener presente la baja calidad del servicio ofrecido por Promas; vii) no se ha valorado debidamente la declaración del representante de la empresa Promas, con lo que se acreditaría que dicha empresa no ha cotizado en las fechas del desastre natural; viii) la sentencia condenatoria se basa en la declaración del testigo representante de Promas, para determinar la sobrevalorización, sin advertir que no puede ratificar la información contenida en la cotización de la citada empresa; y ix) la sentencia valora incorrectamente los medios probatorios de descargo referidos a las cotizaciones y facturas de Promas.
Asimismo, refiere que la sentencia condenatoria se encuentra indebidamente motivada respecto del elemento subjetivo, que exige necesariamente la existencia de dolo, y que se verifica que existen inferencias incompletas para acreditar el dolo, además de no haberse superado el estándar que exige la duda razonable. Sostiene que la sentencia condenatoria no expresa cuáles eran los específicos requisitos previstos en la ley y en el reglamento que incumplió el demandante, para que, respecto de su participación, no opere el principio de confianza.
Por último, aduce que la sentencia de segunda instancia incurre en vicios de motivación, pues omitió dar respuesta a los agravios específicos planteados en el recurso de apelación (f. 330).
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2021 (f. 91), dispone la admisión a trámite de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 97) solicitando que sea desestimada, sosteniendo que la presunta afectación al derecho a la libertad debe ser analizada debidamente. Alega que no se ha adjuntado a la demanda las resoluciones judiciales cuestionadas y recuerda que es obligación de los litigantes acreditar las lesiones iusfundamentales. Expresa que los agravios denunciados no están dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de las resoluciones cuestionadas, sino a recusar la valoración de los medios probatorios, lo que no procede conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, mediante Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2022 (f. 496), declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos esgrimidos por el demandante giran en torno a cuestionamientos de fondo del proceso, pues con el alegato de la presunta vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales el demandante cuestiona la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por los señores jueces demandados, lo cual constituye el sustento del fallo penal condenatorio, mas no la ausencia de motivación o la motivación aparente. Por tanto, estima que dichos cuestionamientos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus conexo con el derecho a la libertad personal. Asimismo, observa que se ha cumplido debidamente con la justificación suficiente para el dictado de las resoluciones cuestionadas, y que en puridad se advierte que lo que persigue el actor es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen de tales decisiones, lo que no procede en este proceso constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 571) confirmó la apelada, por considerar que no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados, dado que las sentencias cuya nulidad se pretende son el corolario de la actividad probatoria desarrollada dentro del proceso penal, y que de su contenido se aprecia que se dan razones suficientes para la imposición de una condena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, mediante la cual se condena al favorecido a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad e inhabilitación de cuatro años en la modalidad de privación de la función, por la comisión del delito de negociación incompatible; (ii) la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia de ello, (iii) se ordene la emisión de una nueva sentencia de primera instancia que respete escrupulosamente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Se denuncia la afectación de los derechos a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones y a la tutela procesal efectiva del favorecido.
Al respecto, debe precisarse que contra la referida sentencia de vista se interpuso recurso de casación (f. 453), el cual fue admitido mediante Resolución 71, de fecha 9 de junio de 2021 (f. 472), por la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial y se dispuso la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, mediante calificación de casación de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida en el Recurso de Casación 1717-2021/La Libertad, se dispuso declarar “NULO el auto de fojas mil doscientos noventa y ocho, de nueve de junio de dos mil veintiuno; e INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los encausados ELISEO FLORES RAMOS, JOSÉ RUPERTO MARTÍNEZ ULLOA, DANIEL MARCELO JACINTO, LIZ MIRELLA MIRANDA MEDINA y LOURDES GERALDINE QUEZADA CHÁVEZ contra la sentencia de vista (…) de once de mayo de dos mil veintiuno” (cfr. escrito 4476-2022-ES que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, verificado en la Consulta de Expedientes Judiciales – Supremos del Poder Judicial). En tal sentido, se aprecia que el presente habeas corpus se interpuso con fecha 5 de enero de 2022, después de emitida la referida resolución casatoria de fecha 16 de diciembre de 2021; por lo que la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, a la fecha de interpuesta la presente demanda, ya tenía la calidad de firme.
Análisis del caso concreto
2.
El recurrente reclama que la
sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 y su
confirmatoria, la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, no se
encuentran debidamente motivadas, ya que los jueces emplazados no habrían
expresado suficientemente las razones para acreditar el dolo del favorecido y el
hecho del sobreprecio en la contratación de baños químicos durante el periodo
de desastre natural ocurrido por el “Fenómeno del niño” en la provincia de
Trujillo, el cual el favorecido, en su condición del alcalde de la
Municipalidad Distrital de Nueva Esperanza, tuvo que atender; así como tampoco
se habría absuelto todos los agravios contenido en el recurso de apelación interpuesto
por la defensa técnica del favorecido.
3.
Sobre el particular, debe
indicarse que de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto
jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este
Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías
mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda
tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3).
4.
Por otro lado, ha establecido
que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC).
5.
Se debe resaltar que este Tribunal
ha señalado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las
partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC,
fundamento 11).
6.
Ello es así en tanto hay grados de
motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo,
la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que
sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en
el caso particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-HC/TC, fundamento
5).
7. En el presente caso, en relación con lo alegado por el recurrente, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 205), expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo, expresó en sus considerandos que
9.5. La contratación: Se encuentra
probado que la Municipalidad Distrital de La Esperanza contrató, en el mes de
marzo del 2017, el alquiler de cinco baños químicos de manera directa por
situación de emergencia, por el periodo de 28 días, por la suma de S/.
78,000.00, servicio que se encuentra prestado y pagado.
9.6. Es un hecho notorio que en los meses de
marzo y abril del 2017 la provincia de Trujillo, en la que comprende la
competencia de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, fue afectado por el “Fenómeno
del Niño” que generó el desborde de la quebrada de León en dicho distrito; por
lo que la situación de emergencia ha quedado establecida.
[…]
9.13. Ahora bien, en clave de los principios
de eficacia y eficiencia, se hace notorio y relevante el aspecto del precio
pagado por la municipalidad, en tanto habían recibido en calidad de crédito
suplementario S/ 100,000.00 del gobierno central para atender la emergencia, de
los cuales se gastó S/ 78,000.00 en alquiler de cinco baños químicos por el
plazo de 28 días.
9.14. Al respecto, se encuentra probado que
nunca hubo cotizaciones, vale decir, la entidad no se ocupó de buscar un mejor
precio, ello debido a que ya se tenía la idea preconcebida de contratar con Eliseo
Flores Ramos quien instaló lo baños químicos antes de la firma del contrato. En
este sentido, se tiene probado que la empresa Promas
ya había contratado con la municipalidad conforme a los expedientes de pago que
actuó la misma defensa de Daniel Marcelo Jacinto, cuyos precios no llegaban a
acercarse al monto que pagó la municipalidad en la emergencia. De otro lado, el
cotizador de la municipalidad Anthony Tufinio no tuvo la orden de cotizar por parte de su jefe
Liz Miranda, sino la orden de recibir la proforma de Eliseo Flores que tiene
fecha 20 de marzo del 2017, puesto que él iba a ser el proveedor de ese
servicio. Asimismo, con la proforma de la empresa Promas
(F. 301 Tomo I) se ha acreditado que el precio que la entidad debió pagar por el
alquiler de los cinco baños químicos debió ser S/ 2,000.00 más IGV,
condicionado al número de limpiezas y succiones de residuos que el caso
requería, pero no la suma de S/ 78,000.00. Es así que la prueba actuada arroja
una sobrevaloración.
9.15. Si bien el valor probatorio de la
pericia actuada por la defensa de Daniel Marcelo se ha descartado por la falta
de fuentes confiables de comparación, el dato que arroja sobre el incremento de
los precios en 3.5 veces al momento de la emergencia (aunque no tuvo los
precios de alquiler de baños químicos), tampoco arrojan una suma si quiera
cercana a S/ 78,000.00; por lo que al compulsarla con las demás pruebas, no se
ha deslindado de manera fehaciente lo afirmado por los testigos Yupanqui y
Esparza, quienes basaron su informe de control en documentos, que han sido
valorados, incluso, independientemente de sus conclusiones, pero llegando al
mismo resultado. En el presente caso, no se ha requerido de una pericia para
llegar al convencimiento de la sobrevaloración de los bienes ofertados, por
cuanto el ejercicio comparativo, que podría realizar un perito sobre las
cotizaciones, han sido realizados por los testigos y el propio juzgador en la
valoración individual de la prueba que, vista en conjunto, arroja este
resultado lesivo al patrimonio del Estado.
8. De lo anterior se desprende efectivamente que el juzgado no ha motivado si el precio aceptado por la municipalidad, y que se acusa como sobrevalorado por el Ministerio Público, se habría debido a la emergencia suscitada por el desborde de la quebrada de León en la provincia de Trujillo en el contexto del “Fenómeno del niño” del año 2017. Es decir, el juzgado no ha explicado las razones por las cuales le resultaba, a la luz de los hechos, prescindible distinguir una situación de normalidad respecto de una situación de emergencia, a efectos de determinar cuánto esto último podía incidir efectivamente en el precio del servicio de los baños químicos contratados por la municipalidad, donde el favorecido era alcalde.
9. Este asunto, cabe precisar, era importante para el razonamiento del juzgado, en la medida en que había establecido como premisa, en el considerando quinto de la sentencia, que es un elemento objetivo de la configuración del delito de negociación incompatible el “interés indebido en provecho propio o de un tercero”; por lo que, bajo dicha premisa, resulta incongruente que se fije ello y, luego, se haya omitido el análisis de si el sobrecosto de los baños químicos era o no consecuencia de la situación de emergencia que se buscaba atender con inmediatez; y peor aún es que se haya considerado innecesaria una pericia para determinar tal hecho, según el considerando 9.15 de la sentencia, cuando esta contribuye a esclarecer la existencia de perseguir el precitado elemento “provecho propio o de un tercero”.
10. Se advierte, pues, que la motivación de la sentencia resulta ser insuficiente, toda vez que la emergencia ocasionada por el desastre natural era un asunto relevante dentro de la secuencia del razonamiento del juzgado; por lo que, al no haber sido este factor atendido, tuvo una incidencia en las conclusiones de la sentencia. Por eso, la sentencia de primer grado vulneró el derecho a la debida motivación.
11. En cuanto a la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, esta expuso que
39. El delito de negociación incompatible
es tanto un delito especial propio cuanto un delito de Infracción de deber: el
agente oficial ha de haber actuado en el proceso de contratación, en cualquier
etapa de ella, con base a un título habilitante y con capacidad de decisión
(facultades y competencias para intervenir en ese proceso), por lo que se trata
de una situación de prevalimiento. Además, solo se requiere que el agente
oficial actúe interesadamente, por lo que se está ante un delito de peligro
abstracto; es decir, el comportamiento descripto en el tipo penal describe una
conducta cuya realización, se presume, crea un peligro para el bien jurídico,
se sanciona un comportamiento por una valoración ex ante, en cuya virtud el
legislador presume sin prueba en contrario, que la consecuencia de la conducta
típica es la afectación del bien jurídico [conforme: MEINI, IVÁN: Lecciones de
Derecho Penal-Parte General, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú Lima, 2014, p. 88]. Luego, el logro de un beneficio
económico, propio o de un tercero, no forma parte del tipo penal; no se exige
un resultado de lesión o un resultado de peligro (peligro concreto), solo ha de
probarse la tendencia final del mismo hacia ese logro - no solo se exige el
dolo sino además un elemento subjetivo de tendencia: búsqueda de un provecho
propio o de un tercero (sentencia casatoria 23-2017). En el caso sub
materia se ha establecido de manera categórica que el como alcalde de la
municipalidad de la esperanza, suscribió un contrato de servicio por el
alquiler de baños portátiles por la suma de 78,000 soles mensuales, que para
probar el dolo y la tendencia interna trascendente, se ha realizado el informe
pericial de contraloría, donde se establece que el servicio se realizó sin que
medie contrato alguno, por una suma absolutamente desproporcionada; indicios
que han sido recogida en el mencionado informe pero también prueba directa a
través de testimoniales y documentales, los que de manera copulativa nos lleva
a la conclusión de que se quiso favorecer al proveedor con el contrato
evidenciándose el interés en la contratación.
[…].
45. Postula además que no existió
sobrevaloración en mérito a la pericia actuada por la defensa de Daniel
Marcelo, sin embargo ella se descarta como se observa del interrogatorio y
contrainterrogatorio del perito, ya que esta se ha descartado por la falta de
fuentes confiables de comparación, el dato que arroja sobre el incremento de
los precios en 3.5 veces al momento de la emergencia (aunque no tuvo los
precios de alquiler de baños químicos), tampoco arrojan una suma si quiera
cercana a S/ 78,000.00; por lo que al compulsarla con las demás pruebas, no se
ha deslindado de manera fehaciente lo afirmado por los testigos Yupanqui y
Esparza, quienes basaron su informe de control en documentos, que han sido
valorados, incluso, independientemente de sus conclusiones, pero llegando al
mismo resultado. En el presente caso, no se ha requerido de una pericia para
llegar al convencimiento de la sobrevaloración de los bienes ofertados por cuanto
el ejercicio comparativo, que podría realizar un perito sobre las cotizaciones,
han sido realizados por los testigos y el propio juzgador en la valoración
individual de la prueba que, vista en conjunto, arroja este resultado lesivo al
patrimonio del Estado.
12. Se advierte que la argumentación de la Sala superior repite la deficiencia de motivación precisada en la sentencia condenatoria de primer grado, pues tampoco se examinó debidamente el grado de incidencia de una situación excepcional como el desastre natural ocurrido en los distritos de la provincia de Trujillo del año 2017 en la determinación de los precios de alquiler de los baños químicos; más aún cuando este era un extremo de impugnación en el recurso de apelación de la defensa técnica del favorecido en el proceso penal, conforme se aprecia en el considerando 25 y en el escrito de apelación penal (f. 330), en los que se alega como asunto a dilucidar la ocurrencia del “Fenómeno del niño”, que la Sala no absolvió debidamente.
13. En consecuencia, se ha comprobado que la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 y su confirmatoria, la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el extremo en el que condenaron al favorecido a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad y a la inhabilitación de la función, por la comisión del delito de negociación incompatible. Por ello, corresponde declarar su nulidad, con la finalidad de que el juez competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo, y NULA la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ambas sentencias solo en el extremo que se refieren al favorecido señor Daniel Marcelo Jacinto.
2. DISPONER que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada respecto de don Daniel Marcelo Jacinto, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DE
LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me
aparto de lo resuelto por mis colegas magistrados en mérito a las razones que a
continuación expongo:
Petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020,
mediante la cual se condena al favorecido a cuatro años y ocho meses de pena
privativa de libertad e inhabilitación de cuatro años en la modalidad de
privación de la función, por la comisión del delito de negociación
incompatible; (ii) la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, mediante
la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia de
ello, (iii) se ordene la emisión de una nueva sentencia de primera instancia
que respete escrupulosamente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Se alega la afectación de los derechos a la libertad individual, a la
motivación de las resoluciones y a la tutela procesal efectiva del favorecido.
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
2.
En cuanto a la exigencia de motivación
de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada
jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido
proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5
del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos
45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2) .
3.
En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada
los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la
motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la
ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.
4.
Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado
que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma
Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables
(...)”.
Análisis del caso concreto
5.
El recurrente reclama
que la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 y su confirmatoria, la
sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, no se encuentran debidamente
motivadas, ya que los jueces emplazados no habrían expresado suficientemente
las razones para acreditar el dolo del favorecido y el hecho del sobreprecio en
la contratación de baños químicos durante el periodo de desastre natural
ocurrido por el fenómeno del niño en la provincia de Trujillo, el cual el
favorecido, en su condición del alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva
Esperanza, tuvo que atender; así como tampoco se habría absuelto todos los
agravios contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa
técnica del favorecido.
6.
En el presente caso,
a criterio de la ponencia, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020[1]
(f. 205), expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo, vulneró el derecho a la
debida motivación del recurrentes, sobre la base de lo siguiente: i) el juzgado
no ha explicado las razones por las cuales le resultaba prescindible distinguir
una situación de normalidad respecto de una situación de emergencia, ya que
ello podía incidir efectivamente en el precio de los baños químicos; y ii) es
un elemento objetivo de la configuración del delito de negociación incompatible
el “interés indebido en provecho propio o de un tercero”, por lo que resulta
incongruente que no se haya considerado la situación de emergencia para
determinar el sobrecosto, y que tampoco se haya realizado una pericia.
7.
Al respecto, la
citada sentencia[2]
señala lo siguiente:
(…)
9.8. Es así que, se
encuentra probado que mediante el pedido de área de defensa civil a cargo de
Lujan Arana (de fecha 20 de marzo del 2017), se solicita la contratación de 20
baños químicos, la cual es recibida por el gerente municipal Martínez Ulloa a las 9:00 am del 20 de marzo del 2017,
quien filtró la información y requirió la contratación de 5 baños químicos para
atender la emergencia, quien lo derivó a la oficina de logística a cargo de Liz
Miranda Medina para cotizar y atender previa certificación presupuestaria. Es
así que a las 11:00 am del del 20 de
marzo del 2017, Lourdes Quezada Chavez informa a
Liz Mirella Miranda la proforma del alquiler de cinco baños químicos por el
plazo de 28 días del proveedor Eliseo Flores Ramos, por la suma de S/ 78,000.00
(único proveedor); vale decir que en el plazo de dos horas (de 9:00 am a 11:00
am) se realizaron las acciones tendientes o la búsqueda de cotizaciones. Es así
que, la última área en tomar conocimiento del informe de proforma es la
gerencia de presupuesto (12:10 pm del mismo 20 de marzo del 2017); sin embargo,
se encuentra probado - y se desprende de su propia declaración en juicio - que
a las 11:00 am el proveedor Eliseo Flores Ramos concurrió a la Municipalidad
Distrital de La Esperanza y firmó el contrato; lo que evidencia que, antes que
la proforma llegara al área de presupuesto, ya se había firmado el contrato de
locación de servicios por el alquiler de los baños químicos.
9.9. Al respecto, la
defensa de Daniel Marcelo Jacinto ha
alegado que la celeridad se debe justamente a la emergencia que se atravesaba
en esos momentos, empero, la norma de contrataciones directas autoriza a
invitar a un solo proveedor, pero de ninguna forma autoriza a suscribir el
contrato solo contando con un pedido del área usuaria, conforme se verifica de la cláusula cuarta
del contrato de locación de servicios (F. 107 Tomo I) ni mucho menos instalar los baños primero y firmar el
contrato después, conforme ha ocurrido en este caso, lo que significa que tanto
el alcalde, como los funcionarios a cargo de la contratación infringieron la ley de contrataciones y su
reglamento, por lo que su alegato defensivo no tiene sustento legal. Asimismo, el abogado ha alegado que
por esta contratación no se requiere de aprobación del concejo municipal, lo
cual no guarda relación con el artículo 87° del reglamento de la ley de
contrataciones, por lo que también se descarta.
9.10. De otro lado,
se encuentra probado que el día 16 de marzo del 2017, antes que se genere el pedido del área usuaria (Secretaría
de Defensa Civil), Anthony Tufinio Flores ya se había
contactado con el proveedor Eliseo Flores Ramos, y sin contar con un contrato o
documento autoritativo válido, más que la orden de Liz Mirella Miranda Medina
(su jefe), se instalaron los cinco baños químicos; y recién el 20 de marzo se
formalizó el pedido y en dos horas se realizaron los esfuerzos por las
cotizaciones; lo que revela el interés en la contratación.
9.11. Es menester
resaltar que el contrato de locación de servicios es suscrito por el alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Esperanza y el locador Elíseo Flores Ramos,
sin contar con el visto bueno del jefe de la gerencia de asesoría legal,
Fernando Calderón Burgos, y que no existe documento actuado que haga notar que
tomó conocimiento de dicho contratación, vale decir, los funcionarios a cargo
de la contratación obviaron formular consulta con dicha gerencia, lo que
elimina el ámbito de su competencia para este efecto.
9.22. Por su parte el
interés del alcalde al suscribir el contrato de locación de servicios sin tener
en cuenta siquiera que se hayan realizado una comparación de precios
para el mejor uso de los recursos del Estado (solo tuvo en cuenta el pedido del
área usuaria, ver: cláusula cuarta del contrato), denota el apresuramiento de convalidar lo que su
coimputada Liz Miranda Medina había comprometido. Asimismo, el Gerente
Municipal, adecuó el pedido del área usuaria para que calce de forma perfecta
con el alquiler comprometido por Liz Miranda Medina, disminuyendo de 20 a 5 los
baños requeridos obviando controlar la comparación de precios - que él mismo dispuso el 20 de marzo del 2017 (Ver
proveído; F. 74 Tomo I)- para la suscripción de la resolución de regularización
máxime si se trata de la autoridad que se encarga de dirigir la administración
municipal (artículo 27° de lo Ley Orgánica de Municipalidades), asimismo, no
puso de conocimiento del área legal de la municipalidad el pedido del área
usuaria impidiendo lo opinión de dicha área, lo que revela una actuación en
conjunto con los demás para contravenir el interés del Estado.
8.
Del texto glosado se
advierte entonces que la conducta imputada al recurrente se sustenta en
favorecer la contratación de un proveedor de manera célere, sin que se hayan
realizado cotizaciones por parte de la Municipalidad y omitiendo incluso la
opinión del área legal en su oportunidad. Asimismo, del texto de la sentencia
se advierte en todo momento que sí se ha considerado la situación de emergencia
dentro del análisis de la conducta del beneficiario, indicando que dicha
situación no justifica infringir las normas sobre contrataciones vigentes, tal
como ocurrió en el presente caso.
9.
De otro lado,
respecto del argumento referido a la necesidad de contar con una pericia que
determine el sobrecosto en el alquiler de los baños químicos presuntamente
sobrevaluados, cabe señalar que la Corte Suprema ya ha señalado expresamente
que en el delito de negociación incompatible no se requiere que se produzca un
provecho económico para el sujeto activo del delito ni un perjuicio de la misma
naturaleza para el Estado con la celebración o el cumplimiento del contrato u
operación, incluso puede existir ventaja para el Estado (Recurso de Nulidad N°
3281-2011, Ejecutoria Suprema emitida el 24 de enero de 2013).
10.
De allí que la
doctrina califique al delito de negociación incompatible como un delito de
peligro. Por cierto, así también lo señaló el juzgado demandado en la sentencia
cuestionada, como se advierte a continuación:
9.18. El delito de
negociación incompatible es un delito de peligro, en tanto que, para su consumación
no se exige un resultado, por lo que bastará evidenciar probatoriamente que el
interés con el que actuaron los sujetos en el proceso de contratación sea
indebido para que se consume.
11.
De esta afirmación se
obtienen las siguientes consecuencias: i) el interés a favor de tercero queda
en evidencia con todo el procedimiento adoptado por el beneficiario y sus
coimputados para beneficiar a Eliseo Flores Ramos, que lo llevó a suscribir un
contrato con la municipalidad por el alquiler de baños químicos; ii) el órgano
jurisdiccional tomó en cuenta diversos medios probatorios para cuestionar el
costo de 78,000 soles por el alquiler de los baños químicos e inclusive no tomó
en consideración el peritaje de parte presentado por el favorecido; sin
embargo, este peritaje no es un elemento determinante para la configuración del
tipo penal ya que, como se señaló, es un delito de peligro y basta con
evidenciar el favorecimiento a un tercero.
12.
Queda claro,
entonces, que la sentencia de primer grado que ha sido objeto de
cuestionamiento, a mi entender, sí se encontraba debidamente motivada.
13.
Por otro lado, la
sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, confirma
la condena impuesta al entender que sí se configuró el delito de negociación
incompatible. En ese sentido, afirma que: a) el favorecido ha suscrito un
contrato de servicios por el alquiler de baños portátiles de manera irregular;
b) no se requirió pericia para la sobrevaluación, en tanto dicha situación pudo
ser determinada por la declaración de dos testigos y la valoración del propio
juzgador. Asimismo, como hemos señalado anteriormente, la pericia no era
necesaria en tanto el delito de negociación incompatible, por el que fue
condenado el beneficiario no exige perjuicio patrimonial.
14.
Por lo expuesto
considero que si bien se invoca la afectación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en realidad lo que pretende la
defensa del favorecido es un reexamen de lo ya decidido por el Poder Judicial.
Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, considero que la
presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque no comparto lo finalmente decidido por el resto de mis colegas. En ese sentido, desarrollaré las razones por las cuales considero que la demanda debió declararse como IMPROCEDENTE.
i)
Antecedentes
Con fecha 5 de enero de 2022, don Jimmy Alexander Litano Rodríguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Daniel Marcelo Jacinto, contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Ofelia Namoc de Aguilar, Manuel Rodolfo Sosaya López y Jackeline Elizabeth Florián Sáenz; contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo, señor Julio Alberto Neyra Barrantes, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (ff. 3, 47). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones y a la tutela procesal efectiva del favorecido.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 35, de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 205), mediante la cual se condena al favorecido a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad e inhabilitación de cuatro años en la modalidad de privación de la función, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible; (ii) la sentencia, Resolución 60, de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 360), que confirma la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia de ello, (iii) se ordene la emisión de una nueva sentencia de primera instancia que respete escrupulosamente los derechos fundamentales vulnerados.
Refiere que la sentencia condenatoria presenta problemas de motivación, dado que i) existe una incorrecta valoración de la prueba que acreditaría el sobreprecio; ii) basa su decisión principalmente en la valoración individual de la prueba dispuesta para descartar la hipótesis alternativa de la defensa y validar la hipótesis acusatoria de la fiscalía; iii) se atribuye a la máxima de la experiencia un valor cognitivo incorrecto, en la medida en que se tiene como regla de mercado que a mayor volumen menor precio, cuando dicha lógica es usada para transacciones comerciales de productos; iv) no se ha valorado la prueba de descargo desde las circunstancias particulares del hecho materia de acusación, puesto que los hechos materia de investigación ocurrieron en el contexto de un desastre natural; v) se niega mérito probatorio a la congruencia de los precios de las cotizaciones de Promas, por considerarla especulativa con relación a los precios de otros periodos; vi) se concede valor probatorio pleno a la proforma de la empresa Promas, considerando —bajo dicho parámetro— que existía un precio inferior al cotizado, sin tener presente la baja calidad del servicio ofrecido por Promas; vii) no se ha valorado debidamente la declaración del representante de la empresa Promas, con lo que se acreditaría que dicha empresa no ha cotizado en las fechas del desastre natural; viii) la sentencia condenatoria se basa en la declaración del testigo representante de Promas para determinar la sobrevalorización, sin advertir que no puede ratificar la información contenida en la cotización de la citada empresa; y ix) la sentencia valora incorrectamente los medios probatorios de descargo referidos a las cotizaciones y facturas de Promas.
Asimismo, refiere que la sentencia condenatoria se encuentra indebidamente motivada respecto del elemento subjetivo, que exige necesariamente la existencia de dolo, y que se verifica que existen inferencias incompletas para acreditar el dolo, además de no haberse superado el estándar que exige la duda razonable. Sostiene que la sentencia condenatoria no expresa cuáles eran los específicos requisitos previstos en la ley y en el reglamento que incumplió el demandante, para que, respecto de su participación, no opere el principio de confianza.
Por último, aduce que la sentencia de segunda instancia incurre en vicios de motivación, pues omitió dar respuesta a los agravios específicos planteados en el recurso de apelación (f. 330).
ii)
Análisis de la controversia
En el presente caso, se advierte de autos
que el demandante pretende la nulidad de la sentencia condenatoria y de su
confirmatoria, denunciando la afectación de una serie de derechos
constitucionales, y que contra la decisión que confirmó la sentencia
condenatoria se ha presentado el recurso de casación, el cual, según se ha
informado, ha sido desestimado antes de la presentación de la demanda.
Corresponde, por ello, examinar la presente controversia.
En líneas generales, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional de habeas corpus no puede ser empleado para dilucidar cuestiones que, en principio, son de competencia de la justicia penal, tales como la determinación de la inocencia de un imputado, la valoración de los hechos en el proceso penal, de las pruebas y su suficiencia (entre todas, sentencia recaída en el expediente 01402-2020-HC).
Al respecto, la mayoría de mis colegas ha declarado como fundada la demanda debido a que
el
juzgado no ha motivado en relación a si el precio aceptado por la
municipalidad, y que se acusa de sobrevalorado por el Ministerio Público, se
habría debido a la emergencia suscitada por el desborde de la quebrada de León
en la provincia de Trujillo en el contexto del fenómeno del niño del año 2017.
Es decir, el juzgado no ha explicado las razones por las cuales le resultaba, a
la luz de los hechos, prescindible distinguir una situación de normalidad
respecto de una situación de emergencia a efectos de determinar cuánto esto
último podía incidir efectivamente en el precio del servicio de los baños
químicos contratados por la municipalidad, donde el favorecido era alcalde
(fundamento 8 de la posición suscrita por la mayoría).
De forma contraria a lo expuesto por mis colegas, estimo que las autoridades jurisdiccionales emplazadas sí han cumplido con motivar adecuadamente la sentencia condenatoria en contra del favorecido del presente habeas corpus. Estimo que las resoluciones impugnadas exponen diversos argumentos direccionados a justificar la condena. En ese sentido, se señaló por la primera instancia (fojas 306 y siguientes) que
9.10 […] se encuentra probado que el día 16
de marzo del 2017, antes que se genere el pedido del área
usuario (Secretaría de Defensa Civil), Anthony Tufinio Flores ya se había
contactado con el proveedor Elíseo Flores
Romos, y sin contar con un contrato o documento autoritotivo
válido, más que
la orden de Liz Mirella Miranda Medina (su jefe), se instalaron los cinco baños químicos; y recién el 20 de marzo se formalizó el pedido y
en dos horas se realizaron los esfuerzos por las cotizaciones; lo que revela el
interés en la contratación.
9.14 Al respecto, se encuentra probado que nunca hubo cotizaciones, vale
decir, la entidad no se ocupó de buscar un mejor precio, ello debido a que ya
se tenía la idea preconcebida de contratar con Eliseo Flores Ramos quien
instaló los baños químicos antes de la firma del contrato. En ese sentido, se
tiene probado que la empresa Promas ya había
contratado con la municipalidad conforme a los expedientes de pago que actuó la
misma defensa de Daniel Marcelo Jacinto, cuyos precios no llegaban a acercarse
al monto que pagó la municipalidad en la emergencia. De otro lado, el cotizador de la municipalidad Anthony Tufinio
no tuvo la orden de cotizar por parte de su jefe Liz Miranda, sino la orden de
recibir la proforma de Eliseo Flores tiene fecha 20 de marzo de 2017, puesto
que él iba a ser el proveedor de ese servicio. Asimismo, con la profroma de la empresa Promas se
ha acreditado que el precio que la entidad debió pagar por el alquiler de los
cinco baños químicos debió ser S/. 2,000.00 más IGV, condicionado al número de
limpiezas y succiones de residuos que el caos requería, pero no la suma de S/.
78,000.00. Es así que la prueba actuada arroja una sobrevaloración.
9.15. Si bien el valor probatorio de la
pericia actuada por la defensa de Daniel Marcelo se ha descartado por la falta
de fuentes confiables de comparación, el dato que arroja sobre el incremento de
los precios en 3.5 veces al momento de la emergencia (aunque no tuvo los precios
de alquiler de baños químicos), tampoco arrojan una suma si quiera cercana a S/
78,000.00; por lo que al compulsarla con las demás pruebas, no se ha deslindado
de manera fehaciente lo afirmado por los testigos Yupanqui y Esparza, quienes
basaron su informe de control en documentos, que han sido valorados, incluso,
independientemente de sus conclusiones, pero llegando al mismo resultado. En el
presente caso, no se ha requerido de una pericia para llegar al convencimiento
de la sobrevaloración de los bienes ofertados, por cuanto el ejercicio
comparativo, que podría realizar un perito sobre las cotizaciones, han sido
realizados por los testigos y el propio juzgador en la valoración individual de
la prueba que, vista en conjunto, arroja este resultado lesivo al patrimonio
del Estado.
[…]
9.17. En suma, si
bien la ley y el reglamento admiten la posibilidad de no sujetarse a las
formalidades para la contratación por emergencia, empero ello no se constituye
como una autorización legal para contratar en perjuicio de los intereses de la
municipalidad, como es el caso; siendo responsables de ello el titular de la
entidad y los funcionarios a cargo de la decisión y ejecución de la
contratación.
Por su parte, en la sentencia de vista (fojas 438),
se precisó que
En el caso sub materia se ha establecido de
manera categórica que el como alcalde de la
municipalidad de la esperanza ,suscribió un
contrato de servicio por el alquiler de baños portátiles por
lasuma de 78,000 soles mensuales, que para
probar el dolo y la tendencia interna trascendente, se ha realizado el informe
pericial de contraloría, donde se establece que
el servicio se realizó sin que medie contrato
alguno, por una suma absolutamente desproporcionada; indicios que han sido
recogidos en el mencionado informe pero también
prueba directa a través de testimoniales y
documentales, los que de manera copulativa nos lleva a la conclusión
de que se quiso favorecer al proveedor con el contrato evidenciándose
el interés en lacontratación.
[…]
Postula además
que no existió sobrevaloración
en mérito a la pericia actuada por la defensa
de Daniel Marcelo, sin embargo ella se descarta como se observa del
interrogatorio y contrainterrogatorio del perito, ya que esta se ha descartado
por la falta de fuentes confiables de comparación,
el dato que arroja sobre el incremento de los precios en 3.5 veces al momento
de la emergencia (aunque no tuvo los precios de alquiler de baños
químicos), tampoco arrojan una suma si quiera
cercana a S/ 78,000.00; por lo que al compulsarla con las demás
pruebas, no se ha deslindado de manera fehaciente lo afirmado por los testigos
Yupanqui y Esparza.
Puedo advertir de los fundamentos expuestos que las autoridades jurisdiccionales justificaron adecuadamente la condena por el delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible, ya que esta obedecía a las múltiples irregularidades detectadas en el marco del proceso penal relacionada con la adquisición de baños químicos en el contexto de la emergencia declarada por el “Fenómeno del Niño”, las cuales se materializaron, según se ha precisado, en preferencias a favor de ciertos particulares.
Sin perjuicio de ello, no identifico algún argumento que justifique alguna eventual nulidad de las condenas impuestas, y más aun si es que se analizaron y cotejaron todos los medios de prueba en un proceso penal que ha contado con todas las garantías.
Es por ello que, al pretenderse un reexamen de lo resuelto en la justicia penal, esta demanda debe ser calificada como IMPROCEDENTE en virtud de lo establecido en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ