EXP. N.° 00974-2021-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2021

 

VISTO                                                                           

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú contra la resolución de fojas 174, de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 16 de marzo de 2017, Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que se declare nula la Resolución 2 [cfr. fojas 48], de fecha 6 de febrero de 2019, que confirmó la Resolución 6 [cfr. fojas 41 vuelta], de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Segundo Juzgado Mixto de la referida corte, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva que dedujo en el proceso de cumplimiento promovido por don Raúl Vargas Vera contra él y la Ugel de Ilo.

 

2.     En síntesis, la parte recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la fundamentación de la Resolución 2 ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, dado que  la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua cometió un error de delimitación —por exceso— al asumir, erradamente, que el derecho constitucional de asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y los actos administrativos —reconocido como implícito en la sentencia pronunciada en el Expediente 168-2005-PC/TC— puede tener como sujeto pasivo a un privado, lo que supone, además, una contravención a lo estipulado en el artículo 65 del Código Procesal Constitucional —allí se regula el objeto del proceso de cumplimiento—, así como lo contemplado en el artículo 68 del referido código —que regula la legitimación pasiva del mencionado proceso—.

 

3.     Mediante la Resolución 6 [cfr. fojas 86], de fecha 25 de octubre de 2019, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 9 de mayo de 2018 (f. 183), declaró la improcedencia liminar la demanda, tras considerar que no se ha cumplido el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues la Resolución 2 no es una decisión definitiva.

 

4.     Mediante la Resolución 17 [cfr. fojas 174], de fecha 29 de diciembre de 2020, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó el rechazo liminar de la demanda decretado por la Resolución 6, porque su reclamación no incide en el contenido constitucionalmente tutelado de algún derecho fundamental, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, lo objetado es el sentido de lo resuelto en la Resolución 2.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

5.     Esta Sala del Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente la demanda, como será desarrollado infra. En cuanto a lo señalado por el a quo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que por resolución firme «debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia» [cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 4107-2004-PHC/TC]. Por lo tanto, se verifica el cumplimiento del requisito de firmeza regulado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en la medida en que la resolución sometida a escrutinio constitucional confirmó la resolución que desestimó la excepción de falta de legitimidad para obrar que dedujo, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra ella.

 

6.     En lo relativo a lo indicado por el ad quem, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que «el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica» [cfr. literal “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC].

 

7.     Consecuentemente, queda claro que lo que ha sido argumentado como causa petendi encuentra sustento directo en el ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.  En ese sentido, lo alegado califica como una posición iusfundamental amparada prima facie por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse denunciado que la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional ha incurrido en un error en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional de asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

8.     En relación con el referido error, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que

 

Se entiende que el error en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido es aquel vicio o déficit de motivación externa en el cual la fundamentación de la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional parte de una premisa jurídica equivocada: aplicar erradamente un derecho fundamental debido a que se delimitó incorrectamente su ámbito de protección, lo que ocurre cuando, de modo indebido, el mismo es restringido [error por defecto] o es extendido [error por exceso] [cfr. fundamento 15 de la Sentencia 415/2021].

 

9.     En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo denunciado como lesivo al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales califica, en principio, entre los supuestos de procedencia del amparo contra cumplimiento regulado en el Expediente 4853-2004-AA/TC.

 

10.  Pese a lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en las actuales circunstancias, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo debido a que, por un lado, el resultado final del proceso de cumplimiento subyacente es incierto, y, por otro lado, no ha participado don Raúl Vargas Vera, quien posee un interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso, puesto que una eventual sentencia estimatoria podría generarle un perjuicio concreto. Por lo tanto, debe ser incorporado al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, dado que tiene un interés autónomo y directo en el resultado de la litis.  

 

11.  Es más, en relación con esto último, esta Sala del Tribunal recuerda que esta misma posición ha sido adoptada en el auto dictado en el Expediente 3774-2018-PA/TC, en que Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú ha promovido una demanda de amparo contra cumplimiento sustancialmente similar a la demanda de autos.

 

12.  En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriéndose en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, que establece «[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)».

 

13.  Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que las resoluciones que rechazaron liminarmente la demanda deben ser declaradas nulas, a fin de que se admita a trámite la demanda de autos, pues, como ha sido desarrollado supra, esta no califica como manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 25 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y NULA la resolución de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

 

2.       DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo contra cumplimiento.

 

3.       INCORPORAR a don Raúl Vargas Vera al presente proceso de amparo como litisconsorte necesario pasivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la resolución de fecha 25 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y nula la resolución de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y se ordena que se admita a trámite la demanda; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

 

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA