EXP. N.° 00983-2022-PA/TC

LIMA

MAXIMINA LEOCADIA OVALLE DE ABAD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Leocadia Ovalle de Abad contra la resolución de folio 56, de 20 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 10 de setiembre de 2019, la recurrente interpuso demanda[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con abonar los intereses legales moratorios y compensatorios de los devengados por la demora en la expedición de la Resolución 14466-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 10 de febrero de 2014, que resuelve reajustar la pensión de jubilación de su cónyuge causante, bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908.

 

Manifiesta que los intereses legales moratorios y compensatorios debieron ser calculados conforme lo dispuesto en los artículos 1242 y 1246 del Código Civil y solicita el pago de los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

El 7 de noviembre de 2019, la ONP contestó la demanda[2]. Sostuvo que lo pretendido debe dilucidarse en un proceso judicial que cuente con estación probatoria. Sin perjuicio de ello y sobre el fondo del asunto, alega que los intereses legales previsionales no son capitalizables.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 3, de 12 de agosto de 2020[3] el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declaró infundada la demanda por considerar que la emplazada ha liquidado correctamente los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva no capitalizable.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

A través de la Resolución 3, de 20 de enero de 2022[4] la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada y declara infundada la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que la ONP cumpla con abonar los intereses legales moratorios y compensatorios de los devengados por la demora en la expedición de la Resolución 14466-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 10 de febrero de 2014, que resuelve reajustar la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908.

 

Análisis del caso

 

2.             En materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada el 4 de noviembre de 2008, en el diario oficial                    El Peruano, reglas de procedencia para demandar el pago de los devengados, los reintegros y los intereses. En la referida sentencia se ha establecido como precedente (Regla Sustancial 6), que las demandas de amparo que no se encuentren vinculadas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, esto es, el acceso a la pensión o reconocimiento de esta, la afectación del derecho al mínimo vital y la tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad, no son procedentes.

 

3.             Teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante está referida al pago de intereses legales y no al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión ni a la seguridad social, resulta aplicable la regla sustancial antes señalada, la cual constituye precedente conforme al punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC.

 

4.             Por lo expuesto, es necesario señalar que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con los intereses legales fuera de los casos contemplados en el precedente dictado en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código), por lo que debe desestimarse la demanda y dejar a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Folio 10

[2] Folio 25

[3] Folio 34

[4] Folio 56