EXP. N.° 00993-2019-PA/TC

HUAURA

ESTELA ROSARIO BENAVENTE

ROBLES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 25 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, ha dictado el auto en el Expediente 00993-2019-PA/TC, por el que resuelve:

 

1.           Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto contra la sentencia interlocutoria de 6 de noviembre de 2020.

 

2.           SANCIONAR al abogado don Javier Martín Leiva Vega con una multa de tres (3) unidades de referencia procesal por el empleo de expresiones agraviantes.

 

3.           REMITIR copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al respectivo gremio profesional para las medidas disciplinarias complementarias que estatutariamente correspondieren.

 

Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

  

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito presentado el 22 de febrero de 2021 por doña Estela Rosario Benavente Robles, mediante el cual interpone recurso de queja contra la sentencia interlocutoria de 6 de noviembre de 2020 recaída en autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     El recurso de queja se sustenta en lo siguiente: (i) la sentencia interlocutoria denegatoria carece de prolijidad y es arbitraria al no mencionar la resolución materia del presente proceso constitucional; además, ha obviado que su demanda sí cumple todos los presupuestos de la acción; (ii) el fallo del colegiado «es insólita, carente de toda ponderación demostrando con ello un irrespeto al orden constitucional demostrando una parcialidad inexcusable» (sic); y, (iii) no se ha ponderado el derecho a la cosa juzgada, por lo que «resulta sórdida la resolución interlocutoria toda una aberración jurídica», «la sentencia interlocutoria constituye un disfraz para justificar un fallo que no se ajusta a derecho demostrándose el irrespeto a los derechos constitucionales y por añadidura humanos al evidenciarse la falta absoluta ponderación y motivación ante semejante aberración», «constituye una burla la sentencia interlocutoria que no es más que un mecanismo de justificación, de lo injustificable un disfraz jurídico» y «vil disfraz de la sentencia interlocutoria» (sic).

 

2.     Ahora bien, contrariamente a la interpretación que el recurrente hace del artículo 19 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al caso de autos por razón de temporalidad—, el recurso de queja no procede contra las sentencias interlocutorias denegatorias del recurso de agravio constitucional. En efecto, conforme al artículo 121 del pretérito Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Dicho de otro modo, contra ellas no procede interponer ningún recurso, por ejemplo, el de queja de derecho. Por consiguiente, toda vez que el recurso de vista carece de sustento jurídico, corresponde rechazarlo.

 

3.     Y, respecto de las expresiones transcritas en el considerando 1, tales como «sórdida», «aberración» —repetido hasta en siete veces oportunidades—, «aberrante», «burla» y «disfraz», debe dejarse establecido que el uso impensado de ellas resulta reprobable, pues deja entrever un comportamiento procesal irresponsable y su desdén por el principio de autoridad que apareja la función jurisdiccional, a la vez que revela una clara intencionalidad de denostar a la persona, a la profesión y a la alta investidura de los magistrados de este Tribunal. En este sentido, el letrado que suscribe el recurso ha incumplido el deber prescrito en el artículo 109, inciso 3, del Código Procesal Civil —aplicable al caso de autos en forma supletoria—, el cual proscribe el uso de expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.

 

4.     Siendo ello así, por la contravención descrita, corresponde sancionar solo a don Javier Martín Leiva Vega, en tanto en el escrito de vista solo consta su firma; sin embargo, la sanción a imponer debe revelar la especial gravedad de su conducta, pues en su condición de abogado se encontraba especialmente obligado a conocer y honrar los deberes del citado Código Procesal Civil, correspondiéndole una multa de tres (3) unidades de referencia procesal, sin perjuicio de la respectiva comunicación a su gremio profesional para las medidas disciplinarias complementarias que estatutariamente correspondieren.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC. Y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto contra la sentencia interlocutoria de 6 de noviembre de 2020.

 

2.     SANCIONAR al abogado don Javier Martín Leiva Vega con una multa de tres (3) unidades de referencia procesal por el empleo de expresiones agraviantes.

 

3.     REMITIR copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al respectivo gremio profesional para las medidas disciplinarias complementarias que estatutariamente correspondieren.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                                      

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Estando de acuerdo con el sentido de lo resuelto, estimo necesario precisar mi posición sobre los alcances del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, la misma que fue planteada en los votos singulares que emití en los Expedientes 03700-2013-PA/TC (Caso Sipión Barrios) y 04617-2012-PA/TC (Caso Panamericana Televisión), pues considero que sí existen supuestos que excepcionalmente podrían justificar la declaración de nulidad de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto, pero debo señalar lo siguiente:

 

1.       En el proyecto de resolución se cita el artículo 121 del Código Procesal Constitucional con la finalidad de reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende, como creo que debe hacerse, la imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra las sentencias del Tribunal Constitucional, coincidiremos en que, efectivamente, las decisiones de este órgano colegiado son inimpugnables. En otras palabras, no puede pedirse a este Alto Tribunal que reevalúe o vuelva a discutir el fondo de lo que ha decidido.

 

2.       Ahora bien, y si por la mencionada inimpugnabilidad más bien quiere afirmarse, como a veces se ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de cuestionamiento a lo resuelto por este Tribunal, y en especial a que debe descartarse la posibilidad de pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estamos entonces en un completo desacuerdo, pues, como lo he indicado y sustentado en otras ocasiones, considero que sí cabe, aunque excepcionalmente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la nulidad de sus autos y sentencias.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA