EXP.
N.° 01002-2022-PA/TC
JUNÍN
JAVIER
HUAMÁN BERNACHEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días
del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Huamán Bernachea contra la resolución de fojas 249, de fecha diez de enero de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado para la empresa Minera Atacocha SAA, en el área de mina subterránea expuesto a riesgos de toxicidad de polvos minerales, peligrosidad, insalubridad y ruidos prolongados e intensos, y como consecuencia de ello, padece de neumoconiosis I estadio con 55 % de menoscabo global.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda señalando que el certificado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional motivo por el cual deberá recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria. Asimismo, alega que el actor ha continuado laborando sin restricción alguna con posterioridad a la expedición del certificado médico.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno (f. 216), declaró improcedente la demanda por considerar que en autos no se encuentra acreditada fehacientemente la enfermedad profesional que el demandante alega padecer.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda se encuentra dirigida a que Pacífico Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros SA le otorgue al recurrente una pensión vitalicia por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
4.
Este
Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
6.
Cabe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) administrado por la Oficina de Normalización Previsional
(ONP).
7.
Posteriormente,
por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el catorce de abril de mil
novecientos noventa y ocho, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como
todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
8.
En el
caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha
presentado los siguientes documentos:
a)
Constancia
de trabajo, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, expedida por la
Compañía Minera Atacocha SAA (f. 2) que acredita que
el demandante ha laborado desde el veintidós de julio de dos mil diez hasta
dicha fecha como obrero motorista.
b)
Perfil
ocupacional emitido por la Compañía Minera Atacocha
SAA, de fecha veinticinco de octubre de dos mil catorce (f. 3), que señala que
el recurrente laboró como lampero mina, desde el veintidós de julio de dos mil
hasta el treinta y uno de noviembre de dos mil doce, y como operador
locomotora desde el primero de diciembre de dos mil doce a la fecha de
expedición del documento, dejándose constancia que las labores realizadas están
comprendidas dentro de la extracción minera.
c)
Constancia
de trabajo emitido por la Compañía Minera Atococha
SAA, de fecha veinte de setiembre de dos mil catorce (f. 174), que acredita que
el actor laboró desde el veintidós de julio de dos mil hasta dicha fecha,
desempeñando el cargo de operador locomotora en la sección mina.
d)
Boletas
de pago correspondientes a los meses de setiembre de dos mil dos, febrero de
dos mil tres, diciembre de dos mil seis, diciembre de dos mil siete, diciembre
de dos mil ocho, diciembre de dos mil nueve, agosto de dos mil diez, diciembre
de dos mil once, diciembre de dos mil doce, febrero de dos mil trece, noviembre
de dos mil catorce, diciembre de dos mil quince, diciembre de dos mil dieciséis
y mayo de dos mil diecisiete (ff. 4 a 17), emitidas
por la Compañía Minera Atacocha SAA, que acreditan
que el actor percibía la “bonificación subsuelo”.
9.
En el presente
caso, el accionante, con la finalidad de acreditar que padece la enfermedad
profesional y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado
el Certificado Médico 319-2016, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil
dieciséis (f. 18), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en
el que se indica que padece de neumoconiosis I estadio con un menoscabo global
de 55 %. Dicho certificado médico se
corrobora con la Historia Clínica 544130 (ff. 168 a
182), donde se advierte que se realizaron los exámenes auxiliares pertinentes
(examen de espirometría, tomografía de tórax, con las
órdenes de solicitud correspondientes, prueba de caminata de seis minutos
suscrita por médico neumólogo, informe radiológico suscrito por médico
radiólogo, de incapacidad respiratoria, que coinciden con el diagnóstico
médico). Igualmente cabe dejar constancia que a fojas 167 obra la Resolución
Directoral n.° 32-01/2016-HCLLH/SA, de fecha diecinueve de enero de dos mil
dieciséis, emitida por el director ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que designa el Comité de Invalidez de
dicho nosocomio para el ejercicio dos mil dieciséis, de conformidad con las
facultades conferidas por la Resolución Ministerial 463-2010/MINSA y la
Resolución Ministerial n.° 478-2006/MINSA, que aprobó la Directiva Sanitaria
n.° 003-MINSA/DGSP-V.01 “Aplicación Técnica del Certificado Médico, requerido
para el otorgamiento de Pensión de Invalidez-DS N.° 16S-2005-EF", del dieciocho
de mayo de dos mil seis.
10.
Por
otro lado, la emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la
comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para
acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se
advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la
Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las
reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado
por el recurrente.
11.
Ahora
bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es
producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar
la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y
la enfermedad.
12.
Con
relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha
manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo
y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras.
13.
Por
ello, en el presente caso se ha constatado de las instrumentales mencionadas en
el fundamento 8, que el actor realizó labores mineras en interior de
mina–socavón, en la ocupación de obrero motorista y operador locomotora y con
riesgo a la exposición a polvos, ruidos, minerales, toxicidad, insalubridad y
otros, lo que acredita el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y
la enfermedad profesional que padece.
14.
En ese
sentido, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo a cargo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le
corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente
parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será
equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio
de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
15.
Respecto
a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable
a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que
el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme
al artículo 1249 del Código Civil.
16.
Finalmente,
las costas y los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, al acreditarse
la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar
al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional al
amparo de la Ley 26790, desde el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA