EXP. N.° 01002-2022-PA/TC

JUNÍN

JAVIER HUAMÁN BERNACHEA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Huamán Bernachea contra la resolución de fojas 249, de fecha diez de enero de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado para la empresa Minera Atacocha SAA, en el área de mina subterránea expuesto a riesgos de toxicidad de polvos minerales, peligrosidad, insalubridad y ruidos prolongados e intensos, y como consecuencia de ello, padece de neumoconiosis I estadio con 55 % de menoscabo global.

 

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda señalando que el certificado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional motivo por el cual deberá recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria. Asimismo, alega que el actor ha continuado laborando sin restricción alguna con posterioridad a la expedición del certificado médico.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno (f. 216), declaró improcedente la demanda por considerar que en autos no se encuentra acreditada fehacientemente la enfermedad profesional que el demandante alega padecer.  

 

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda se encuentra dirigida a que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA le otorgue al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la          Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Constancia de trabajo, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Compañía Minera Atacocha SAA (f. 2) que acredita que el demandante ha laborado desde el veintidós de julio de dos mil diez hasta dicha fecha como obrero motorista.

 

b)             Perfil ocupacional emitido por la Compañía Minera Atacocha SAA, de fecha veinticinco de octubre de dos mil catorce (f. 3), que señala que el recurrente laboró como lampero mina, desde el veintidós de julio de dos mil hasta el treinta y uno de noviembre de dos mil doce, y como operador locomotora desde el primero de diciembre de dos mil doce a la fecha de expedición del documento, dejándose constancia que las labores realizadas están comprendidas dentro de la extracción minera.

 

c)             Constancia de trabajo emitido por la Compañía Minera Atococha SAA, de fecha veinte de setiembre de dos mil catorce (f. 174), que acredita que el actor laboró desde el veintidós de julio de dos mil hasta dicha fecha, desempeñando el cargo de operador locomotora en la sección mina.

 

d)             Boletas de pago correspondientes a los meses de setiembre de dos mil dos, febrero de dos mil tres, diciembre de dos mil seis, diciembre de dos mil siete, diciembre de dos mil ocho, diciembre de dos mil nueve, agosto de dos mil diez, diciembre de dos mil once, diciembre de dos mil doce, febrero de dos mil trece, noviembre de dos mil catorce, diciembre de dos mil quince, diciembre de dos mil dieciséis y mayo de dos mil diecisiete (ff. 4 a 17), emitidas por la Compañía Minera Atacocha SAA, que acreditan que el actor percibía la “bonificación subsuelo”.

 

9.             En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar que padece la enfermedad profesional y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico 319-2016, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (f. 18), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se indica que padece de neumoconiosis I estadio con un menoscabo global de 55 %.  Dicho certificado médico se corrobora con la Historia Clínica 544130 (ff. 168 a 182), donde se advierte que se realizaron los exámenes auxiliares pertinentes (examen de espirometría, tomografía de tórax, con las órdenes de solicitud correspondientes, prueba de caminata de seis minutos suscrita por médico neumólogo, informe radiológico suscrito por médico radiólogo, de incapacidad respiratoria, que coinciden con el diagnóstico médico). Igualmente cabe dejar constancia que a fojas 167 obra la Resolución Directoral n.° 32-01/2016-HCLLH/SA, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por el director ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que designa el Comité de Invalidez de dicho nosocomio para el ejercicio dos mil dieciséis, de conformidad con las facultades conferidas por la Resolución Ministerial 463-2010/MINSA y la Resolución Ministerial n.° 478-2006/MINSA, que aprobó la Directiva Sanitaria n.° 003-MINSA/DGSP-V.01 “Aplicación Técnica del Certificado Médico, requerido para el otorgamiento de Pensión de Invalidez-DS N.° 16S-2005-EF", del dieciocho de mayo de dos mil seis.

 

10.         Por otro lado, la emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el recurrente.

 

11.         Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

12.         Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras.

 

13.         Por ello, en el presente caso se ha constatado de las instrumentales mencionadas en el fundamento 8, que el actor realizó labores mineras en interior de mina–socavón, en la ocupación de obrero motorista y operador locomotora y con riesgo a la exposición a polvos, ruidos, minerales, toxicidad, insalubridad y otros, lo que acredita el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad profesional que padece.

 

14.         En ese sentido, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

15.         Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.         Finalmente, las costas y los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, desde el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA