EXP. N.° 01006-2018-PA/TC
AYACUCHO
FREDY RODRÍGUEZ
PARAVICINO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 25 de noviembre de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y con
la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado
Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, ha dictado el auto en el
Expediente 01006-2018-PA/TC, por
el que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por don Fredy Rodríguez Paravicino contra la sentencia interlocutoria de 6 de noviembre de 2020.
2. EXHORTAR a don Ángel Flores Quispe, abogado con Registro del Colegio de Abogados de Ica 2154, a realizar un mejor estudio de las normas que regulan el proceso constitucional.
Se
deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2021
VISTOS
Los escritos presentados el 14 y el 17 de mayo de 2021 por don Fredy Rodríguez Paravicino, mediante los cuales interpone recurso de queja contra la sentencia interlocutoria de 6 de noviembre de 2020 recaída en autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El recurso de queja se sustenta en lo siguiente: (i) la demanda de amparo ha sido presentada en plazo hábil y no debió ser declarada improcedente solo porque el abogado omitió adjuntar la constancia de notificación; y (ii) el amparo ha sido promovido en contra de resoluciones judiciales expedidas en un proceso irregular.
2. Ahora bien, contrariamente a la interpretación que el recurrente hace del artículo 19 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al caso de autos por razón de temporalidad—, el recurso de queja no procede contra las sentencias interlocutorias denegatorias del recurso de agravio constitucional. En efecto, conforme al artículo 121 del pretérito Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Dicho de otro modo, contra ellas no procede ningún recurso, por ejemplo, el de queja de derecho. En tal sentido, toda vez que el recurso de vista carece de sustento jurídico corresponde rechazarlo.
3. Sin perjuicio de lo resuelto, atendiendo al error en el que ha incurrido el letrado que autoriza el escrito de vista, corresponde exhortar a don Ángel Flores Quispe, abogado con Registro del Colegio de Abogados de Ica 2154, a realizar un mejor estudio de las normas que regulan el proceso constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC. Y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por don Fredy Rodríguez Paravicino contra la sentencia interlocutoria de 6 de noviembre de 2020.
2. EXHORTAR a don Ángel Flores Quispe, abogado con Registro del Colegio de Abogados de Ica 2154, a realizar un mejor estudio de las normas que regulan el proceso constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Estando de acuerdo con el sentido de lo resuelto, estimo necesario precisar mi posición sobre los alcances del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, la misma que fue planteada en los votos singulares que emití en los Expedientes 03700-2013-PA/TC (Caso Sipión Barrios) y 04617-2012-PA/TC (Caso Panamericana Televisión), pues considero que sí existen supuestos que excepcionalmente podrían justificar la declaración de nulidad de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto, pero debo señalar lo siguiente:
1. En el proyecto de resolución se cita el artículo 121 del Código Procesal Constitucional con la finalidad de reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende, como creo que debe hacerse, la imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra las sentencias del Tribunal Constitucional, coincidiremos en que, efectivamente, las decisiones de este órgano colegiado son inimpugnables. En otras palabras, no puede pedirse a este Alto Tribunal que reevalúe o vuelva a discutir el fondo de lo que ha decidido.
2. Ahora bien, y si por la mencionada inimpugnabilidad más bien quiere afirmarse, como a veces se ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de cuestionamiento a lo resuelto por este Tribunal, y en especial a que debe descartarse la posibilidad de pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estamos entonces en un completo desacuerdo, pues, como lo he indicado y sustentado en otras ocasiones, considero que sí cabe, aunque excepcionalmente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la nulidad de sus autos y sentencias.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA