Sala
Segunda. Sentencia 206/2022
EXP. N.°
01007-2021-PA/TC
ICA
ROSA CAMILA MIRANDA SEGUNDO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2
días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Camila Miranda Segundo contra la sentencia de fojas 104, de fecha 14 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2020, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 12264-2014-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 4 de febrero de 2014, y que, como consecuencia de ello, se le
reconozca la totalidad de los aportes realizados al Sistema Nacional de
Pensiones en calidad de asegurada facultativa independiente y se le otorgue
pensión de jubilación con arreglo al régimen general regulado por los Decretos
Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
Manifiesta haber realizado aportes durante el
periodo 1987-2012 en calidad de asegurada facultativa independiente y que de
manera arbitraria y abusiva la ONP le desconoció tales aportes. Por ese motivo promovió
un proceso de amparo anterior (Expediente 0453-2017-0-1401-JR-CI-02),
en el que solo se le reconoció los aportes realizados de 2007 al 2012. Refiere
que al presentar nuevos medios probatorios no se incurre en la figura procesal
de cosa juzgada.
La emplazada contesta la demanda señalando que, a pesar de los pronunciamientos judiciales y del Tribunal Constitucional en el proceso primigenio (Expediente 0453-2017-0-1401-JR-CI-02), la demandante inició un nuevo proceso constitucional solicitando el otorgamiento de la pensión de jubilación con el único argumento de que al haberse reconocido mediante el documento denominado Consistencia de Cta. Cte. por Regímenes Especiales expedido por el IPSS los aportes correspondientes a los meses de julio de 1991 a diciembre de 1997, los cuales fueron cancelados el 23 de diciembre de 1997, debe entenderse que dichas aportaciones se encuentran totalmente convalidadas; no obstante, al ser cancelados estos aportes de forma extemporánea (23 de diciembre de 1997), la condición de la actora se encontraba caduca desde el momento en que dejó de abonar durante 12 meses consecutivos, en aplicación del artículo 11, inciso a, del Decreto Supremo 011-74-TR. Agrega que la Resolución 798-2007.GO.DR/ONP-Facultativo 06, de fecha 6 de junio de 2006, no autoriza la recuperación de la condición de asegurada facultativa, sino que, por el contrario, solo aprueba la variación de ingreso asegurable sobre el que se deben efectuar las aportaciones a partir del periodo tributario correspondiente a junio de 2007.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de agosto de 2020 (f. 75), declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado se ha determinado que existe la triple identidad exigida entre el presente proceso y el primigenio (Expediente 0453-2017-0-1401-JR-CI-02) para que se configure la figura de cosa juzgada. Asimismo, indica que en el expediente administrativo no obran nuevos medios probatorios, de lo que se concluye que la demandante no ha cumplido con acreditar haber efectuado 20 años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por
similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La accionante solicita que se le
reconozca la totalidad de los aportes realizados al Sistema Nacional de
Pensiones en calidad de asegurada facultativa independiente y se le otorgue
pensión de jubilación según el régimen general dispuesto por los Decretos Leyes
19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse
los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si la
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Cuestión previa
4. Es preciso mencionar que la recurrente reconoció haber interpuesto una demanda de amparo anterior contra la ONP formulando pretensión similar a la de la presente causa (Expediente 0453-2017-0-1401-JR-CI-02), la cual concluyó en última instancia con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tal como se aprecia de fojas 42 a 59. Sin embargo, refiere que, al haberse presentado «nuevos medios probatorios», el presente proceso no incurre en cosa juzgada.
5. Al respecto, revisado lo actuado este Tribunal advierte que los «nuevos medios probatorios», al no haber sido señalados o mencionados en los pronunciamientos judiciales, pueden ser entendidos como instrumentales nuevos. En consecuencia, este Tribunal procederá a analizar la presente causa solo atendiendo a los medios probatorios adicionales (o nuevos) que presentó la parte actora.
Análisis
de la controversia
6. El artículo 4 del Decreto Ley 19990 establece un régimen facultativo de aseguramiento para las personas que realizan actividad económica independiente. El artículo 6 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 011-74-TR, define la actividad económica independiente como aquella que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado.
7. En lo que concierne al pago de los aportes, en los artículos 7 y 25 del Decreto Supremo 011-74-TR se establece que la obligación de pago de las aportaciones mensuales se genera a partir de la fecha de la resolución que admite al solicitante como asegurado facultativo y, en los casos de caducidad, por dejar de abonar aportaciones correspondientes a doce meses, a partir de su reincorporación.
8. Cabe precisar que, en cualquiera de las situaciones antes descritas —admisión o reincorporación en su condición de asegurado facultativo independiente, y siempre que el administrado cumpla con la obligación de pago de las aportaciones—, estas procederán siempre que exista un pronunciamiento expreso (resolución) de la Administración, mediante el cual se admite su condición de asegurado facultativo independiente o su reingreso en dicha condición.
9. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 06140-2007-PA/TC por todas) ha establecido que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible hacerla a través de documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.
10. En el presente caso, la demandante adjuntó los siguientes medios probatorios (nuevos):
a) Documento denominado Consistencia de Cta. Cte. por Regímenes Especiales de ama de casa de la demandante, emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS Ica (ff. 8 a 11), del cual se observa que los aportes correspondientes al periodo de noviembre de 1991 a diciembre de 1997, se efectuaron en una misma fecha: 23 de diciembre de 1997.
b) Escrito de fecha 23 de diciembre de 1997 (f. 31) presentado ante la Subgerencia Departamental de Recaudación IPSS Ica, mediante el cual solicita acogerse al artículo 25 del Decreto Supremo 011-74-TR y el pago de las aportaciones impagas del 1 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1997, en su condición de asegurada facultativa independiente.
c) La Resolución 798-2007.GO.DR/ONP-Facultativo 06, de fecha 6 de junio de 2006 (f. 12), mediante la cual se aprueba la variación del ingreso asegurable como facultativo independiente en el Decreto Ley 19990 para la demandante, a partir del período tributario junio de 2007, y se fija el monto de la remuneración asegurable en S/1 500.00.
11. De lo expuesto, importa señalar, respecto al punto a), que, el reporte de cuenta corriente por el periodo de noviembre de 1991 a diciembre de 1997, es un medio probatorio suficiente para acreditar dichos aportes porque permite verificar el pago de los aportes mensuales, ya que en él se identifica la realización de los aportes a nombre de la demandante, el mes que le corresponde, así como la recaudación regular por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social, con el sello del encargado.
12. Asimismo, en cuanto al punto b) del mencionado fundamento 10 supra, se observa que el Escrito de fecha 23 de diciembre de 1997, evidencia que la accionante solicitó a la Administración que se reactive su condición de asegurada facultativa independiente y el pago de las aportaciones impagas del 1 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1997. Sin embargo, no obra en autos (tanto en el expediente administrativo como en el principal) documentación que muestre que la demandada haya respondido y emitido la correspondiente resolución de recuperación de la condición de asegurada facultativa. Por el contrario, en la resolución 12264-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, se indica que “las aportaciones efectuadas por los meses de noviembre de 1991 hasta mayo de 2007, mediante los Certificados de Pago correspondientes a dichos meses que figuran a folios 34 a 261, no se consideran válidas para el Sistema Nacional de Pensiones, al haber dejado de efectuar aportaciones desde julio de 1991 hasta el 22 de diciembre de 1997, y no contar con Resolución de Recuperación de la condición de asegurada facultativa” (cfr. fojas 6).
13.
Teniendo en cuenta que dicha resolución de
recuperación es necesaria para acreditar un periodo de los aportes facultativos
de la demandante, conforme a los fundamentos 7 y 8 supra; la omisión en
la respuesta de parte de la administración ocasionaría la lesión del derecho a
la pensión de la actora. De ahí que esta Sala del Tribunal Constitucional, en
virtud del principio de dirección judicial del proceso ––en mérito del cual se
advierte que no resulta razonable que la omisión de la demandada en dar
respuesta a la solicitud de la resolución lesione el derecho de acceso a la
pensión de la recurrente––, y del principio pro persona ––con el cual se optará
por la medida que más favorezca a la demandante frente a la omisión de la
administración en dar respuesta a la solicitud––, estima que corresponde
considerar que con el Escrito de fecha 23 de diciembre de 1997, se tiene como
cumplida la presentación de la Resolución de Recuperación de la condición de
asegurada facultativa de la actora.
14. En tal sentido, al tener como cumplido el requisito de la resolución de recuperación de la condición de asegurada facultativa y contar con documentos idóneos que permiten verificar el pago de los aportes, las aportaciones efectuadas desde noviembre de 1991 a diciembre de 1997 se consideran válidas, con lo cual se acreditan 6 años y 1 mes de aportes facultativos.
15. En cuanto al punto c) mencionado en el fundamento 10 supra, debe indicarse que solo evidencia que se procedió a la variación del ingreso asegurable.
16. De otro lado, en relación con el periodo de aportaciones desde el 1 de enero de 1998 hasta abril de 2005, en el expediente administrativo obran copias de los pagos realizados con el formulario 1075 Sunat (cfr. fojas 110 a 342), como asegurada facultativa en dicho periodo, con lo cual acredita 7 años y 3 meses de aportes.
17. Por otra parte, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en la sentencia recaída en el expediente 00453-2017-0-1401-JR-CI-02 (cfr. fojas 49), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica le reconoció a la demandante 5 años y 1 mes de aportaciones facultativas, por el periodo comprendido desde el mes de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, que son adicionales al periodo de aportes reconocidos en la Resolución 12264-204-ONP/DPR.GD/DL 19990.
18. Finalmente, en la Resolución 12264-204-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2014, y el cuadro de resumen de aportaciones (cfr. fojas 431 a 429 del expediente administrativo), se observa que la demandada le reconoció a la recurrente 1 año y 10 meses de aportes, correspondientes al periodo desde 1988 hasta 1991.
19. En consecuencia, de los documentos probatorios que obran en autos, sumados al periodo reconocido por el juez constitucional en el proceso de amparo recaído en el expediente 00453-2017-0-1401-JR-CI-02, se concluye que la demandante ha generado un total de 20 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Además, considerando que actualmente cuenta más de 70 años de edad, se concluye que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
20. Por tanto, la presente demanda debe ser estimada, con el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del citado decreto ley.
21. Respecto al pago de los intereses legales, este Tribunal Constitucional ha sentado precedente en su Sentencia 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
22. En cuanto al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
23.
Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con
el Principio del Privilegio de Controles Posteriores contemplado en el Artículo
IV, numeral 1.16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.°
27444, en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sustenta
en la aplicación de la fiscalización posterior, la autoridad administrativa se
reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes
en caso que la información presentada no sea veraz, en concordancia con los
principios de razonabilidad, presunción de veracidad y de veracidad material
establecidos en los artículos 1.4, 1.7 y 1.11 del citado artículo IV denominado
Principios del Procedimiento Administrativo. Por consiguiente, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera necesario que la Oficina de Normalización Previsional
desarrolle las acciones de comprobación de los documentos presentados por la
demandante, de manera inmediata y dentro del plazo de ley, e imponer sanciones
de ser necesario, como parte de sus competencias de fiscalización posterior.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 12264-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2014.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la ONP le otorgue a la demandante la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
3. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional realice de manera inmediata las acciones de fiscalización posterior de los documentos presentados por la demandante, dentro del plazo de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO