EXP. N.° 01012-2020-PA/TC

UCAYALI

MADERAS PERUANAS SAC

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de febrero de 2022

 

VISTO

 

El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de 25 de marzo de 2021; y

     

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 27 de febrero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal de la Sunat solicitando la nulidad del acto de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de 2018. Señala que como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado por Sunat en el año 2002, se expidió la citada Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 (Expediente 5943-2013), que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la determinación de la multa que se le impuso (Resolución de Determinación 152-003-0000152 y Resolución de Multa 152-002-0000180), pero que esta no fue notificada en su domicilio fiscal y que habría sido enviada erróneamente a un domicilio procesal distinto al que consignara. Afirma que contrariamente a lo expuesto por la Sunat, la cuestionada resolución administrativa no fue válidamente notificada ni en el domicilio fiscal ni en el domicilio procesal que consignara en sus escritos, lo que evidentemente le causo indefensión, le está ocasionando un grave perjuicio económico y afecta su derecho de propiedad toda vez que se dispuso trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble principal de la empresa con lo cual su patrimonio se encuentra en riesgo al haberse iniciado procedimiento de ejecución coactiva en su contra pese a que es manifiesto que se efectuó una defectuosa notificación en el trámite del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Sunat y el Tribunal Fiscal. Alega se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, en particular, su derecho a la defensa, toda vez que el citado tribunal no ha notificado la referida resolución con las formalidades de ley.

 

2.       Mediante auto del Tribunal Constitucional, de 25 de marzo de 2021, se dispuso que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos al Tribunal Fiscal, así como del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. También se requirió a la emplazada copia de los expedientes administrativos relacionados con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 de fecha 25 de enero de 2018 (expediente 5943-2013).

 

3.       Posteriormente, a través del auto de 11 de noviembre de 2021, se incorporó a la Sunat a la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte facultativo.

 

4.       La Sunat solicita la nulidad del auto de admisión a trámite de la demanda alegando que no ha sido emplazada previamente, y que debió anularse todo lo actuado hasta primera instancia, como en otras ocasiones, en atención del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, hoy derogado.

 

5.       Conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional

 

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes

 

6.     Atendiendo a esta base normativa el pedido de nulidad debe entenderse como recurso de reposición. 

 

7.     Mas allá de si lo alegado tiene sustento o no, se verifica que, con posterioridad a la emisión del auto de 25 de marzo de 2021, mediante escrito 0904-22-ES, de 18 de febrero de 2022, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, la Procuraduría de la Sunat ha expuesto sus argumentos frente a la pretensión planteada en el caso de autos. Es decir, la Sunat, manifestó su posición frente a la pretensión y expuso sus alegatos respectivos. En tal sentido, en los hechos, la Sunat ha ejercido su derecho de defensa en el citado escrito 0904-22-ES.

 

8.     Asimismo, corresponde priorizar el trámite de la presente causa a favor de la accionante, frente a los derechos que invoca la Sunat, con la finalidad de procurar una pronta respuesta respecto de los derechos invocados por la demandante que presuntamente se habrían afectado como consecuencia del embargo que se ha ejecutado en su contra (ejecución coactiva). En tal sentido, corresponde desestimar su pedido.

 

9.     Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la Sunat, al igual que las partes procesales, podrán seguir ejerciendo su derecho de defensa a través de la presentación de escritos (que contengan los alegatos o argumentos de forma y fondo que consideren pertinente), así como a través de la exposición oral de los mismos, en la medida que soliciten el uso de la palabra, en la futura audiencia pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI