EXP. N.°
01012-2020-PA/TC
UCAYALI
MADERAS PERUANAS SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de febrero de 2022
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de 25 de marzo de 2021; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 27 de febrero de
2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal de la
Sunat solicitando la nulidad del acto de notificación
de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018, de fecha 25 de enero de
2018. Señala que como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado
por Sunat en el año 2002, se expidió la citada
Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 (Expediente 5943-2013), que
resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la
determinación de la multa que se le impuso (Resolución de Determinación
152-003-0000152 y Resolución de Multa 152-002-0000180), pero que esta no fue
notificada en su domicilio fiscal y que habría sido enviada erróneamente a un
domicilio procesal distinto al que consignara. Afirma que contrariamente a lo
expuesto por la Sunat, la cuestionada resolución
administrativa no fue válidamente notificada ni en el domicilio fiscal ni en el
domicilio procesal que consignara en sus escritos, lo que evidentemente le
causo indefensión, le está ocasionando un grave perjuicio económico y afecta su
derecho de propiedad toda vez que se dispuso trabar embargo en forma de
inscripción sobre el inmueble principal de la empresa con lo cual su patrimonio
se encuentra en riesgo al haberse iniciado procedimiento de ejecución coactiva
en su contra pese a que es manifiesto que se efectuó una defectuosa
notificación en el trámite del procedimiento administrativo llevado a cabo ante
la Sunat y el Tribunal Fiscal. Alega se ha vulnerado
su derecho al debido procedimiento administrativo, en particular, su derecho a
la defensa, toda vez que el citado tribunal no ha notificado la referida
resolución con las formalidades de ley.
2.
Mediante auto del Tribunal
Constitucional, de 25 de marzo de 2021, se dispuso que se admita a
trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos
al Tribunal Fiscal, así como del recurso de agravio constitucional, para que,
en el plazo de 5 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. También se
requirió a la emplazada copia de los expedientes administrativos relacionados
con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal 00648-5-2018 de fecha 25
de enero de 2018 (expediente 5943-2013).
3. Posteriormente, a través del auto de 11 de noviembre de 2021, se incorporó a la Sunat a la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte facultativo.
4. La Sunat solicita la nulidad del auto de admisión a trámite de la demanda alegando que no ha sido emplazada previamente, y que debió anularse todo lo actuado hasta primera instancia, como en otras ocasiones, en atención del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, hoy derogado.
5. Conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo
de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días
siguientes
6. Atendiendo a esta base normativa el pedido de nulidad debe entenderse como recurso de reposición.
7. Mas allá de si lo alegado tiene sustento o no, se verifica que, con posterioridad a la emisión del auto de 25 de marzo de 2021, mediante escrito 0904-22-ES, de 18 de febrero de 2022, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, la Procuraduría de la Sunat ha expuesto sus argumentos frente a la pretensión planteada en el caso de autos. Es decir, la Sunat, manifestó su posición frente a la pretensión y expuso sus alegatos respectivos. En tal sentido, en los hechos, la Sunat ha ejercido su derecho de defensa en el citado escrito 0904-22-ES.
8. Asimismo, corresponde priorizar el trámite de la presente causa a favor de la accionante, frente a los derechos que invoca la Sunat, con la finalidad de procurar una pronta respuesta respecto de los derechos invocados por la demandante que presuntamente se habrían afectado como consecuencia del embargo que se ha ejecutado en su contra (ejecución coactiva). En tal sentido, corresponde desestimar su pedido.
9. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la Sunat, al igual que las partes procesales, podrán seguir ejerciendo su derecho de defensa a través de la presentación de escritos (que contengan los alegatos o argumentos de forma y fondo que consideren pertinente), así como a través de la exposición oral de los mismos, en la medida que soliciten el uso de la palabra, en la futura audiencia pública.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de nulidad entendido como recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE
TABOADA
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI