RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01028-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 339/2022

 

EXP. N 01028-2022-HC/TC

LIMA

JUAN DIEGO ÁLVAREZ NOVAL,

representado por ANYELO YAMPIER

CLAROS CAPURRO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo García Rojas, a favor de don Juan Diego Álvarez Noval, contra la resolución de fojas 179, de fecha 16 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de diciembre de 2019, don Anyelo Yampier Claros Capurro, a favor de don Juan Diego Álvarez Noval, interpone demanda de habeas corpus (f. 1)  en contra de don Guillermo Martín Peñaloza Girao, fiscal titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Miraflores; doña Lizbeth Diana Arce Corahua, fiscal adjunta titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Miraflores; don Wálter Arapa Salas, coronel PNP jefe de la División de Investigación de Tráfico-Ilícito de Drogas de la DIRANDRO-PNP; don Alonso Víctor Huigua Díaz, comandante PNP jefe del Departamento A de la DIVITID-DIRANDRO-PNP; y don Oscar Medina Quispe, suboficial PNP del Departamento A de la DVITID-DIRANDRO-PNP. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Solicita que, frente a la arbitraria privación de su libertad —detención sin mandato judicial ni flagrancia delictiva—, se ordene a los fiscales y efectivos policiales demandados que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda de habeas corpus.

 

Alega que los fiscales y los efectivos policiales emplazados lo privaron arbitrariamente de su libertad personal, al no existir el mandato judicial ni la flagrancia delictiva que sustentase dicha privación de libertad. Por ello, al transcurrir 8 días de su detención y evidenciarse los excesos que se estaban cometiendo en su contra, el fiscal titular de la Segunda Fiscalía   Provincial  Penal  de  Miraflores, don  Guillermo   Martín   Peñaloza  Girao,

ordenó su inmediata libertad emitiendo el Acta de Libertad de fecha 6 de marzo de 2019, en cuyo cuarto párrafo el representante del Ministerio Público reconoce expresamente que los efectivos policiales demandados don Alonso Víctor Huigua Díaz y don Oscar Medina Quispe ingresaron en el inmueble donde supuestamente se encontraba la droga, sin comunicarle la realización de esta diligencia. Este hecho, a decir del favorecido, le genera sospechas de que los referidos policías en cooperación con su hermano ocultaron dichas sustancias en el interior de sus zapatos para así incriminarlo como autor del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Sostiene que el día 26 de febrero de 2019, sin contar con una orden judicial y sin la presencia de un representante del Ministerio Público, el comandante PNP Alonso Víctor Huigua Díaz y el suboficial PNP Oscar Medina Quispe ingresaron en el inmueble ubicado en la calle Enrique Palacios 1055, Departamento 303, del distrito de Miraflores, Lima. Denuncia al respecto que don Juan Carlos Álvarez Vigil, hermano del favorecido, en calidad de copropietario, les permitió ingresar para coordinar el "sembrado" de dos bolsas de marihuana, a fin de imputar al favorecido Juan Diego Álvarez Noval la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Señala que dichas sustancias fueron halladas dentro de unas zapatillas viejas que el recurrente dejó en la cocina.

 

Refiere que horas después de que el comandante PNP Alonso Víctor Huigua Díaz y el suboficial PNP Oscar Medina Quispe ingresaron de manera clandestina en el mencionado domicilio que había sido intervenido, extrañamente al poco tiempo volvieron a ingresar acompañados de otros efectivos policiales, pero esta vez sin la presencia del representante del Ministerio Público.

 

Finalmente alega que no procedía ninguna detención por flagrancia delictiva, en tanto que no existía inmediatez temporal en la comisión del supuesto hecho delictivo ni inmediatez personal, porque el presunto autor no estaba en el lugar de los hechos y mucho menos se encontraba relacionado con el objeto o los instrumentos empleados en la comisión del delito.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8 (f. 137), de fecha 22 de noviembre 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y que, en ningún caso, pueden restringir la libertad individual. Por otro lado, en cuanto a la inexistencia de los presupuestos de la flagrancia delictiva, refiere que son argumentos que restan responsabilidad al favorecido por los hechos que se están investigando, es decir, que se pretende cuestionar el valor probatorio de lo actuado en sede policial y fiscal, análisis que no corresponde a la judicatura constitucional, sino a la ordinaria.

 

La Tercera Sala Penal Liquidadora para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6 (f. 179), del 16 de enero de 2022, confirmó la apelada, por considerar que tanto la detención arbitraria que alega el favorecido como la ausencia de requisitos que configuren la flagrancia delictiva son asuntos que deben ser analizados por la jurisdicción ordinaria, y no la constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a los fiscales y efectivos policiales demandados que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda de habeas corpus; esto es, la alegada detención de don Juan Diego Álvarez Noval, sin existir mandato judicial y sin que se configure la flagrancia delictiva por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá declarar su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuadas por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales. Conforme a lo señalado, el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable (cfr. Auto emitido en el Expediente 00227-2021-PHC/TC).  

 

4.    En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la demanda se encuentra dirigida a cuestionar la supuesta detención arbitraria del favorecido, la cual se produjo el 26 de febrero de 2019. Sin embargo, tales hechos habrían cesado antes de la postulación del habeas corpus.  

 

5.    Al respecto, este Tribunal aprecia que la detención policial que se cuestiona a través de la demanda, conforme a lo declarado por el recurrente (fojas 47), cesó el 6 de marzo de 2019, con la emisión de la correspondiente acta de libertad, mientras que la demanda fue incoada el 24 de diciembre de 2019.  Por ende, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                   

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE FERRERO COSTA