RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01036-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

                                                                                                                                                                                                                                 Sala Segunda. Sentencia 430/2022

                                                             

EXP. N.° 01036-2022-PA/TC

ICA

CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA

S. A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa S. A. contra la Resolución 6, de fojas 222, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021 (f. 143), Corporación Aceros Arequipa S. A. interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 19 (f. 101), de fecha 3 de setiembre de 2020, emitida en el marco del proceso laboral iniciado por don Luis Eduardo Torres Gallardo contra la empresa recurrente sobre desnaturalización de contrato y otro (Exp. 419-2015-0-1411-JR-LA-01). Asimismo, solicita que se emita una nueva sentencia con arreglo a Derecho. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Aduce que la resolución cuestionada declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento y dispuso que se convoque a nueva audiencia para admitir formalmente la pretensión de reposición del demandante. Considera que tal decisión se aparta de lo dispuesto en la Resolución s/n (f. 56), Casación Laboral 18570-2016 Ica, de fecha 19 de marzo de 2019, pues, a su consideración, en ella se precisó que el demandante había planteado como única pretensión la desnaturalización del contrato. Agrega que se ha trasgredido los artículos 428 y 438, inciso 2, del Código Procesal Civil, básicamente porque la demanda no puede modificarse luego de notificada.

 

Mediante Resolución 1 (f. 164), con fecha 29 de mayo de 2021, el Juzgado Civil-Sede Central Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que en el fondo busca la recurrente es que el juez constitucional actúe como un juez ordinario, pronunciándose sobre la debida aplicación o no de normas infraconstitucionales, como el artículo 428 y el inciso 2 del artículo 438 del Código Procesal Civil. Precisa que el cuestionamiento sustancial de la amparista proyecta una disconformidad con lo razonado por el colegiado antes que una presunta afectación a una debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Mediante Resolución 6 (f. 222), de fecha 27 de octubre de 2021, la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada con base en similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 3 de setiembre de 2020, mediante la cual se anuló la sentencia de primera instancia y todo lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento, y se dispuso que el a quo convoque a una nueva audiencia y admita a trámite formalmente la pretensión de reposición de don Luis Eduardo Torres Gallardo.

 

Tal pedido se basa, fundamentalmente, en que lo resuelto se aparta de lo dispuesto en la Resolución s/n (Casación Laboral 18570-2016 Ica), de fecha 19 de marzo de 2019, conforme a la cual el demandante había planteado como única pretensión la desnaturalización del contrato. Agrega que se ha trasgredido los artículos 428 y 438, inciso 2, del Código Procesal Civil, pues la demanda no puede modificarse luego de notificada.

 

§2.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

 

3.        En el caso de autos, este  Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo, pues, conforme se observa de lo expuesto en el fundamento 1 de esta resolución, la Resolución 19, materia de cuestionamiento, no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional debido a que, al momento de la interposición de la presente demanda, el proceso laboral subyacente aún se encontraba en giro, deviniendo por ello improcedente la demanda.

 

4.        Sin perjuicio de lo expuesto, este Alto Colegiado considera pertinente precisar que, tal como ha sido planteada la demanda, se advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es la revisión de la interpretación efectuada por los jueces demandados de lo resuelto en la Resolución s/n, Casación Laboral 18570-2016 Ica, asunto que no es de competencia de la jurisdicción constitucional, lo que, por lo demás, de ser el caso corresponderá efectuar, en su oportunidad, a los órganos de máxima instancia de la judicatura ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE