RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01036-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala
Segunda. Sentencia 430/2022
EXP. N.°
01036-2022-PA/TC
ICA
S. A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa S. A. contra la Resolución 6, de fojas 222, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021 (f. 143),
Corporación Aceros Arequipa S. A. interpone demanda de amparo contra los
jueces superiores integrantes de la Sala Civil Descentralizada Permanente de
Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Solicita que se declare nula la sentencia
de vista, Resolución 19 (f. 101), de fecha 3 de setiembre de 2020, emitida en
el marco del proceso laboral iniciado por don Luis Eduardo Torres Gallardo
contra la empresa recurrente sobre desnaturalización de contrato y otro (Exp. 419-2015-0-1411-JR-LA-01). Asimismo, solicita que se
emita una nueva sentencia con arreglo a Derecho. Alega la vulneración de sus
derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Aduce que la resolución cuestionada declaró la nulidad de la
sentencia de primera instancia y de todo lo actuado hasta la audiencia de
juzgamiento y dispuso que se convoque a nueva audiencia para admitir formalmente
la pretensión de reposición del demandante. Considera que tal decisión se
aparta de lo dispuesto en la Resolución s/n (f. 56), Casación Laboral 18570-2016
Ica, de fecha 19 de marzo de 2019, pues, a su consideración, en ella se precisó
que el demandante había planteado como única pretensión la desnaturalización
del contrato. Agrega que se ha trasgredido los artículos 428 y 438, inciso 2,
del Código Procesal Civil, básicamente porque la demanda no puede modificarse
luego de notificada.
Mediante Resolución 1 (f. 164), con fecha 29 de mayo de
2021, el Juzgado Civil-Sede Central Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica
declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo
que en el fondo busca la recurrente es que el juez constitucional actúe
como un juez ordinario, pronunciándose sobre la debida aplicación o no de
normas infraconstitucionales, como el artículo 428 y
el inciso 2 del artículo 438 del Código Procesal Civil. Precisa que el
cuestionamiento sustancial de la amparista proyecta
una disconformidad con lo razonado por el colegiado antes que una presunta
afectación a una debida motivación de resoluciones judiciales.
Mediante Resolución 6 (f. 222), de fecha 27 de octubre de 2021, la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada con base en similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 3 de setiembre de 2020, mediante la cual se anuló la sentencia de primera instancia y todo lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento, y se dispuso que el a quo convoque a una nueva audiencia y admita a trámite formalmente la pretensión de reposición de don Luis Eduardo Torres Gallardo.
Tal pedido se basa, fundamentalmente, en que lo resuelto se aparta de lo dispuesto en la Resolución s/n (Casación Laboral 18570-2016 Ica), de fecha 19 de marzo de 2019, conforme a la cual el demandante había planteado como única pretensión la desnaturalización del contrato. Agrega que se ha trasgredido los artículos 428 y 438, inciso 2, del Código Procesal Civil, pues la demanda no puede modificarse luego de notificada.
§2. Consideraciones del Tribunal
Constitucional
2.
Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado,
constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones
judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de
interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente
previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente,
con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer
lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los
derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo, pues, conforme se observa de lo expuesto en el fundamento 1 de esta resolución, la Resolución 19, materia de cuestionamiento, no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional debido a que, al momento de la interposición de la presente demanda, el proceso laboral subyacente aún se encontraba en giro, deviniendo por ello improcedente la demanda.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Alto Colegiado considera pertinente precisar que, tal como ha sido planteada la demanda, se advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es la revisión de la interpretación efectuada por los jueces demandados de lo resuelto en la Resolución s/n, Casación Laboral 18570-2016 Ica, asunto que no es de competencia de la jurisdicción constitucional, lo que, por lo demás, de ser el caso corresponderá efectuar, en su oportunidad, a los órganos de máxima instancia de la judicatura ordinaria.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE