EXP. N.° 01058-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ MARTÍN MONJA SÁNCHEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danilo Nizama Flores abogado de don José Martín Monja Sánchez contra la resolución de fojas 152, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 19 de noviembre de 2021, don José Martín Monja Sánchez interpone demanda de habeas corpus (f. 1). Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 (f. 6), expedida por los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Rojas Cruz, Neciosup Chancafe, Hurtado Lázaro, que condenó al favorecido a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 44), expedida por los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sánchez Dejo, Zapata Cruz y Sales del Castillo, que confirmó la condena por el delito de robo agravado, pero la reformó estableciendo una pena de dieciocho años de pena privativa de libertad; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho (Expediente 08406-2019-31-708-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y presunción de inocencia.
2. La recurrente aduce que, de la revisión de la prueba actuada en el juicio oral, resulta claro que ha sido condenado sin que exista ninguna sindicación legalmente válida. Alega que el coacusado Jonny Javier Goicochea Farro refirió que el recurrente no estuvo en el lugar de los hechos en el momento del robo porque estaba recogiendo un televisor de su casa y que la testigo Yesenia Giovanna Silupú Ipanaqué, testigo de oídas, no logró ver quiénes le habían golpeado y arrebatado a su hija.
3. La recurrente sostiene que las afirmaciones de la agraviada Leslee Yesenia Yovera, del testigo Enoc Félix Romero Ríos y del testigo Emilio Julio Romero Díaz, no permiten identificar a los actores y que, si bien la testigo agraviada María Magdalena Garay Maco sí los identifica llamándolos por su nombre y señalándolos en la audiencia de juzgamiento, incurre en contradicción con respecto a la vestimenta que vestían los sentenciados. Además, que respecto de la testigo agraviada Garay Maco no se ha realizado la diligencia de reconocimiento en rueda que permita legitimar la identificación de la agraviada.
4. Añade, que con respecto a las pruebas documentales referidas al hecho punible en agravio de Yesenia Giovanna Silupú Ipanaqué, el acta de denuncia verbal no aporta elemento de juicio para acreditar la participación del sentenciado en el referido hecho punible; y la misma alegación con respecto al acta de intervención policial, al acta de incautación de arma de fuego, al acta de registro domiciliario, al acta de recepción de equipo celular, al certificado médico, al acta de devolución de equipo celular, entre otros.
5. En la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2022 (f. 166), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 152), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
6. En la Resolución 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al contar solo con dos votos (firmas), lo cual debe ser subsanado.
7. Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 166, Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2022.
2. REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ