RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01068-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala
Segunda. Sentencia 370/2022
EXP.
N.° 01068-2022-PA/TC
ICA
ALFREDO
MANUEL ACEVEDO MOREYRA
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso
de agravio constitucional
interpuesto por don Alfredo Manuel Acevedo Moreyra
contra la resolución de fojas 1005, de 4 de noviembre de 2021, expedida por la
Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia
de Ica, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2017 (f. 145), modificado
mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2017 (f. 190), el recurrente interpuso
demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Superior Penal de Apelaciones
de Pisco, la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco-Segundo
Despacho de Investigación y el Procurador Público del Ministerio Público. Solicita
que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 196-2017,
de 27 de setiembre de 2017 (f. 138), que, confirmando la Disposición Fiscal s/n,
de 16 de mayo de 2017 (f. 115), declaró que no procede formalizar ni continuar
la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa
Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro por la presunta comisión del delito contra la fe pública
en la modalidad de uso de documento público falso en
su agravio (Carpeta Fiscal 1236-2015). Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales de acceso a la justicia penal, al debido proceso, específicamente
a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a que se respete
una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, a la prueba y obtener
una disposición fiscal fundada en derecho.
En líneas generales, aduce que la disposición de la fiscal
provincial se encuentra afectada de motivación aparente e incongruencia, pues en
ella se modificó el hecho específico constitutivo del delito denunciado y se señaló
un hecho falso como único fundamento para concluir que no se había configurado
el ilícito denunciado, pese a que de los fundamentos de la denuncia y la prueba
aportada se acreditaba la existencia del delito. Agrega que quienes han sido
parte en un proceso penal en el que se estableció la falsedad del contenido de
un documento público tenían la obligación de respetar lo decidido y no volver a
utilizar dicho documento, pero en el caso subyacente sí lo hicieron, lo que no
ha considerado la autoridad fiscal, vulnerando la cosa juzgada y su derecho a
la justicia penal. Precisa que, según la fiscal provincial demandada, tanto la Autorización
Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.°
040-2003-UGR-MDSC-Pisco como la sentencia penal emitida en el Expediente acumulado
2005-239 y 2006-211-SA-1er.JPP, que estableció su nulidad, fueron mencionadas por
los denunciados en el escrito de oposición a la medida cautelar otorgada al amparista en un proceso civil, pero cuestionando ambos
documentos, lo que el actor considera falso porque los argumentos de la
oposición se basaron en que dicha autorización municipal acreditaba que los
investigados son propietarios de la estación de servicios Virgen del Carmen, que
se encuentra ubicada en el sublote 1 de la parcela 74,
pese a que en realidad se encuentra en el sublote 2 y
que ello ya había sido establecido en la sentencia penal antes referida, con lo
cual se configuró el ilícito penal que dio lugar a la investigación subyacente.
En
relación con la disposición fiscal que declaró infundada la queja de derecho,
señala que en ella no se absolvieron los fundamentos que indicó en dicho medio
impugnatorio y que, además, la fiscal consideró que lo que hicieron los
denunciados fue cuestionar el documento denominado Autorización Municipal de
Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco
y la sentencia condenatoria emitida en el Expediente acumulado 2005-239 y
2006-211-SA-1er.JPP, lo que no es cierto; más aún, señala que el fiscal
superior adujo que existen conflictos entre el recurrente y los denunciados
sobre la ubicación de la estación de servicio Virgen del Carmen, y que, si bien
ya se ha definido su ubicación en dicha sentencia condenatoria, existen otros
procesos en trámite en el que se vienen discutiendo la titularidad y la ubicación
de dicha estación de servicio, lo que, a su consideración, viola la cosa
juzgada. Señala, además, que, pese a haber presentado abundante prueba sobre la
inexistencia del denominado sublote 1 de la parcela 74
y, con ello, la falsedad del contenido de la licencia municipal, los fiscales
demandados optaron por archivar la investigación, lo que vulnera su derecho a
la prueba.
Mediante Resolución 1 (f. 188), de fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado Especializado Civil de Pisco admitió a trámite la demanda y dispuso la notificación a los demandados, integrando como litisconsortes necesarios pasivos a don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro y don Omar Alberto Astorga Castro.
Por
escrito ingresado el 11 de enero de 2018 (f. 230), don Máximo Acosta Sihuas, fiscal
superior demandado, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada
o improcedente porque en la Carpeta fiscal 1236-2015 no ha existido vulneración
a ninguno de los derechos invocados.
A
través del escrito presentado el 15 de enero de 2018 (f. 278), el Procurador
Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se apersona al
proceso y formula la excepción de prescripción extintiva. En el mismo escrito contesta
la demanda señalando que la decisión fiscal estuvo respaldada con fundamentos
de hecho y de derecho, y que la recurrente lo que pretende es que la jurisdicción
constitucional actúe cual si fuera una suprainstancia
que decida sobre el fondo de una investigación penal. Agrega que no se ha
afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del amparista
porque frente a la denuncia que presentó se dispuso la apertura de la
investigación preliminar, a cuya culminación se expidió la disposición que
declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación, ante lo
cual presentó el recurso de queja que fue declarado infundado.
Precisa
que dichas disposiciones fueron expedidas en virtud del principio de legalidad,
fundamentándose con logicidad, claridad y coherencia,
por lo que no se evidencia afectación al debido proceso ni a la debida motivación.
El escrito fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución 4,
de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 306), resolución que fue anulada por Resolución
9 (f. 359), de fecha 7 de diciembre de 2018, con lo cual se tuvo por contestada
la demanda y por admitida la excepción.
Mediante
Resolución 6 (f. 321), de fecha 12 de setiembre de 2018, se dispuso la remisión
de los autos al Juzgado Civil Transitorio de Pisco.
Por
escrito ingresado el 4 de setiembre de 2018 (f. 327) don Omar Alberto Astorga
Castro, don Wilfredo Acevedo Medina y doña Rosa Luisa del Pilar Astorga de
Castro contestaron la demanda pidiendo que sea declarada infundada. Mediante Resolución
7 (f. 331), de fecha 4 de octubre de 2018, se declaró improcedente la
contestación por extemporánea.
Mediante
escrito presentado el 10 de setiembre de 2018 (f. 335) doña Gladys Matilde
Torres Lobato, la fiscal provincial demandada, contesta la demanda solicitando
que se declare la nulidad del auto admisorio porque, en su opinión, este carece
de fundamentación en relación con el cumplimiento de los requisitos para admitir
a trámite la demanda de amparo. Agrega que el demandante lo que busca es que el
juez constitucional se pronuncie sobre la validez de la Autorización Municipal
de Apertura de Establecimiento n.° 040-2003-UGR.MDSC
PISCO y que el juez debió abstenerse porque ante su despacho estaría corriendo un
proceso en el que se discute la ubicación de la estación de servicios Virgen
del Carmen. Mediante Resolución 8 (f. 356), de fecha 5 de octubre de 2018, se
tuvo por contestada la demanda y se declaró improcedente el pedido de
nulidad.
Mediante
Resolución 11 (f. 378) se dispuso remitir los autos al
Juzgado Civil de Pisco por reconversión de Juzgado Civil Transitorio de Pisco.
Mediante
Resolución 13 (f. 450), de fecha 12 de agosto de 2020, se declaró infundada la
excepción de prescripción extintiva formulada por el Procurador Público del
Ministerio Público.
A
través de la Resolución 15 (f. 470), de fecha 5 de febrero de 2021, el Juzgado
Civil de Pisco declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las
disposiciones fiscales cuestionadas no presentan defectos internos de motivación,
son congruentes y que no hay contradicción. Advierte que el actor acudió al
amparo buscando que se formalice la denuncia y continúe la investigación penal,
lo que no es jurídicamente posible, es decir, que los hechos que la fundan no
se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
A su turno, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco del
mismo distrito judicial confirmó la apelada mediante Resolución 21, de 4 de
noviembre de 2021 (f. 1005), por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del proceso es que se declare la nulidad de la
Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017, que, confirmando la
Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017, declaró que no procede
formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don
Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don
Omar Alberto Astorga Castro
por la presunta comisión del delito de contra la fe pública en la modalidad de
uso de documento público falso en su agravio (Carpeta
Fiscal 1236-2015). Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales al
acceso a la justicia penal, al debido proceso, específicamente a la
debida motivación de las disposiciones fiscales, a que se respete una decisión
que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, a la prueba y a obtener una
disposición fiscal fundada en derecho
§2. Sobre el
derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6)
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
6. En la Sentencia emitida en el Expediente 02763-2002-AA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, pues que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones (sentencia emitida en el Expediente 02709-2017-PA/TC).
§4. Sobre el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
7. Este Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC).
8. En efecto, cuando se afirma que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que este debe ser ejecutado en sus propios términos, y que no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. El Tribunal Constitucional ha precisado, además, que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad.
§5. Sobre el derecho a la prueba
9. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha establecido que goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú (sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 148).
10. Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
§6. Sobre el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho
11. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas
12. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
§7. Análisis del caso concreto
13. Conforme se señaló
líneas arriba, el objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de
2017, que, confirmando la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017,
declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria
contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga
Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro por la presunta comisión del delito de contra la fe
pública en la modalidad de uso de documento público falso en su agravio (Carpeta Fiscal 1236-2015).
14. Tal pedido se funda, básicamente, en que las
disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran afectadas de motivación
aparente e incongruencia, pues ellas habrían modificado el hecho específico
constitutivo del delito denunciado y señalado hechos falsos para concluir que
no se había configurado el ilícito, pese a la abundante prueba aportada. Se
agrega que los denunciados utilizaron la Autorización Municipal de Apertura de
Establecimiento n.° 040-2003-UGR-MDSC Pisco como
prueba para formular la oposición a la medida cautelar obtenida por el
recurrente en un proceso civil, pese a que en la sentencia penal emitida en el Expediente
acumulado 2005-239 y 2006-211-SA-1er.JPP, en el que fueron parte los
denunciados, se estableció su falsedad. Aduce que la disposición de la fiscalía
provincial se basó en que la citada autorización municipal y sentencia penal fueron
ofrecidas por los denunciados en el escrito de oposición, pero para
cuestionarlas, lo que, según el amparista, no es
cierto porque los argumentos de la oposición se apoyaron en que dicha
autorización municipal acreditaba que los investigados son propietarios de la
estación de servicios Virgen del Carmen, que se encuentra ubicado en el sublote 1 de la parcela 74, pese a que en realidad se
encuentra en el sublote 2 y que ello ya había sido
establecido en la sentencia penal antes referida, con lo cual se configuró el
ilícito penal que dio lugar a la investigación subyacente.
15. En primer lugar, resulta
pertinente mencionar que en la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 (f. 8),
emitida en el Expediente acumulado 239-2005 y 211-2006, proceso penal seguido
en contra de don Wilfredo Acevedo Medina y don Omar Alberto Astorga Castro por
la comisión del delito de falsificación de documentos y otros en agravio del
Estado y otros, don Wilfredo Acevedo Medina fue absuelto de la acusación fiscal
por el delito de falsificación de documentos y falsedad ideológica en agravio
de doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel; condenado
por el delito de falsificación de documentos y falsedad ideológica en agravio
del Estado, y por falsedad genérica en agravio de don Rafael Azur Acevedo Moreyra, y se le sobreseyó la instrucción por el delito de
estafa en agravio de don Rafael Azur Acevedo Moreyra.
En dicha sentencia se estableció que la licencia municipal denominada
Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento n.°
040-2003-UGR-MDSC Pisco contenía hechos falsos relacionados con la ubicación de
la estación de servicios Virgen de Carmen, en cuanto a que se indicaba que se
encontraba en el lote 1 de la parcela 74 del Fundo
Bellavista.
16.
Por otro lado, en el proceso civil sobre declaración judicial de copropiedad instaurado
por el recurrente contra don
Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don
Omar Alberto Astorga Castro (Expediente 2010-246),
estos formularon oposición a la medida cautelar de administración judicial sobre
la estación de servicios Virgen del Carmen concedida a favor del actor. Y es,
precisamente, lo argumentado en dicho mecanismo de defensa y el ofrecimiento de
la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento n.° 040-2003-UGR-MDSC Pisco como medio
probatorio lo que motivó que el amparista formulara
denuncia penal por la comisión del delito contra la fe pública en la
modalidad de uso de documento público falso sancionado en el artículo 428 del
Código Penal en su agravio, dándose inicio a la
investigación de la Carpeta Fiscal 1236-2015, en la que se dictaron las disposiciones
fiscales cuya nulidad se pretende en el presente proceso de amparo.
17.
Ahora bien, del citado escrito de oposición (f. 76) se aprecia que
los afectados con la medida cautelar fundaron dicho mecanismo de defensa
alegando, entre otros argumentos, que no
estaba acreditado que el demandante tuviera derecho a la copropiedad sobre la estación
de servicios Virgen del Carmen, pues, según afirman, esta se encuentra dentro
de su propiedad, constituida por el lote 1 de la parcela 74 del Fundo
Bellavista, y que ello se encontraba probado con diversas instrumentales, como
el testimonio de la escritura pública en virtud del cual adquirieron la
propiedad de dicho lote y que se encuentra inscrito en Registros Públicos, la
pericia practicada por los peritos del REPEJ en el proceso penal 2008-94 y con un
informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otros. Expresaron,
además, que no existían pruebas que acreditaran que el beneficiado con la
cautela tuviera algún derecho sobre la estación de servicio materia de
conflicto o que hubiera aportado alguna suma dineraria para su instalación, y
que él basaba su derecho alegando, principalmente, que la estación se encuentra
ubicada en el lote 2 de la parcela 74 perteneciente al Fundo Bellavista, de su
propiedad, lo cual no es cierto. Agregan que el demandante basó su derecho
en la sentencia penal dictada en el Proceso acumulado 239-2005 y 211-2006,
según el cual el sublote 1 ha sido afectado por la
carretera Vía Los Libertadores y que quedó un pequeño remanente, amparándose en
el Informe Técnico 688-2006-AG-PETT-OPER.ICA/RSF/TS practicado por el PETT-ICA,
cuyo contenido califican de falso porque la carretera los Libertadores jamás
afectó el sublote 1 y así lo probaría el Informe
004-2011-MTC/14.07 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Aducen que el juez
penal negligentemente no solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones
un informe técnico y que no tomó en cuenta una pericia que se realizó en los sublotes 1 y 2, conforme a la cual en el primer sublote se ubican tres islas, cuatro surtidores,
sardineles, patio de maniobra, cuarto para oficina y un baño, mientras que, en
el segundo sublote, hay cinco tanques de
almacenamiento de combustible y una edificación de cuatro ambientes. Así pues,
consideran que la sentencia penal contiene una conclusión totalmente errónea y
que, si bien tiene la calidad de cosa juzgada, ella tiene carácter sancionador
y resocializador, pero no genera derechos civiles porque el juez penal no es competente
para decidir sobre derechos reales por tener estos una connotación
eminentemente civil. Agregan que para determinar que la estación de servicios
Virgen del Carmen está en el sublote 2 se tiene que
promover un proceso regular en la vía civil. Manifestaron, además, que en la Resolución
3, de fecha 20 de junio de 2011, recaída en el Expediente 2010-572-JCPSA,
proceso contencioso-administrativo tramitado en ese mismo juzgado, se habría
declarado fundada la solicitud de medida cautelar innovativa a favor de don Wilfredo
Acevedo Medina. Por ello, entre otras razones, no consideraron acreditada la
verosimilitud, por lo que pedían que se declare fundada la oposición e
improcedente la medida cautelar.
18.
Ahora bien, del análisis de la Disposición Fiscal s/n, de 16 de
mayo de 2017 (f. 115), se puede apreciar que la decisión contenida en ella se
basó en que :
Imputación y antecedentes
Que el denunciante
refiere que mediante resolución de fecha 12 de junio del 2008 se condenó a
Wilfredo Acevedo Medina por el delito de Falsificación de documentos, Falsedad
Ideológica y Falsedad Genérica en donde la denunciada Rosa Luis del pilar
Astorga fue parte investigada y acusada y el Abogado defensor fue Ornar Alberto
Astorga Castro; estableciéndose como hecho cierto que la Autorización Municipal
de Apertura de Establecimiento N° 040-2003-UGR-MDSC-PISCO de fecha 7 de octubre
del 2003 es un documento público de contenido falso, que sin embargo los
denunciados han vuelto a utilizar dicho documento el día 3 de mayo del 2012,
invocando su validez y veracidad al presentarlo como medio probatorio en su
escrito de formulación de oposición a la medida cautelar de administración
judicial contenida en la Resolución N° 03 de fecha 20 de abril del 2012,
introduciéndolo al tráfico jurídico.
[…]
3.4 Proceso de
subsunción y análisis del caso
[…]
3) En el caso en
concreto, el acto reclamado como el momento consumativo del delito es con la presentación del escrito de fecha 12
de mayo del 2012 en la tramitación del expediente N° 2010-246-JCP-SA en donde
se ofreció la cuestionada autorización municipal de apertura de establecimiento
N° 040-2003-UGR-MDSC, que en efecto, es cierto que el contenido de ese
documento, previamente a la presentación ya había sido declarada falsa mediante
una sentencia emitida por el primer juzgado penal de turno […]; sin embargo, lo que corresponde evaluarse es el tenor
del escrito con el cual se presenta.
4) Se aprecia que
en el escrito materia de evaluación; en los fundamentos que expone tiende a
cuestionar el documento cuestionado (autorización municipal), así como la
sentencia que declaró su contenido falso; es
decir, informa al Juzgado en el fundamento 4.5 la existencia del proceso penal
acumulado 239-2005- 211—2006, y criticando la sentencia señala "Por lo
tanto, el Juez Penal que emitió la sentencia en el expediente acumulado
2005-239 y 2006-2011 y negligentemente no solicitó (...)"; igual
referencia en el punto 4.7 y así es el tenor del escrito presentado para
sustentar su petitorio.
5) Que el tipo penal, contiene el elemento
objetivo, que el documento que se use, se haga como si este fuera cierto en su
contenido, sin mayor atingencia, ni
discusión al respecto; lo que evidentemente en el caso no se presenta, en
tanto que al presentarse se lo usa pero para fines de cuestionarlo, con razón o
sin ella, lo cual no es, ni debe ser motivo de pronunciamiento de este
Despacho, ni a favor ni en contra, en tanto que no se tiene las facultades para
ello; pero evidentemente, el informar de la condición del documento
cuestionando el proceso penal donde recayó la sentencia hace que no se cumple el elemento normativo del tipo que señala
"como sí este fuera verdadero"; siendo así la conducta deviene en
atípica. (el énfasis es nuestro).
19.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de queja (f. 120)
aduciendo, básicamente, que en dicha disposición se citaron hechos falsos para
disponer el archivo de la denuncia y que la fiscal no cumplió con el
mandato contenido en una disposición fiscal superior que
anuló una disposición de archivo anterior, en la que no se habrían explicado
las razones mínimas de la decisión, y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento
sustentándolo debidamente. En dicho medio impugnatorio alegó, además, la
violación del derecho a la cosa juzgada, por considerar que en la práctica se
había dejado sin efecto la sentencia penal dictada en el Proceso acumulado
239-2005 y 211-2006, pues en el escrito de oposición se
ofreció como prueba la Autorización Municipal de Apertura de
Establecimiento n.° 040-2003-UGR-MDSC-PISCO, cuya falsedad se había declarado en dicha sentencia, y se
argumentaron hechos discutidos en el referido proceso penal. Aduce que la
disposición fiscal provincial cuestionada dispuso el archivo de la denuncia
basándose en un hecho falso, cual es que dicha autorización municipal no fue
presentada para invocar la validez de su contenido, sino para cuestionarla, con
lo que la fiscal cometió delito de prevaricato.
Además,
señala que, pese a la prueba fehaciente de la comisión de un delito doloso,
ella archivó la denuncia. Agrega que los tres denunciados conocían perfectamente
que la citada sentencia penal había declarado falso el contenido de la autorización
municipal y que condenó a uno de ellos por haberla utilizado, pese a lo cual la
presentaron con la finalidad
de probar la veracidad de los argumentos y aseveraciones expuestas en el
escrito de oposición. Precisa que los documentos adicionales presentados con
dicho escrito, con el que pretenden respaldar sus afirmaciones, también son
falsos y para acreditarlo adjunta al recurso de queja diversos medios
probatorios con los que también acreditaría que el sublote
1 de la Parcela 74 no existe.
20. Ahora bien, de la
revisión de la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de
setiembre de 2017 (f. 138), se aprecia que en ella se declaró infundada
la queja de derecho formulada por el amparista,
fundándose en que
7.7. Del análisis
de la Disposición de archivo recurrida se observa que la Fiscal Provincial encargada ha cumplido con merituar
los actos de investigación desplegados, como son analizar y valorar las
instrumentales tales como; copia de la Resolución N° 27 de Junio del 2008, copia
del documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento
Comercial N° 040-2003-UGR-MDSC-PISCO de fecha 07 de Octubre del 2003; copia del
Acta de Diligencia de Administrador Judicial recaído en el Expediente Civil N°
2010-246; copia de oposición a la inscripción registral, así como las
declaraciones del denunciante Alfredo Manuel Acebivedo
Moreyra y denunciados Wilfredo Acevedo Medina y Rosa
Luisa del Pilar Astorga Castro; todo lo cual, ha sido materia de evaluación en
su conjunto lo cual ha conllevado que no se dan los elementos objetivos ni
subjetivos del delito invocado […]
De otro lado tenemos la declaración del denunciado
Wilfredo Acevedo Medina, quien al prestar su declaración ha señalado que
sobre el expediente N° 2010-246-JCP-SA recae una Medida Cautelar de
Administración Judicial en atención a la estación de servicios "Virgen del
Carmen"; y si bien es cierto ha
ofrecido como medio de prueba el documento denominado Autorización Municipal de
Apertura de Establecimiento Comercial N° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco, de fecha 07
de octubre del 2003, por cuanto es
negocio del antes prenombrado como persona natural y si bien fue objeto de una
condena por el delito de falsedad ideológica en los procesos acumulados N°
2005-239 y 2006-2011 ello ha sido
respecto a la ubicación de la estación de servicios -situación que viene
siendo judicializado en la vía civil entre las mismas partes en conflicto del
cual se encuentra pendiente de resolver [...].
7.8. […] queda
claro que el documento denominado Autorización Municipal de Apertura de
Establecimiento Comercial N° 040-2003-UGRMDSC-Pisco de fecha 07 de octubre del
2003 ya había sido declarada falsa conforme se advierte del tenor de la
Resolución N° 27 de Junio del 2008 […], recaído en el Expediente acumulado N° 239-2005
y 211-2006 […]; empero, de la pretensión del recurrente se basa que los
denunciados con fecha 03 de mayo de 2012 a sabiendas que tenían pleno conocimiento
de la ilicitud del documento falso […] lo ofrecieron como medio de prueba en el
proceso recaído N° 2010-246-JCP-SA (cuaderno de medida, cautelar) […] el
denunciante sustenta que al haberse introducido el documento cuestionado al trafico jurídico se habría consumado dicho injusto penal;
empero, lo que se evidencia en el caso concreto es que se viene en cuestionar el documento denominado Autorización Municipal
de Apertura de Establecimiento Comercial N° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco de
fecha 07 de octubre del 2003, así como la sentencia de fecha 12 de junio del
2008 […]. En ese sentido, tenemos que, lo
que se evidencia con los documentos recopilados durante la investigación
preliminar se advierte que, entre ambas partes existen sendos conflictos
judiciales, entre ellos respecto a la ubicación de la estación de servicios; y
lo antes expuesto se puede corroborar con el tenor de la denuncia planteada por
el recurrente en su acápite Antecedentes- 2.1. Que, mediante Sentencia … (SIC)
en la que se consignó la declaración falsa -esto es- de que el establecimiento
comercial denominado "Estación de Servicios Virgen del Carmen" se
encuentra ubicado en el sub lote 01 de la Parcela 74- altura del Km. 2.5., de
la Carretera Los Libertadores en el Distrito de San Clemente de esta localidad;
cuando lo cierto es que su ubicación es en el sub lote 2 - de dicha parcela;
situación que viene siendo judicializado en la vía correspondiente, por lo que
este Despacho Superior, comparte el criterio del Fiscal que previno,
disposición de archivo que se encuentra con arreglo a ley. (el énfasis es nuestro).
21. De lo expuesto en los fundamentos 18 y 20 supra se puede apreciar que las dos disposiciones fiscales cuestionadas sí cuentan con una adecuada motivación que justifica por qué encontraron que la conducta denunciada como hecho delictivo no se subsumía en el tipo penal del artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal, sino que se trataba de una conducta atípica. En efecto, en la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017, se concluyó que, si bien los denunciados acompañaron a su escrito de oposición a la medida cautelar la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco, no lo hicieron afirmando que todo su contenido era cierto, sino que, como señaló el denunciado Wilfredo Acevedo Medina al prestar su declaración (ver literal f, del numeral 3.3: Actos de Investigación recopilados – de la disposición analizada), lo hizo porque la estación de servicios a que se refiere la citada autorización es suya, como persona natural, dato contenido en dicho documento que la sentencia condenatoria dictada en el Proceso acumulado 239-2005 y 211-2006 no declaró falso, habiéndose pronunciado solo respecto a la ubicación de dicha estación. Además, en dicha disposición se precisó que en el escrito de oposición sí se hizo mención a la sentencia condenatoria, cuestionándola y alegando que ella, por ser de naturaleza penal, no podía servir para determinar derechos reales.
22. Asimismo, en la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017, el órgano revisor que resolvió la queja verificó que la disposición impugnada sí había merituado la prueba actuada durante la investigación, concluyendo que en los hechos denunciados no se encontraban los elementos objetivos ni subjetivos del delito invocado, pues los denunciados presentaron la aludida autorización municipal porque contenía información cuya veracidad no había sido enervada por la sentencia penal, como es el caso de la titularidad del negocio constituido por la estación de servicio Virgen del Carmen, y que el dato considerado falso fue la ubicación de dicha estación, dato que, además, vendría discutiéndose en diversos procesos judiciales, como el caso del proceso en el que se dictó la medida cautelar contra la cual se formuló oposición. Se aprecia, además, que dicha disposición sí se pronunció sobre los principales argumentos vertidos en el recurso de queja.
23. Así pues, queda evidenciado que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión de archivar la denuncia penal formulada por el actor. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que, alegando la existencia de una motivación aparente e incongruente, en realidad el recurrente lo que busca es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre los hechos discutidos en el proceso civil en el que se dictó la medida cautelar contra la cual se formuló la oposición, como el caso de la ubicación de la estación de servicios Virgen del Carmen o la existencia o inexistencia de lote 1 de la Parcela 74, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
24.
Con
relación al derecho de acceso a la justicia, cabe destacar que la emisión de la
disposición de archivo y su confirmatoria superior, las cuales se encuentran
debidamente justificadas, no puede considerarse como una limitación irrazonable
de las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la justicia, sino como
el ejercicio regular de las competencias que constitucionalmente se encuentran
reservadas al Ministerio Público. Por tanto, este extremo deviene improcedente.
25.
En
relación con la afectación a la cosa juzgada, el recurrente alega que el fiscal
superior adujo que existen conflictos entre el recurrente y los denunciados en
los que se viene discutiendo la titularidad y la ubicación de la estación de
servicio Virgen del Carmen, lo que implicaría la afectación de su derecho a que
se respete la cosa juzgada. Al respecto, cabe señalar que, tal como consta de
autos, la medida cautelar contra la cual los denunciados formularon oposición
fue dictada en el proceso instaurado por el recurrente contra don Wilfredo
Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar
Alberto Astorga Castro (Expediente
2010-246), sobre declaración de
copropiedad respecto de la estación de servicios Virgen del Carmen, en el que
la controversia versa sobre la existencia o no de los sublotes
1 y 2 en el inmueble sito en la parcela 74, altura del kilómetro 2.5 de la
carretera vía Los Libertadores, distrito de San Clemente, provincia de Pisco,
región Ica, así como sobre el lugar en el que se ubicaría la citada estación de
servicios, discusión que también sería objeto de otros procesos judiciales en
los que se encuentran inmersas las mismas partes. Siendo ello así, la fiscal
demandada solo hizo referencia a lo que objetivamente encontró durante el
trámite de la investigación subyacente, lo que no implica afectación a la
garantía de la cosa juzgada, por lo que, en todo caso, ello debería ser
analizado en dichos procesos. Por tanto, también debe desestimarse este extremo
de la demanda.
26. Por otro lado, en relación con el derecho a la prueba, el actor refiere que, pese a que presentó abundante prueba sobre la inexistencia del denominado sublote 1 de la parcela 74 y, con ello, sobre la falsedad del contenido de la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco, los fiscales demandados optaron por archivar la investigación, lo que vulnera su derecho a la prueba.
27.
En
torno a ello, debe señalarse que el objeto de la investigación fiscal no fue la
determinación de la existencia o inexistencia del sublote
1 de la parcela 74, sino si con la presentación de la citada autorización municipal
como medio probatorio de respaldo al escrito de oposición se incurrió en delito contra la fe pública, en la modalidad de uso
de documento público falso. Se aprecia, pues, que el recurrente lo que pretende
es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre un asunto que es
materia de discusión en el proceso en el que se dictó la medida cautelar de
administración judicial, lo que no guarda relación con el control
constitucional que se busca de las disposiciones fiscales cuestionadas que
ordenaron el archivo de la investigación. Por lo demás, del análisis de ambas
disposiciones fiscales se aprecia no solo la actividad probatoria desplegada
por los fiscales demandados, sino también que ellos valoraron la prueba
obtenida en el marco de dicha investigación, a partir de lo cual concluyeron que
la conducta denunciada era atípica. Por ende, ese extremo de la demanda también
carece de asidero.
28.
Finalmente,
en relación con el derecho a obtener una disposición fiscal fundada en derecho,
de las disposiciones materia de cuestionamiento se puede apreciar que en ellas
los fiscales demandados analizaron los hechos denunciados como delictivos a la
luz de la prueba obtenida, interpretando y aplicando las normas pertinentes del
Código Penal, específicamente el artículo 428, segundo párrafo, de dicho cuerpo
normativo, que tipifica el delito contra la fe pública en la modalidad de uso
de documento público falso, sin encontrar que la conducta denunciada se subsumiera
en el tipo penal analizado, pues, más bien, hicieron notar que dicha conducta
era atípica. Así pues, tampoco se advierte afectación a este derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el derecho de
acceso a la justicia.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en relación con los derechos a la
cosa juzgada, a probar y a la debida motivación de las decisiones fiscales y a
obtener una disposición fiscal fundada en derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO