RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01068-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

                                                                                                                                                                                                          Sala Segunda. Sentencia 370/2022

 

EXP. N 01068-2022-PA/TC

ICA

ALFREDO MANUEL ACEVEDO MOREYRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Manuel Acevedo Moreyra contra la resolución de fojas 1005, de 4 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2017 (f. 145), modificado mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2017 (f. 190), el recurrente interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Pisco, la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco-Segundo Despacho de Investigación y el Procurador Público del Ministerio Público. Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017 (f. 138), que, confirmando la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017 (f. 115), declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso en su agravio (Carpeta Fiscal 1236-2015). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia penal, al debido proceso, específicamente a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, a la prueba y obtener una disposición fiscal fundada en derecho.

 

En líneas generales, aduce que la disposición de la fiscal provincial se encuentra afectada de motivación aparente e incongruencia, pues en ella se modificó el hecho específico constitutivo del delito denunciado y se señaló un hecho falso como único fundamento para concluir que no se había configurado el ilícito denunciado, pese a que de los fundamentos de la denuncia y la prueba aportada se acreditaba la existencia del delito. Agrega que quienes han sido parte en un proceso penal en el que se estableció la falsedad del contenido de un documento público tenían la obligación de respetar lo decidido y no volver a utilizar dicho documento, pero en el caso subyacente sí lo hicieron, lo que no ha considerado la autoridad fiscal, vulnerando la cosa juzgada y su derecho a la justicia penal. Precisa que, según la fiscal provincial demandada, tanto la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco como la sentencia penal emitida en el Expediente acumulado 2005-239 y 2006-211-SA-1er.JPP, que estableció su nulidad, fueron mencionadas por los denunciados en el escrito de oposición a la medida cautelar otorgada al amparista en un proceso civil, pero cuestionando ambos documentos, lo que el actor considera falso porque los argumentos de la oposición se basaron en que dicha autorización municipal acreditaba que los investigados son propietarios de la estación de servicios Virgen del Carmen, que se encuentra ubicada en el sublote 1 de la parcela 74, pese a que en realidad se encuentra en el sublote 2 y que ello ya había sido establecido en la sentencia penal antes referida, con lo cual se configuró el ilícito penal que dio lugar a la investigación subyacente.

 

En relación con la disposición fiscal que declaró infundada la queja de derecho, señala que en ella no se absolvieron los fundamentos que indicó en dicho medio impugnatorio y que, además, la fiscal consideró que lo que hicieron los denunciados fue cuestionar el documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco y la sentencia condenatoria emitida en el Expediente acumulado 2005-239 y 2006-211-SA-1er.JPP, lo que no es cierto; más aún, señala que el fiscal superior adujo que existen conflictos entre el recurrente y los denunciados sobre la ubicación de la estación de servicio Virgen del Carmen, y que, si bien ya se ha definido su ubicación en dicha sentencia condenatoria, existen otros procesos en trámite en el que se vienen discutiendo la titularidad y la ubicación de dicha estación de servicio, lo que, a su consideración, viola la cosa juzgada. Señala, además, que, pese a haber presentado abundante prueba sobre la inexistencia del denominado sublote 1 de la parcela 74 y, con ello, la falsedad del contenido de la licencia municipal, los fiscales demandados optaron por archivar la investigación, lo que vulnera su derecho a la prueba.

 

Mediante Resolución 1 (f. 188), de fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado Especializado Civil de Pisco admitió a trámite la demanda y dispuso la notificación a los demandados, integrando como litisconsortes necesarios pasivos a don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro y don Omar Alberto Astorga Castro.

 

Por escrito ingresado el 11 de enero de 2018 (f. 230), don Máximo Acosta Sihuas, fiscal superior demandado, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente porque en la Carpeta fiscal 1236-2015 no ha existido vulneración a ninguno de los derechos invocados.

 

A través del escrito presentado el 15 de enero de 2018 (f. 278), el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se apersona al proceso y formula la excepción de prescripción extintiva. En el mismo escrito contesta la demanda señalando que la decisión fiscal estuvo respaldada con fundamentos de hecho y de derecho, y que la recurrente lo que pretende es que la jurisdicción constitucional actúe cual si fuera una suprainstancia que decida sobre el fondo de una investigación penal. Agrega que no se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del amparista porque frente a la denuncia que presentó se dispuso la apertura de la investigación preliminar, a cuya culminación se expidió la disposición que declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación, ante lo cual presentó el recurso de queja que fue declarado infundado.

 

Precisa que dichas disposiciones fueron expedidas en virtud del principio de legalidad, fundamentándose con logicidad, claridad y coherencia, por lo que no se evidencia afectación al debido proceso ni a la debida motivación. El escrito fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución 4, de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 306), resolución que fue anulada por Resolución 9 (f. 359), de fecha 7 de diciembre de 2018, con lo cual se tuvo por contestada la demanda y por admitida la excepción.

 

Mediante Resolución 6 (f. 321), de fecha 12 de setiembre de 2018, se dispuso la remisión de los autos al Juzgado Civil Transitorio de Pisco.

 

Por escrito ingresado el 4 de setiembre de 2018 (f. 327) don Omar Alberto Astorga Castro, don Wilfredo Acevedo Medina y doña Rosa Luisa del Pilar Astorga de Castro contestaron la demanda pidiendo que sea declarada infundada. Mediante Resolución 7 (f. 331), de fecha 4 de octubre de 2018, se declaró improcedente la contestación por extemporánea.

 

Mediante escrito presentado el 10 de setiembre de 2018 (f. 335) doña Gladys Matilde Torres Lobato, la fiscal provincial demandada, contesta la demanda solicitando que se declare la nulidad del auto admisorio porque, en su opinión, este carece de fundamentación en relación con el cumplimiento de los requisitos para admitir a trámite la demanda de amparo. Agrega que el demandante lo que busca es que el juez constitucional se pronuncie sobre la validez de la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento n.° 040-2003-UGR.MDSC PISCO y que el juez debió abstenerse porque ante su despacho estaría corriendo un proceso en el que se discute la ubicación de la estación de servicios Virgen del Carmen. Mediante Resolución 8 (f. 356), de fecha 5 de octubre de 2018, se tuvo por contestada la demanda y se declaró improcedente el pedido de nulidad. 

 

Mediante Resolución 11 (f. 378) se dispuso remitir los autos al Juzgado Civil de Pisco por reconversión de Juzgado Civil Transitorio de Pisco.

 

Mediante Resolución 13 (f. 450), de fecha 12 de agosto de 2020, se declaró infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por el Procurador Público del Ministerio Público.

 

A través de la Resolución 15 (f. 470), de fecha 5 de febrero de 2021, el Juzgado Civil de Pisco declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las disposiciones fiscales cuestionadas no presentan defectos internos de motivación, son congruentes y que no hay contradicción. Advierte que el actor acudió al amparo buscando que se formalice la denuncia y continúe la investigación penal, lo que no es jurídicamente posible, es decir, que los hechos que la fundan no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

A su turno, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco del mismo distrito judicial confirmó la apelada mediante Resolución 21, de 4 de noviembre de 2021 (f. 1005), por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017, que, confirmando la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017, declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro por la presunta comisión del delito de contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso en su agravio (Carpeta Fiscal 1236-2015). Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia penal, al debido proceso, específicamente a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, a la prueba y a obtener una disposición fiscal fundada en derecho

 

§2.   Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

2.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

3.        En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino,  y  sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

 

4.        Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6)

 

5.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

 

§3. Sobre el derecho de acceso a la justicia

 

6.        En la Sentencia emitida en el Expediente 02763-2002-AA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, pues que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones (sentencia emitida en el Expediente 02709-2017-PA/TC).

 

§4. Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

 

7.        Este Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC).

 

8.        En efecto, cuando se afirma que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que este debe ser ejecutado en sus propios términos, y que no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. El Tribunal Constitucional ha precisado, además, que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad.

 

§5. Sobre el derecho a la prueba

 

9.        En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha establecido que goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú (sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 148).

 

10.    Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

§6. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho 

 

11.    El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas


 

 

12.    Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

 

§7. Análisis del caso concreto

 

13.    Conforme se señaló líneas arriba, el objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017, que, confirmando la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017, declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro por la presunta comisión del delito de contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso en su agravio (Carpeta Fiscal 1236-2015).

 

14.     Tal pedido se funda, básicamente, en que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran afectadas de motivación aparente e incongruencia, pues ellas habrían modificado el hecho específico constitutivo del delito denunciado y señalado hechos falsos para concluir que no se había configurado el ilícito, pese a la abundante prueba aportada. Se agrega que los denunciados utilizaron la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento n.° 040-2003-UGR-MDSC Pisco como prueba para formular la oposición a la medida cautelar obtenida por el recurrente en un proceso civil, pese a que en la sentencia penal emitida en el Expediente acumulado 2005-239 y 2006-211-SA-1er.JPP, en el que fueron parte los denunciados, se estableció su falsedad. Aduce que la disposición de la fiscalía provincial se basó en que la citada autorización municipal y sentencia penal fueron ofrecidas por los denunciados en el escrito de oposición, pero para cuestionarlas, lo que, según el amparista, no es cierto porque los argumentos de la oposición se apoyaron en que dicha autorización municipal acreditaba que los investigados son propietarios de la estación de servicios Virgen del Carmen, que se encuentra ubicado en el sublote 1 de la parcela 74, pese a que en realidad se encuentra en el sublote 2 y que ello ya había sido establecido en la sentencia penal antes referida, con lo cual se configuró el ilícito penal que dio lugar a la investigación subyacente.

 

15.    En primer lugar, resulta pertinente mencionar que en la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 (f. 8), emitida en el Expediente acumulado 239-2005 y 211-2006, proceso penal seguido en contra de don Wilfredo Acevedo Medina y don Omar Alberto Astorga Castro por la comisión del delito de falsificación de documentos y otros en agravio del Estado y otros, don Wilfredo Acevedo Medina fue absuelto de la acusación fiscal por el delito de falsificación de documentos y falsedad ideológica en agravio de doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel; condenado por el delito de falsificación de documentos y falsedad ideológica en agravio del Estado, y por falsedad genérica en agravio de don Rafael Azur Acevedo Moreyra, y se le sobreseyó la instrucción por el delito de estafa en agravio de don Rafael Azur Acevedo Moreyra. En dicha sentencia se estableció que la licencia municipal denominada Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento n.° 040-2003-UGR-MDSC Pisco contenía hechos falsos relacionados con la ubicación de la estación de servicios Virgen de Carmen, en cuanto a que se indicaba que se encontraba en el lote 1 de la parcela 74 del Fundo Bellavista.

 

16.    Por otro lado, en el proceso civil sobre declaración judicial de copropiedad  instaurado por el recurrente contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro (Expediente 2010-246), estos formularon oposición a la medida cautelar de administración judicial sobre la estación de servicios Virgen del Carmen concedida a favor del actor. Y es, precisamente, lo argumentado en dicho mecanismo de defensa y el ofrecimiento de la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento n.° 040-2003-UGR-MDSC Pisco como medio probatorio lo que motivó que el amparista formulara denuncia penal por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso sancionado en el artículo 428 del Código Penal en su agravio, dándose inicio a la investigación de la Carpeta Fiscal 1236-2015, en la que se dictaron las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretende en el presente proceso de amparo.

 

17.    Ahora bien, del citado escrito de oposición (f. 76) se aprecia que los afectados con la medida cautelar fundaron dicho mecanismo de defensa alegando, entre  otros argumentos, que no estaba acreditado que el demandante tuviera derecho a la copropiedad sobre la estación de servicios Virgen del Carmen, pues, según afirman, esta se encuentra dentro de su propiedad, constituida por el lote 1 de la parcela 74 del Fundo Bellavista, y que ello se encontraba probado con diversas instrumentales, como el testimonio de la escritura pública en virtud del cual adquirieron la propiedad de dicho lote y que se encuentra inscrito en Registros Públicos, la pericia practicada por los peritos del REPEJ en el proceso penal 2008-94 y con un informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otros. Expresaron, además, que no existían pruebas que acreditaran que el beneficiado con la cautela tuviera algún derecho sobre la estación de servicio materia de conflicto o que hubiera aportado alguna suma dineraria para su instalación, y que él basaba su derecho alegando, principalmente, que la estación se encuentra ubicada en el lote 2 de la parcela 74 perteneciente al Fundo Bellavista, de su propiedad, lo cual no es cierto. Agregan que el demandante basó su derecho en la sentencia penal dictada en el Proceso acumulado 239-2005 y 211-2006, según el cual el sublote 1 ha sido afectado por la carretera Vía Los Libertadores y que quedó un pequeño remanente, amparándose en el Informe Técnico 688-2006-AG-PETT-OPER.ICA/RSF/TS practicado por el PETT-ICA, cuyo contenido califican de falso porque la carretera los Libertadores jamás afectó el sublote 1 y así lo probaría el Informe 004-2011-MTC/14.07 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

Aducen que el juez penal negligentemente no solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones un informe técnico y que no tomó en cuenta una pericia que se realizó en los sublotes 1 y 2, conforme a la cual en el primer sublote se ubican tres islas, cuatro surtidores, sardineles, patio de maniobra, cuarto para oficina y un baño, mientras que, en el segundo sublote, hay cinco tanques de almacenamiento de combustible y una edificación de cuatro ambientes. Así pues, consideran que la sentencia penal contiene una conclusión totalmente errónea y que, si bien tiene la calidad de cosa juzgada, ella tiene carácter sancionador y resocializador, pero no genera derechos civiles porque el juez penal no es competente para decidir sobre derechos reales por tener estos una connotación eminentemente civil. Agregan que para determinar que la estación de servicios Virgen del Carmen está en el sublote 2 se tiene que promover un proceso regular en la vía civil. Manifestaron, además, que en la Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2011, recaída en el Expediente 2010-572-JCPSA, proceso contencioso-administrativo tramitado en ese mismo juzgado, se habría declarado fundada la solicitud de medida cautelar innovativa a favor de don Wilfredo Acevedo Medina. Por ello, entre otras razones, no consideraron acreditada la verosimilitud, por lo que pedían que se declare fundada la oposición e improcedente la medida cautelar.

 

18.    Ahora bien, del análisis de la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017 (f. 115), se puede apreciar que la decisión contenida en ella se basó en que :

 

Imputación y antecedentes

Que el denunciante refiere que mediante resolución de fecha 12 de junio del 2008 se condenó a Wilfredo Acevedo Medina por el delito de Falsificación de documentos, Falsedad Ideológica y Falsedad Genérica en donde la denunciada Rosa Luis del pilar Astorga fue parte investigada y acusada y el Abogado defensor fue Ornar Alberto Astorga Castro; estableciéndose como hecho cierto que la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento N° 040-2003-UGR-MDSC-PISCO de fecha 7 de octubre del 2003 es un documento público de contenido falso, que sin embargo los denunciados han vuelto a utilizar dicho documento el día 3 de mayo del 2012, invocando su validez y veracidad al presentarlo como medio probatorio en su escrito de formulación de oposición a la medida cautelar de administración judicial contenida en la Resolución N° 03 de fecha 20 de abril del 2012, introduciéndolo al tráfico jurídico.

[…]

3.4 Proceso de subsunción y análisis del caso

[…]

3) En el caso en concreto, el acto reclamado como el momento consumativo del delito es  con la presentación del escrito de fecha 12 de mayo del 2012 en la tramitación del expediente N° 2010-246-JCP-SA en donde se ofreció la cuestionada autorización municipal de apertura de establecimiento N° 040-2003-UGR-MDSC, que en efecto, es cierto que el contenido de ese documento, previamente a la presentación ya había sido declarada falsa mediante una sentencia emitida por el primer juzgado penal de turno […]; sin embargo, lo que corresponde evaluarse es el tenor del escrito con el cual se presenta.

4) Se aprecia que en el escrito materia de evaluación; en los fundamentos que expone tiende a cuestionar el documento cuestionado (autorización municipal), así como la sentencia que declaró su contenido falso; es decir, informa al Juzgado en el fundamento 4.5 la existencia del proceso penal acumulado 239-2005- 211—2006, y criticando la sentencia señala "Por lo tanto, el Juez Penal que emitió la sentencia en el expediente acumulado 2005-239 y 2006-2011 y negligentemente no solicitó (...)"; igual referencia en el punto 4.7 y así es el tenor del escrito presentado para sustentar su petitorio.

5) Que el tipo penal, contiene el elemento objetivo, que el documento que se use, se haga como si este fuera cierto en su contenido, sin mayor atingencia, ni discusión al respecto; lo que evidentemente en el caso no se presenta, en tanto que al presentarse se lo usa pero para fines de cuestionarlo, con razón o sin ella, lo cual no es, ni debe ser motivo de pronunciamiento de este Despacho, ni a favor ni en contra, en tanto que no se tiene las facultades para ello; pero evidentemente, el informar de la condición del documento cuestionando el proceso penal donde recayó la sentencia hace que no se cumple el elemento normativo del tipo que señala "como sí este fuera verdadero"; siendo así la conducta deviene en atípica. (el énfasis es nuestro).

 

19.    Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de queja (f. 120) aduciendo, básicamente, que en dicha disposición se citaron hechos falsos para disponer el archivo de la denuncia y que la fiscal no cumplió con el mandato contenido en una disposición fiscal superior que anuló una disposición de archivo anterior, en la que no se habrían explicado las razones mínimas de la decisión, y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento sustentándolo debidamente. En dicho medio impugnatorio alegó, además, la violación del derecho a la cosa juzgada, por considerar que en la práctica se había dejado sin efecto la sentencia penal dictada en el Proceso acumulado 239-2005 y 211-2006, pues en el escrito de oposición se ofreció como prueba la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento n.° 040-2003-UGR-MDSC-PISCO, cuya falsedad se había declarado en dicha sentencia, y se argumentaron hechos discutidos en el referido proceso penal. Aduce que la disposición fiscal provincial cuestionada dispuso el archivo de la denuncia basándose en un hecho falso, cual es que dicha autorización municipal no fue presentada para invocar la validez de su contenido, sino para cuestionarla, con lo que la fiscal cometió delito de prevaricato.

 

Además, señala que, pese a la prueba fehaciente de la comisión de un delito doloso, ella archivó la denuncia. Agrega que los tres denunciados conocían perfectamente que la citada sentencia penal había declarado falso el contenido de la autorización municipal y que condenó a uno de ellos por haberla utilizado, pese a lo cual la presentaron con la finalidad de probar la veracidad de los argumentos y aseveraciones expuestas en el escrito de oposición. Precisa que los documentos adicionales presentados con dicho escrito, con el que pretenden respaldar sus afirmaciones, también son falsos y para acreditarlo adjunta al recurso de queja diversos medios probatorios con los que también acreditaría que el sublote 1 de la Parcela 74 no existe.

 

20.    Ahora bien, de la revisión de la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017 (f. 138), se aprecia que en ella se declaró infundada la queja de derecho formulada por el amparista, fundándose en que

 

7.7. Del análisis de la Disposición de archivo recurrida se observa que la Fiscal Provincial encargada ha cumplido con merituar los actos de investigación desplegados, como son analizar y valorar las instrumentales tales como; copia de la Resolución N° 27 de Junio del 2008, copia del documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial N° 040-2003-UGR-MDSC-PISCO de fecha 07 de Octubre del 2003; copia del Acta de Diligencia de Administrador Judicial recaído en el Expediente Civil N° 2010-246; copia de oposición a la inscripción registral, así como las declaraciones del denunciante Alfredo Manuel Acebivedo Moreyra y denunciados Wilfredo Acevedo Medina y Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro; todo lo cual, ha sido materia de evaluación en su conjunto lo cual ha conllevado que no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del delito invocado […]

De otro lado tenemos la declaración del denunciado Wilfredo Acevedo Medina, quien al prestar su declaración ha señalado que sobre el expediente N° 2010-246-JCP-SA recae una Medida Cautelar de Administración Judicial en atención a la estación de servicios "Virgen del Carmen"; y si bien es cierto ha ofrecido como medio de prueba el documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial N° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco, de fecha 07 de octubre del 2003, por cuanto es negocio del antes prenombrado como persona natural y si bien fue objeto de una condena por el delito de falsedad ideológica en los procesos acumulados N° 2005-239 y 2006-2011 ello ha sido respecto a la ubicación de la estación de servicios -situación que viene siendo judicializado en la vía civil entre las mismas partes en conflicto del cual se encuentra pendiente de resolver [...].

7.8. […] queda claro que el documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial N° 040-2003-UGRMDSC-Pisco de fecha 07 de octubre del 2003 ya había sido declarada falsa conforme se advierte del tenor de la Resolución N° 27 de Junio del 2008 […], recaído en el Expediente acumulado N° 239-2005 y 211-2006 […]; empero, de la pretensión del recurrente se basa que los denunciados con fecha 03 de mayo de 2012 a sabiendas que tenían pleno conocimiento de la ilicitud del documento falso […] lo ofrecieron como medio de prueba en el proceso recaído N° 2010-246-JCP-SA (cuaderno de medida, cautelar) […] el denunciante sustenta que al haberse introducido el documento cuestionado al trafico jurídico se habría consumado dicho injusto penal; empero, lo que se evidencia en el caso concreto es que se viene en cuestionar el documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial N° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco de fecha 07 de octubre del 2003, así como la sentencia de fecha 12 de junio del 2008 […]. En ese sentido, tenemos que, lo que se evidencia con los documentos recopilados durante la investigación preliminar se advierte que, entre ambas partes existen sendos conflictos judiciales, entre ellos respecto a la ubicación de la estación de servicios; y lo antes expuesto se puede corroborar con el tenor de la denuncia planteada por el recurrente en su acápite Antecedentes- 2.1. Que, mediante Sentencia … (SIC) en la que se consignó la declaración falsa -esto es- de que el establecimiento comercial denominado "Estación de Servicios Virgen del Carmen" se encuentra ubicado en el sub lote 01 de la Parcela 74- altura del Km. 2.5., de la Carretera Los Libertadores en el Distrito de San Clemente de esta localidad; cuando lo cierto es que su ubicación es en el sub lote 2 - de dicha parcela; situación que viene siendo judicializado en la vía correspondiente, por lo que este Despacho Superior, comparte el criterio del Fiscal que previno, disposición de archivo que se encuentra con arreglo a ley. (el énfasis es nuestro).

 

21.    De lo expuesto en los fundamentos 18 y 20 supra se puede apreciar que las dos disposiciones fiscales cuestionadas sí cuentan con una adecuada motivación que justifica por qué encontraron que la conducta denunciada como hecho delictivo no se subsumía en el tipo penal del artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal, sino que se trataba de una conducta atípica. En efecto, en la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017, se concluyó que, si bien los denunciados acompañaron a su escrito de oposición a la medida cautelar la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco, no lo hicieron afirmando que todo su contenido era cierto, sino que, como señaló el denunciado Wilfredo Acevedo Medina al prestar su declaración (ver literal f, del numeral 3.3: Actos de Investigación recopilados – de la disposición analizada), lo hizo porque la estación de servicios a que se refiere la citada autorización es suya, como persona natural, dato contenido en dicho documento que la sentencia condenatoria dictada en el Proceso acumulado 239-2005 y 211-2006 no declaró falso, habiéndose pronunciado solo respecto a la ubicación de dicha estación. Además, en dicha disposición se precisó que en el escrito de oposición sí se hizo mención a la sentencia condenatoria, cuestionándola y alegando que ella, por ser de naturaleza penal, no podía servir para determinar derechos reales.

 

22.    Asimismo, en la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017, el órgano revisor que resolvió la queja verificó que la disposición impugnada sí había merituado la prueba actuada durante la investigación, concluyendo que en los hechos denunciados no se encontraban los elementos objetivos ni subjetivos del delito invocado, pues los denunciados presentaron la aludida autorización municipal porque contenía información cuya veracidad no había sido enervada por la sentencia penal, como es el caso de la titularidad del negocio constituido por la estación de servicio Virgen del Carmen, y que el dato considerado falso fue la ubicación de dicha estación, dato que, además, vendría discutiéndose en diversos procesos judiciales, como el caso del proceso en el que se dictó la medida cautelar contra la cual se formuló oposición. Se aprecia, además, que dicha disposición sí se pronunció sobre los principales argumentos vertidos en el recurso de queja.  

 

23.    Así pues, queda evidenciado que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión de archivar la denuncia penal formulada por el actor. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que, alegando la existencia de una motivación aparente e incongruente, en realidad el recurrente lo que busca es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre los hechos discutidos en el proceso civil en el que se dictó la medida cautelar contra la cual se formuló la oposición, como el caso de la ubicación de la estación de servicios Virgen del Carmen o la existencia o inexistencia de lote 1 de la Parcela 74, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

 

24.    Con relación al derecho de acceso a la justicia, cabe destacar que la emisión de la disposición de archivo y su confirmatoria superior, las cuales se encuentran debidamente justificadas, no puede considerarse como una limitación irrazonable de las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la justicia, sino como el ejercicio regular de las competencias que constitucionalmente se encuentran reservadas al Ministerio Público. Por tanto, este extremo deviene improcedente.

 

25.    En relación con la afectación a la cosa juzgada, el recurrente alega que el fiscal superior adujo que existen conflictos entre el recurrente y los denunciados en los que se viene discutiendo la titularidad y la ubicación de la estación de servicio Virgen del Carmen, lo que implicaría la afectación de su derecho a que se respete la cosa juzgada. Al respecto, cabe señalar que, tal como consta de autos, la medida cautelar contra la cual los denunciados formularon oposición fue dictada en el proceso instaurado por el recurrente contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro (Expediente  2010-246), sobre declaración de copropiedad respecto de la estación de servicios Virgen del Carmen, en el que la controversia versa sobre la existencia o no de los sublotes 1 y 2 en el inmueble sito en la parcela 74, altura del kilómetro 2.5 de la carretera vía Los Libertadores, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, región Ica, así como sobre el lugar en el que se ubicaría la citada estación de servicios, discusión que también sería objeto de otros procesos judiciales en los que se encuentran inmersas las mismas partes. Siendo ello así, la fiscal demandada solo hizo referencia a lo que objetivamente encontró durante el trámite de la investigación subyacente, lo que no implica afectación a la garantía de la cosa juzgada, por lo que, en todo caso, ello debería ser analizado en dichos procesos. Por tanto, también debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

26.    Por otro lado, en relación con el derecho a la prueba, el actor refiere que, pese a que presentó abundante prueba sobre la inexistencia del denominado sublote 1 de la parcela 74 y, con ello, sobre la falsedad del contenido de la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco, los fiscales demandados optaron por archivar la investigación, lo que vulnera su derecho a la prueba.

 

27.    En torno a ello, debe señalarse que el objeto de la investigación fiscal no fue la determinación de la existencia o inexistencia del sublote 1 de la parcela 74, sino si con la presentación de la citada autorización municipal como medio probatorio de respaldo al escrito de oposición se incurrió en delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso. Se aprecia, pues, que el recurrente lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre un asunto que es materia de discusión en el proceso en el que se dictó la medida cautelar de administración judicial, lo que no guarda relación con el control constitucional que se busca de las disposiciones fiscales cuestionadas que ordenaron el archivo de la investigación. Por lo demás, del análisis de ambas disposiciones fiscales se aprecia no solo la actividad probatoria desplegada por los fiscales demandados, sino también que ellos valoraron la prueba obtenida en el marco de dicha investigación, a partir de lo cual concluyeron que la conducta denunciada era atípica. Por ende, ese extremo de la demanda también carece de asidero. 

 

28.    Finalmente, en relación con el derecho a obtener una disposición fiscal fundada en derecho, de las disposiciones materia de cuestionamiento se puede apreciar que en ellas los fiscales demandados analizaron los hechos denunciados como delictivos a la luz de la prueba obtenida, interpretando y aplicando las normas pertinentes del Código Penal, específicamente el artículo 428, segundo párrafo, de dicho cuerpo normativo, que tipifica el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso, sin encontrar que la conducta denunciada se subsumiera en el tipo penal analizado, pues, más bien, hicieron notar que dicha conducta era atípica. Así pues, tampoco se advierte afectación a este derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el derecho de acceso a la justicia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en relación con los derechos a la cosa juzgada, a probar y a la debida motivación de las decisiones fiscales y a obtener una disposición fiscal fundada en derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO