Sala Segunda. Sentencia 496/2022

 

EXP. N.° 01080-2022-PC/TC

AYACUCHO

CELESTINO PUMALLIHUA YANQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Pumallihua Yanqui contra la resolución de fojas 130, de fecha 18 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de septiembre de 2018, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanca Sancos, a fin de que cumpla la Resolución Directoral n.º 0176-2018, de fecha 1 de febrero de 2018, y que, en consecuencia, se le pague la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % y la bonificación por desempeño del cargo del 5 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 54 215.81 (cincuenta y cuatro mil doscientos quince soles con ochenta y un céntimos), más los intereses legales.

 

          El procurador público del Gobierno regional de Ayacucho y el director de la Unidad de Gestión Educativa de Huanca Sancos contestan la demanda manifestando de manera coincidente que, si bien existe una resolución administrativa que reconoce una suma al accionante, esta ha sido calculada sobre la remuneración total que percibe, lo cual contraviene la normativa vigente.

 

          El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 59), declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión que contiene reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de un proceso de cumplimiento, por lo que corresponde exigir a la demandada que realice las gestiones necesarias para el pago efectivo del beneficio reconocido.

 

          La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda debió ser tramitada y resuelta en la vía contencioso administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que la emplazada cumpla con ejecutar lo resuelto por la Resolución Directoral 0176-2018, de fecha 1 de febrero de 2018 (f. 2), que reconoce al demandante el pago de S/ 54 215.81 por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación con base en el 30 % de su remuneración total, más los intereses legales.

 

Requisito especial de procedencia

 

2.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 4 se acredita que la parte demandante ha satisfecho el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             A su vez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo

 

(…) cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las STC 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC y 02214-2006-PC/TC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato.

 

5.             En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión del demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus. En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el ente emisor dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación se haga sobre la base de su remuneración total, no obstante que, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil ha excluido la bonificación por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total.

 

6.             Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0176-2018, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, carece de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

7.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022; sin embargo, sus alcances no pueden ser materia de análisis en el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige fue expedida en el mes de febrero de 2014.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA