Sala Segunda. Sentencia 496/2022
EXP.
N.° 01080-2022-PC/TC
AYACUCHO
CELESTINO
PUMALLIHUA YANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Pumallihua Yanqui
contra la resolución de fojas 130, de fecha 18 de diciembre de 2020, expedida
por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de septiembre de 2018, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanca Sancos, a fin de que cumpla la Resolución Directoral n.º 0176-2018, de fecha 1 de febrero de 2018, y que, en consecuencia, se le pague la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % y la bonificación por desempeño del cargo del 5 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 54 215.81 (cincuenta y cuatro mil doscientos quince soles con ochenta y un céntimos), más los intereses legales.
El procurador
público del Gobierno regional de Ayacucho y el director de la Unidad de Gestión
Educativa de Huanca Sancos contestan la demanda manifestando de manera
coincidente que, si bien existe una resolución administrativa que reconoce una
suma al accionante, esta ha sido calculada sobre la remuneración total que percibe,
lo cual contraviene la normativa vigente.
El
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, mediante resolución de fecha 28 de
mayo de 2019 (f. 59), declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión que contiene
reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la
procedencia de su exigencia a través de un proceso de cumplimiento, por lo que
corresponde exigir a la demandada que realice las gestiones necesarias para el
pago efectivo del beneficio reconocido.
La Sala Superior
competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que
la demanda debió ser tramitada y resuelta en la vía contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto
que la emplazada cumpla con ejecutar lo resuelto por la Resolución Directoral 0176-2018, de fecha 1 de febrero de 2018
(f. 2), que reconoce al demandante el pago de S/ 54 215.81
por concepto de bonificación especial por
preparación de clases y evaluación con base en el 30 % de su remuneración
total, más los intereses legales.
Requisito especial de procedencia
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 4 se acredita que la parte demandante ha satisfecho el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso
1, del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de
interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
A su vez, en el fundamento 6
de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, el
Tribunal Constitucional ha precisado que cuando lo solicitado sea el
cumplimiento de un acto administrativo
(…) cuando deba
efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá
revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante,
pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento—
corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite
cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el
derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en
un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda
deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad
suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este
supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse
en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del
beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las
STC 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC y 02214-2006-PC/TC, referidas al bono
por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional
desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato.
5.
En
el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión del
demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato
cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la
referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus.
En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el ente emisor dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de clases
y evaluación se haga sobre la base de su remuneración total, no
obstante que, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala Plena
001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de
precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio
Civil ha excluido la bonificación por preparación de clases y evaluación de los
beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total.
6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0176-2018, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, carece de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus, corresponde declarar improcedente la demanda.
7.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de
los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a
percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley
del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración
Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa
juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo
051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022; sin embargo, sus alcances no
pueden ser materia de análisis en el caso concreto, dado que la resolución
administrativa cuyo cumplimiento se exige fue expedida en el mes de febrero de
2014.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA