RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01107-2022-PC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

    

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 412/2022

 

EXP. N 01107-2022-PC/TC

AREQUIPA

DIEGO ADRIEL PEÑA GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

                                                                             

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Germán Esquiche Coaguila, abogado de don Diego Adriel Peña Gutiérrez, contra la resolución de fojas 122, de fecha 16 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, subsanado con escrito de fecha 7 de enero de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el gerente regional de Agricultura de Arequipa y el gobernador regional de Arequipa, a fin de que se ordene el cese de la conducta discriminatoria sin justificación al privársele de su remuneración como director del Programa Sectorial I, categoría F-2, plaza 623, de la Unidad Forestal y Fauna Silvestre del Centro de Desarrollo Rural de Caylloma, Agencia Agraria Caylloma; y que, en consecuencia, se ordene la vigencia de la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, de fecha 3 de junio de 1992, que resuelve autorizar en vía de regularización el desplazamiento en la modalidad de encargo a partir del 4 de marzo de 1992, como técnico comercialización I, nivel STA, a la plaza 623, como director del Programa Sectorial I, categoría F-2, de la Unidad Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural Caylloma de la Dirección Regional de Agricultura, de la Secretaría Regional de Asuntos Productivos Extractivos del Gobierno, Región Arequipa, no solo de hecho, pues se ha dispuesto su remuneración como STA.

 

Asimismo, pretende que se solicite a los demandados un informe sobre el destino del presupuesto de la plaza de director del Programa Sectorial I, Categoría F-2, Plaza 623, de la Unidad Forestal y Fauna Silvestre del Centro de Desarrollo Rural de Caylloma Agencia Agraria Caylloma, para corroborar que se encuentra utilizado en la sede central del Gobierno regional de Arequipa y que se requiera a la demandada emitir un informe sobre la percepción de sus haberes, a efectos de corroborar que viene percibiendo la remuneración de un servidor STA.

Sostiene que mediante Sentencia 578-02-SL, de fecha 23 de octubre de 2002, se resuelve declarar fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta; por tanto, nula e ineficaz la Resolución Directoral 115-99-MAG-DRAA, del 11 de agosto de 1999, que declara insubsistente y sin valor legal la Resolución 163-92-RA-SRAPE-DRA, del 3 de junio de 1992; la Resolución Directoral 092-2001-CTAR/PE-DRAG-OAJ-D, del 10 de mayo de 2001, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada resolución y también la nulidad de la Resolución Presidencial Regional 359-2001-CTAR/PE, del 22 de agosto de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación en contra de la resolución precedente, sentencia que fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa, con la Sentencia 357-2001-ACA, de fecha 23 de noviembre de 2004, la cual tiene la calidad de cosa juzgada y que se encuentra expedito su derecho para exigir la vigencia de la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA.

 

Manifiesta que los demandados se niegan a cumplir con la vigencia de la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, pese a los múltiples requerimientos efectuados; que la Gerencia Regional de Agricultura encargada del cumplimiento de su reposición en el cargo señalado supra en coordinación con el Gobierno regional de Arequipa han dispuesto su plaza, ubicándola en el CAP del Gobierno regional; que vienen haciendo uso indebido del presupuesto que corresponde a la plaza categoría F-2; que los demandados incumplen el mandato judicial y contenido de la resolución cuyo cumplimiento se solicita; y que sin justificación alguna se le ha privado de realizar las actividades laborales que le corresponden como director del Programa Sectorial I, Categoría F-2, plaza 623, de la Unidad Forestal y Fauna Silvestre del Centro de Desarrollo Rural de Caylloma, Agencia Agraria Caylloma, con la privación de su remuneración conforme a ley (ff. 38 y 52).

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 23 de abril de 2020, admite a trámite la demanda y la entiende como proceso constitucional de cumplimiento, por considerar, entre otros, que la pretensión planteada de forma errónea en el proceso de amparo es que se ordene la vigencia de la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA y declara no ha lugar a lo solicitado en los otrosíes (f. 54).

 

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno regional de Arequipa contesta la demanda. Expresa que las sentencias expedidas en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante no reconocen ningún derecho a su favor, lo cual ha sido señalado, además, mediante Resolución 27, de fecha 16 de enero de 2009, pues en ningún extremo de las sentencias se dispone que los demandados cumplan u observen alguna resolución administrativa, menos aún que se reponga al demandante en su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que el actor ha solicitado administrativamente la ejecución de la Sentencia 578-02-SL, de fecha 23 de octubre de 2002, pedido que fue declarado improcedente, y que de forma posterior se dio por agotada la vía administrativa; por ende, se ha dado por atendido su pedido de ejecución de sentencia, sin que haya impugnado las resoluciones administrativas.

 

Agrega que la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA tuvo vigencia desde la fecha de su emisión, 3 de junio, hasta el 31 de diciembre de 1992, máxime si se tiene en cuenta que no hubo resolución posterior de encargo de director, pues por su propia naturaleza la precitada resolución fue dictada solo por ese periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM, el encargo es temporal, excepcional y fundamentado, solo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor, en ningún caso debe exceder el periodo presupuestal. Asimismo, se debe tener en cuenta que mediante Resolución Suprema 0039-93-AG, de fecha 22 de abril de 1993, se aprobó el CAP y el Cuadro Nominativo de Personal de la Dirección Regional Agraria de la Región Arequipa con una nueva estructura de unidades orgánicas y de cargos, ubicándose al demandante en la Agencia Agraria de Aplao, distrito Agrario Chuquibamba, asignándole la plaza 006, cargo promotor agropecuaria I, con Código T4.55.635-1; en consecuencia, ya no existía la Unidad de Forestal y Fauna, ni el ex Centro de Desarrollo Rural de Caylloma.

 

Además, considera que la demanda deviene improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el agraviado ya solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 en el Expediente 0005-2008 y conforme al inciso 4) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional (f. 74).

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 24 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que al haberse autorizado el desplazamiento del actor en la modalidad de encargo, su naturaleza es temporal, no pudiendo exceder el periodo presupuestal, por lo que, al haber concluido este, también concluye el encargo, no siendo válido pretender que la Administración dé cumplimiento a un acto administrativo que carece por sí misma de virtualidad necesaria para convertirse en mandamus.

Refiere el a quo que, si bien el demandante precisa que de lo resuelto en las Sentencias 578-02-SL y 357-2001-AGA se advierte que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita estaría vigente, no corresponde al juzgado interpretar lo dispuesto en dichas sentencias, sino analizar si la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA satisface por sí misma los requisitos para exigir su cumplimiento. Finalmente, tampoco puede ordenar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, por cuanto resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, como lo ha referido el Tribunal Constitucional en el Expediente 01185-2018-PC/TC, proceso en el que el ahora demandante interpuso demanda a efectos de que se cumpla la Sentencia 578-02-SL. Agrega que la resolución cuyo cumplimiento se exige perdió sus efectos al haber transcurrido el periodo presupuestal (f. 85).

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA no contiene un mandato que cumplir, pues por mandato legal terminó cuando se cumplió el periodo presupuestal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que coincide con el a quo en el sentido de que el proceso de cumplimiento, en concordancia con el artículo 65 del Código Procesal Constitucional, no es la vía adecuada para hacer cumplir las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, pues es el propio proceso donde se debe hacer cumplir las mencionadas sentencias. Finalmente, si el demandante como alega está cumpliendo en los hechos una labor diferente con un nivel remunerativo que no le corresponde, no es la vía de cumplimiento donde debe ventilar dicho asunto, sino en las vías ordinarias que faculta la ley (f. 122).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento de la Resolución 163-92-RA, de fecha 3 de junio de 1992, que resuelve autorizar en vía de regularización el desplazamiento en la modalidad de encargo a partir del 4 de marzo de 1992, como técnico comercialización I, nivel STA, a la plaza 623, director del Programa Sectorial I, categoría F-2, de la Unidad de Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural Caylloma de la Dirección Regional de Agricultura, de la Secretaría Regional de Asuntos Productivos Extractivos del Gobierno, Región Arequipa.


Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 14 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        La Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, de fecha 3 de junio de 1992 (f. 22), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:

 

Artículo Primero.- Autorizar en vía de regularización el Desplazamiento en la modalidad de Encargo a partir del 04 de marzo de 1992, asumido por don DIEGO ADRIEL PEÑA GUTIERREZ, Técnico Comercialización I, nivel STA, a la Plaza 623, Director Programa Sectorial I, categoría F-2 de la Unidad de Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural Caylloma, de la Dirección Regional de Agricultura de la Secretaría Regional de Asuntos Productivos Extractivos del Gobierno Región de Arequipa.

 

Artículo Segundo.- El egreso que demande el cumplimento de la presente Resolución será aplicado a la Asignación Específica del Presupuesto Analítico correspondiente al Programa 20-Desarrollo de la Producción Extractiva, Sub -Programa 002-Desarrollo Agrario, Pliego 04-Región Arequipa, Volumen 02-Gobiernos Regionales del Presupuesto del Sector Público para 1992.

 

5.        El artículo 82 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece sobre el encargo que:

 

Artículo 82.- El encargo es temporal excepcional y fundamentado. Solo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder el período presupuestal.

6.        Al respecto, de la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA y de la norma citada, se desprende que el encargo dispuesto a partir del 4 de marzo de 1992, como director de Programa Sectorial I, categoría F-2, de la Unidad de Forestal y Fauna del Centro de Desarrollo Rural Caylloma, de la Dirección Regional de Agricultura de la Secretaría Regional de Asuntos Productivos Extractivos del Gobierno, Región de Arequipa, solo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva y que en ningún caso debe exceder el periodo presupuestal; sin embargo, el demandante, en su recurso de agravio constitucional (f. 131), precisa que es “el único titular en el cargo” y que corresponde continuar en él. Por tanto, la Resolución Directoral 163-92-RA-SRAPE-DRA, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente, por lo que se debe declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE