Sala Segunda. Sentencia 168/2022
EXP.
N.° 01137-2022-PC/TC
LORETO
FIDEL
AHUANARI HUAIMACARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Ahuanari Huaimacari contra la resolución de fojas 101, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil -Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 9), el recurrente don Fidel Ahuanari Huaimacari, interpone demanda de cumplimiento contra el director regional de Salud de Loreto y el Gobierno regional de Loreto, solicitando que también se emplace al procurador público del Gobierno regional de Loreto a cargo de los asuntos judiciales, con la finalidad de que se haga cumplir el mandato legal contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que aprueba y fija el pago a favor de los servidores públicos del Estado del importe de S/. 5.00 diarios por concepto de asignación de refrigerio y movilidad con reintegro a partir de la fecha de su nombramiento como servidor administrativo del sector de la salud en la Dirección Regional de Loreto (1 de diciembre de 1986).
Sostiene que la norma señalada no ha sufrido modificaciones en cuanto a su monto y forma, y que tampoco se advierte que haya sido derogada. Agrega que a la fecha percibe dicho beneficio, pero de manera equívoca, pues recibe la suma de S/ 5.00 mensuales, y no diarios por los días efectivamente laborados, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto Supremo 025-85-PCM. Por otro lado, su empleadora, de igual modo, viene desconociendo el beneficio laboral reclamado.
El procurador público del Gobierno regional
de Loreto se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia. Aduce que,
en tanto la pretensión del demandante tiene su origen en la exigencia de una
resolución administrativa, el actor debe reclamar su derecho en la vía
pertinente, esto es, mediante un proceso contencioso administrativo. Contesta
la demanda alegando que la asignación por refrigerio y movilidad viene siendo
otorgada al demandante tal como consta de las boletas de pago adjuntadas en
autos, en estricta aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF
y el artículo 3 de la Ley 25295, más aún si la Ley 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto y las Leyes especiales que aprueban el
Presupuesto del Sector Público para cada Año Fiscal, prohíben de manera expresa
el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, incentivos,
estímulos o beneficios en las entidades estatales.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 5, de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 67), declaró infundada la excepción de incompetencia alegada por el procurador público del Gobierno regional de Loreto y fundada la demanda, por considerar que al actor le asiste el derecho al cumplimiento eficaz del beneficio solicitado de acuerdo al Decreto Supremo 025-85-PCM y que la norma se encuentra acorde con los requisitos exigidos por la Sentencia 0168-2005-PC/TC.
Por su parte, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 9, de fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 101), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada por el actor no resulta viable en el proceso de cumplimiento, sino en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar, en primer lugar, si le asiste el mencionado derecho y, posteriormente, si el monto que se le estaría adeudando por concepto de asignación por refrigerio y movilidad es el que le corresponde. La Sala concluye que el mandato contenido en la norma legal no resulta de ineludible y obligatorio cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El demandante solicita que se cumpla el mandato legal contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que aprueba y fija el pago a favor de los servidores públicos del Estado del importe de S/. 5.00 diarios por concepto de asignación de refrigerio y movilidad con reintegro a partir de la fecha de su nombramiento como servidor administrativo del sector de la salud en la Dirección Regional de Loreto (1 de diciembre de 1986).
Requisito especial de la demanda
2. La presente demanda satisface el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 7 obra la carta recibida con fecha 21 de octubre de 2019 (documento de fecha cierta), mediante la cual el recurrente solicita a la entidad emplazada que cumpla con el pago de S/. 5.00 diarios por concepto de asignación de refrigerio y movilidad.
Análisis
de la controversia
3. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter de precedente, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
4. En los fundamentos 14 a 16 del antedicho precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, corno se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
5. En el presente caso, la pretensión del demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento al mandato legal contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que establece el pago de la suma de S/. 5.00 diarios por concepto de devengados de movilidad y refrigerio desde el momento de su nombramiento como servidor administrativo del sector de la salud, acaecido el 1 de diciembre de 1986.
6. Sin perjuicio de que difiera la fecha del nombramiento señalado en su solicitud, este Tribunal considera que no es posible atender la pretensión materia de cumplimiento por cuanto el Decreto Supremo 025-85-PCM, si bien otorgaba dicho beneficio en forma diaria, el beneficio allí dispuesto ha sido objeto de evolución normativa de conformidad con las suspensiones, derogaciones y modificaciones sucesivas comprendidas desde el Decreto Supremo 103-88-EF, de fecha 12 de julio de 1988; Decreto Supremo 204-90-EF, de fecha 13 de julio de 1990; Decreto Supremo 109-90-PCM, de fecha 27 de agosto de 1990, y finalmente hasta el Decreto Supremo 264-90-EF, que regula en la actualidad el pago del concepto de movilidad.
7. En ese sentido, se advierte que el Decreto Supremo 025-85-PCM fue expresamente derogado por el Decreto Supremo 103-88-PCM, que dispuso fijar a partir del 1 de julio de 1988 en cincuenta y dos intis con cincuenta céntimos (I/. 52.50) diarios el monto de la asignación única por refrigerio y movilidad para el personal nombrado y contratado comprendido en los Decretos Supremos 025-85-PCM y 192-87-EF. En su artículo 11 se indica que se deroga o deja en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo establecido por el presente decreto supremo.
8. De este modo, en la actualidad el monto que sigue vigente es el dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF y solo es de alcance para el personal comprendido en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276; asciende a S/. 5.00 soles mensuales, en aplicación del artículo 3 de la Ley 25295, modificada por la Ley 30381, publicada el 14 de diciembre de 2015, que cambia el nombre de la unidad monetaria de nuevo sol a sol.
9. Ahora, el demandante solicita los devengados que se generaron mientras estuvo vigente el D.S. 025-85-PCM; sin embargo, la Corte Suprema en la Casación 14585-2014-AYACUCHO, en calidad de precedente judicial vinculante, ya se ha pronunciado al respecto, señalando que la conversión de dichos montos, a la fecha, resulta ser más beneficiosa si se toma en cuenta la que está regulada en el D.S. N° 264-90-EF (S/. 5 mensuales); por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA