Sala
Segunda. Sentencia 468/2022
EXP.
N.° 01154-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
CLAUDIA
TICLLACÓNDOR APARCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Ticllacóndor Aparco contra la resolución de fojas 514, de fecha 2 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 5 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, y la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 20 de marzo de 2015; que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución restituyendo su pensión de viudez; se deje sin efecto la deuda de S/29 240.48 (veintinueve mil doscientos cuarenta soles con cuarenta y ocho céntimos) contenida en la notificación de fecha 6 de noviembre de 2014 y se le abone las pensiones devengadas desde la fecha de suspensión de su pensión con los respectivos intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que mediante la Resolución 109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, se procedió a suspender, a partir del 7 de diciembre de 2007, el pago de la pensión de viudez otorgada a doña Claudia Ticllacóndor Aparco mediante la Resolución 174-DP-GDH-IPSS-93, de fecha 16 de septiembre de 1993, al haberse detectado la incompatibilidad de la percepción de pensión de viudez entre las prestaciones del Decreto Ley 18846 y del Decreto Ley 19990 en el Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo con los artículos 51 y 90 del Decreto Ley 19990, en concordancia con el precedente vinculante contenido en el fundamento 109 de la sentencia emitida en el Expediente 010063-2006-PA/TC y los lineamientos dispuestos en la sentencia vinculante recaída en el Expediente 02513-2007-PA-TC. Precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto Ley 19990, no están comprendidos en el régimen del referido decreto ley los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales cubiertas por el Decreto Ley 18846, y que, en el caso de autos, de la Partida de Defunción se verifica que el causante don Jesús Huincho Ochoa falleció a consecuencia de la enfermedad profesional de silicosis, adquirida durante la relación laboral con su exempleador —Compañía Minera Caudalosa—, por lo que se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Ley 18846; en consecuencia, la recurrente no está incursa en los alcances del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de la pensión de viudez bajo dicho régimen.
El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 29 de octubre de 2021 (f. 463), declaró infundada la demanda, por considerar que al cónyuge fallecido de la recurrente, cuando laboraba para su empleadora, se le había concedido la renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y que, a consecuencia de su fallecimiento, se le otorga a la recurrente pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 19990. Posteriormente, por expreso mandato judicial se le otorga a la recurrente pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 18846. Sin embargo, se advirtió que la recurrente venía percibiendo dos pensiones de viudez, una con arreglo al Decreto Ley 18846 y la otra conforme al Decreto Ley 19990. Debido a tales circunstancias, mediante la Resolución 109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, se resolvió suspender la pensión de viudez que se encontraba percibiendo la accionante al amparo del Decreto Ley 19990.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 2 de marzo de 2022 (f. 514), confirmó la apelada, por considerar que el causante Jesús Huincho Ochoa, antes de su fallecimiento, percibía renta vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846, por lo que su cónyuge tiene derecho a percibir la pensión de viudez, la cual demandó en la Corte Superior de Justicia de Lima y fue amparada judicialmente, por lo que viene percibiendo dicha pensión; sin embargo, no le corresponde percibir la pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por lo que, al realizarse la fiscalización, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dispone que se suspenda el pago de dicha pensión, así como la devolución de lo percibido en forma indebida.
Respecto al alegato de que al causante Jesús Huincho Ochoa le correspondía el pago de la pensión de jubilación minera bajo lo normado en el artículo 6 de la Ley 25009, indica que dicho fundamento de apelación no es materia de controversia en el proceso de amparo, pues lo que cuestiona la demandante Claudia Ticllacóndor Aparco es la decisión de la Oficina de Normalización Previsional de suspender la pensión de viudez que venía percibiendo desde el año 1993 bajo lo normado en el Decreto Ley 19990, así como la devolución de S/29 240.48 (veintinueve mil doscientos cuarenta soles con cuarenta y ocho céntimos) que percibió indebidamente por dicho concepto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional deje sin efecto la Resolución 109365-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, y la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015; se emita una nueva resolución restituyendo la pensión de viudez de la accionante; se deje sin efecto la deuda de S/29 240.48 (veintinueve mil doscientos cuarenta soles con cuarenta y ocho céntimos) contenida en la notificación de fecha 6 de noviembre de 2014, y se disponga el abono de las pensiones devengadas desde la fecha de suspensión de su pensión, los respectivos intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo.
3.
Teniendo en cuenta
que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se
concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su
ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse
la evaluación en atención a lo antes citado.
Consideraciones del Tribunal
El derecho a la motivación en las decisiones de la
entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión
4.
En lo que se refiere a la
suspensión del pago de la pensión cuando la causa de esta estuviera referida a
documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
como ocurre en el presente caso, la
Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento
Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior
y, de ser el caso, cuestionar su validez.
5.
Así, de conformidad con el Principio del Privilegio de
Controles Posteriores contemplado en el Artículo IV, numeral 1.16 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444,
aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de
2019, en la tramitación de los
procedimientos administrativos que se sustenta en la aplicación de la
fiscalización posterior la autoridad administrativa se reserva el derecho de
comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la
normativa sustantiva y la aplicación de las sanciones pertinentes en caso de que
la información presentada no sea veraz, en concordancia con los principios de
razonabilidad, presunción de veracidad y de veracidad material establecidos en
los artículos 1.4, 1.7 y 1.11 del citado artículo IV, denominado “Principios
del Procedimiento Administrativo”.
6.
En materia previsional, la Ley 28532, “Ley que establece la
reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”, y
su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 118-2006-EF, establecen que son
funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) efectuar las
acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos
pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar el otorgamiento con
arreglo a ley, pudiendo determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares
de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, así como ejercer cualquier facultad que se derive
de sus fines y las demás que expresamente le confiera la ley.
7.
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley
29711, en todos los casos en que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
compruebe que existe falsedad, adulteración o irregularidad en la documentación
o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, esta
queda facultada para suspender los defectos de los actos administrativos que
los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera
implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe precisar que el Decreto
Supremo 092-2012-EF se encuentra derogado por el numeral 5 de la Única
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF,
publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de
las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”; y que el
artículo 129 del citado decreto supremo dispone que “Si la ONP comprueba que
existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o
información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda
facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los
sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera
implementar en observancia de lo establecido en el artículo 34 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
8.
En el presente caso, consta de la Resolución 47-DP-GDH-IPSS-91, de fecha 28 de febrero de 1991 (f.
22), que se otorgó a don Jesús Huincho Ochoa, cónyuge causante de la recurrente,
renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley
18846, por la suma de I/. 418 110.00 (cuatrocientos dieciocho mil
ciento diez intis), a partir del 23 de septiembre de 1989, por padecer de
enfermedad profesional y presentar 100 % de incapacidad total para todo
esfuerzo físico al 22 de septiembre de 1989, fecha de cese de sus actividades
laborales.
9.
Consta de la Resolución
174-DP-GDH-IPSS-93, de fecha 16 de septiembre de 1993 (f. 21), que se le otorgó
a doña Claudia Ticllacóndor Aparco, en su condición de cónyuge supérstite de
don Jesús Huincho Ochoa, pensión de viudez derivada de la pensión de
invalidez a la cual habría tenido derecho su causante, conforme al Decreto Ley
19990, desde el 27 de junio de 1993, fecha de fallecimiento del causante,
por la suma de I/. 44’464 426.00 (cuarenta y cuatro millones
cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis intis).
Posteriormente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante
la Resolución 109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014
(f. 7), resuelve, en sus artículos 1 y 2, suspender el
pago de la pensión de viudez de doña Claudia Ticllacóndor Aparco, a partir del
7 de diciembre de 2007, y dejar sin efecto la Resolución 174-DP-GDH-IPSS-93, de
fecha 16 de septiembre de 1993. Sustenta su decisión en lo siguiente:
Que, mediante Resolución N°
174-DP-GDH-IPSS-93, de fecha 16 de setiembre de 1993, se otorgó Pensión de
Viudez bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, a doña CLAUDIA TICLLACONDOR
APARCO, por la suma de I/.44'464,426.00 Intis, a partir del 27 de junio de
1993;
Que, según la
Partida de Defunción de folios 04, se constató que don JESUS HUINCHO OCHOA
falleció 27 de junio de 1993;
Que, mediante
Resolución N° 04, de fecha 19 de mayo de 2009 expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de folios 100 a 106 del
Expediente Administrativo N° 77700530499, se confirmó la Resolución N° 6, de
fecha 29 de agosto de 2008, emitida por el Cincuentavo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia, misma que declaró Fundada la
demanda interpuesta por CLAUDIA TICLLACONDOR APARCO e Inaplicable a la
demandante la Resolución N° 0000001176-2005- ONP/DC/DL 18846, de fecha 01 de
abril de 2005, ordenándose a la demandada expida nueva resolución otorgando Pensión
de Viudez bajo los alcances del Decreto Ley N° 18846; asimismo, en la citada Resolución
se señala que la causa directa del deceso de don JESUS HUINCHO OCHOA fue la
enfermedad profesional de silicosis;
Que, mediante Resolución
N° 0000002951-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 06 de octubre de 2009, del
Expediente Administrativo N° 77700530499 del Decreto Ley N° 18846, se otorgó
por mandato judicial Pensión de Viudez del Régimen del Decreto Ley 18846 a doña
CLAUDIA TICLLACONDOR APARCO, por la suma de S/. 48.91 Nuevos Soles, a
partir del 27 de junio de 1993, la misma que se actualizó en la suma de S/.
186.10 Nuevos Soles.
(…)
Que, de conformidad
a lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 51º del Decreto Ley N° 19990, se otorgará pensión de
sobrevivientes, al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
invalidez o jubilación; y/o al
fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto
Ley N° 18846;
(…)
Que, de conformidad
con el artículo 90º del Decreto Ley N° 19990, NO están comprendidos en el
régimen del precitado Decreto Ley, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales cubiertos por el Decreto Ley N° 18846;
Que, de conformidad
con el precedente vinculante contenido en el fundamento N° 109) de la Sentencia
recaída en el expediente N° 10063-2006-AA/TC, de fecha 06 de diciembre de 2007,
ratificado en la Sentencia vinculante recaída en el expediente N° 02513-2007-PA/TC,
ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846
puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de
su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N°
19990 o a la Ley N° 26790. (…);
(…)
Que, conforme se
desprende de los considerandos precedentes, se ha verificado que si bien la
Resolución N° 174-DP-GDH-IPSS-93, de fecha 16 de setiembre de 1993, otorgó a
doña CLAUDIA TICLLACONDOR APARCO, Pensión de Viudez bajo los alcances del
Decreto Ley N° 19990, considerando que el fallecimiento de su causante se
produjo a consecuencia de la enfermedad profesional de silicosis el 27 de junio
de 1993, sin embargo, mediante Resolución N° 0000002951-2009- ONP/DPR.SC/DL
18846, de fecha 06 de octubre de 2009, se le otorgó por mandato judicial
Pensión de Viudez por el Régimen del Decreto Ley N° 18846, por la misma
circunstancia, es decir, a raíz del fallecimiento del causante producto de la
enfermedad profesional de silicosis ocurrido el 27 de junio de 1993; situación
que constituye incompatibilidad en el Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo
con los artículos 51° y 90° del Decreto Ley N° 19990 en concordancia con el
precedente vinculante contenido en el fundamento 109 de la Sentencia N°
10063-2006-AA/TC, y los lineamientos dispuestos en la Sentencia vinculante
recaída en el expediente N° 02513-2007-PA/TC; motivo por el cual, al amparo de
lo dispuesto en las normas acotadas, corresponde en el presente caso Suspender
la Pensión de Viudez del Decreto Ley N° 19990, a partir del 07 de diciembre de
2007;
(…) (sic) (subrayado
agregado).
10. Posteriormente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 18), declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, por los siguientes fundamentos:
(…)
Que, mediante Resolución N°
0000109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 06 de noviembre de 2014, se
procedió a Suspender, a partir del 07 de diciembre de 2007, el pago de la
Pensión de Viudez otorgada a doña CLAUDIA TICLLACONDOR APARCO mediante
Resolución N° 174-DP-GDH-IPSS-93, de fecha 16 de setiembre de 1993, al haberse
detectado la incompatibilidad de la percepción de pensión de viudez entre las
prestaciones del D.L. N° 18846 y D.L. N° 19990 en el Sistema Nacional de
Pensiones de acuerdo con los artículo 51º y 90º del Decreto Ley Nº 19990 en
concordancia con el precedente vinculante contenido en el fundamento 109 de la
Sentencia N° 10063-2006-AA/TC, y los lineamientos dispuestos en la Sentencia
vinculante recaída en el expediente N° 02513-2007-PA/TC;
Que, con fecha 15 de diciembre de 2014, la recurrente
interpuso Recurso de Apelación, contra la Resolución impugnada, argumentando
que su difunto esposo, don JESUS HUINCHO OCHOA, a la fecha de su fallecimiento
cumplía con los requisitos legales para acceder a una Pensión de Jubilación al
amparo de la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N° 19990, por lo que solicita el
otorgamiento de la Pensión de Viudez derivada bajo los alcances de dichas
normas, el mismo que no señala incompatibilidad entre ambos regímenes legales;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90°
del Decreto Ley N° 19990, no están comprendidos en el régimen del presente
Decreto Ley, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertas
por el Decreto Ley N° 18846;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
3° del Decreto Ley N° 18846, quedan comprendidos en este régimen todos los
accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo. Este seguro
cubre igualmente las enfermedades profesionales determinadas por el Reglamento
correspondiente;
Que de la Partida de Defunción de folios 04, se ha
constatado que el causante don JESUS HUINCHO OCHOA, falleció a consecuencia de
la Enfermedad Profesional de Silicosis, adquirido durante la relación laboral
con su ex empleador CIA. MINERA CAUDALOSA S.A., encontrándose comprendido dentro
de los alcances del Decreto Ley 18846, en consecuencia, la recurrente no está
incursa en los alcances del Decreto Ley N° 19990, para el otorgamiento de la
Pensión de Viudez bajo dicho régimen;
Que, de la Resolución N° 47-DP-GDH-IPSS-91, de fecha
28 de febrero de 1991, de folios 10, se determina que el causante percibía
Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional por el régimen del Decreto Ley N°
18846; a consecuencia de padecer la enfermedad de silicosis, con Código de
Pensionista N° D016398; motivo por el cual, la solicitud de Pensión de Viudez
de la recurrente no se encuentra amparada dentro de los alcances del Decreto
Ley N° 19990;
Que, según lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de
la Ley N° 25009, los trabajadores, de las minas subterráneas tienen derecho a Pensión
de Jubilación a los cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de diez (10) años
completos efectuados en dicha condición, pero menos de veinte (20) años para
percibir pensión proporcional en razón de tantas avas partes como años de
aportación acrediten en su modalidad;
Que, de los documentos e informes que obran en el
expediente administrativo el causante acredita un total de 08 años y 03
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales se
efectuaron en la condición de minero de minas de socavón, según Cuadro
Resumen de Aportaciones, de fecha 19 de marzo de 2015, que se adjunta a la
presente y que forma parte integrante dé ésta;
Que, de lo expresado en los considerandos
precedentes se concluye que el causante a la fecha de su fallecimiento, no
acreditaba un mínimo de diez (10) años completos de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones como trabajador de minas subterráneas, por lo que no le
corresponde el otorgamiento de la Pensión de Viudez solicitada por la
recurrente;
(…) (subrayado
agregado).
11. De la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 18), se advierte que la recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2014, interpone recurso de apelación (f. 14) contra la Resolución 0000109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 7), que procedió a suspender, a partir del 7 de diciembre de 2007, la pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 que se le otorgó mediante la Resolución 174-DP-GDH-IPSS-93, de fecha 16 de septiembre de 1993 (f. 21), al haberse detectado la incompatibilidad de la percepción de pensión de viudez entre las prestaciones del Decreto Ley 18846 y el Decreto Ley 19990. Se alega que don JESÚS HUINCHO OCHOA, a la fecha de su fallecimiento cumplía los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, por lo que corresponde otorgarle la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge causante bajo los alcances de la Ley 25009, que no señala incompatibilidad entre ambos regímenes legales.
12. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
13. Por consiguiente, atendiendo a que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 18), reconoce que don Jesús Huincho Ochoa, cónyuge causante de la actora, acredita un total de 8 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales se efectuaron en la condición de minero de minas de socavón, al 30 de septiembre de 1989, fecha de cese de sus actividades laborales, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 20), siendo el motivo de cese de sus labores y fallecimiento la enfermedad profesional de silicosis que padecía, corresponde otorgar a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite de don Jesús Huincho Ochoa, pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de su causante bajo los alcances de la Ley 25009, a partir del 27 de junio de 1993 (fecha de fallecimiento de su causante).
14. En consecuencia, se debe declarar nulas la Resolución 109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, y la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015; dejar sin efecto la deuda determinada en la suma de S/ 29 240.48 (veintinueve mil doscientos cuarenta soles con cuarenta y ocho céntimos) contenida en la notificación de fecha 6 de noviembre de 2014 y, en mérito a lo dispuesto en el fundamento 13 supra, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que emita una resolución administrativa otorgándole a la accionante pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que, bajo los alcances de la Ley 25009, le correspondía a su cónyuge causante, por lo que el juez de ejecución deberá determinar los montos o reintegros dejados de percibir por la accionante, a partir del 27 de junio de 1993, por concepto de pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de su causante regulada por la Ley 25009, a cuyo efecto deberá tener en cuenta que desde dicha fecha —27 de junio de 1993— se le reconoció indebidamente a la demandante pensiones devengadas de la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su causante regulada por el Decreto Ley 19990.
15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
16. Finalmente, en atención al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos procesales.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución
109365-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, y la
Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015, así como
la deuda de S/ 29 240.48 (veintinueve mil doscientos cuarenta soles
con cuarenta y ocho céntimos) contenida en la notificación de fecha 6 de
noviembre de 2014.
2.
ORDENAR a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) que reconozca a la demandante las pensiones devengadas de su
pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de su causante
conforme a la Ley 25009 desde el 27 de junio de 1993, con el abono de los
reintegros dejados de percibir, de ser el caso, teniendo en cuenta que desde
dicha fecha se le reconoció indebidamente a la demandante pensiones devengadas
de la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su causante
regulada por el Decreto Ley 19990, con los intereses legales que pudieran
corresponder, de conformidad con los fundamentos 15 y 16 supra de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA