EXP. N.° 01160-2021-PA/TC
CALLAO
HELEN KALLY
ADRIANZÉN RODRÍGUEZ
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 01160-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helen Kally Adrianzén Rodríguez contra la resolución de fojas 79, de fecha 23 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
I.
Cuestión
previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la ha declarado constitucional [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], al no lograr 5 votos conformes por la inconstitucionalidad, se debe proceder a aplicarlo en el caso de autos.
II.
Análisis
del caso concreto
5. Con fecha 18 de setiembre de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios Postales del Perú S. A. (Serpost S. A.). Solicita que se declara nulo el despido del que ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en sus labores habituales o en otra de igual nivel o categoría, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta haber sido despedida el 12 de enero de 2018 y que con fecha 5 de febrero interpuso demanda de nulidad de despido ante el Primer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao, que declaró improcedente su demanda en razón de que la violación al debido proceso, como causal invocada, no se encuentra contemplada en el artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, la actora afirma que mediante la Carta 016-G/18, de fecha 9 de enero de 2018, la emplazada le comunicó que se extinguía su vínculo laboral en el cargo de mensajero por haber incurrido en causal de despido relacionada con su conducta, pues mediante sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao (Expediente 3973-2013) se la condenó como autora del delito contra la fe pública-falsedad genérica a 2 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año; sin embargo, no se tomó en consideración que los hechos materia de persecución penal acontecieron en los meses de octubre y noviembre de 2012, y que fueron puestos en conocimiento de la emplazada a través del Oficio 7199-2012-REGION-PNP-CALLAO-DIVTER-1-CC-DEINPOL, de fecha 28 de diciembre de 2012, emitido por el comandante PNP de la Comisaría del Callao. Por ello, la accionante considera que su despido vulnera su derecho constitucional al debido proceso y el principio de inmediatez (f. 36).
6. El Sexto Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2018, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión de reposición laboral de la actora debe tramitarse ante un juzgado laboral y no ante un juzgado constitucional, pues este carece de competencia debido a que la vía del proceso abreviado laboral constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado de la demandante, conforme al artículo 2, inciso 2, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (f. 58).
7. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la recurrente debe ser planteada en
la vía del proceso abreviado laboral, prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, de acuerdo a las reglas vinculantes del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 79).
8. Conforme lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional (cfr. por todas, la resolución recaída en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de septiembre de 2011 en el portal web institucional), el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, resulta exigible en materia laboral y opera a los 60 días hábiles contados desde el momento en que se haya producido la afectación. Similar regla procesal ha sido contemplada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. En el presente caso, esta Sala advierte de lo afirmado por la propia recurrente que su despido se habría producido el 12 de enero de 2018 (f. 38), lo que se corrobora con la Carta de despido 016-G/18, de fecha 9 de enero de 2018, obrante a fojas 32, mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta con fecha 18 de setiembre de 2018 (fojas 1 y 37); es decir, fuera del plazo legalmente previsto.
10. Sin perjuicio de lo expresado, resulta pertinente mencionar que la demanda que interpuso la accionante en la vía ordinaria (fojas 33 a 36), donde formuló la misma pretensión que la planteada en la presente causa —esto es, que se declare nulo su despido y se la reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su cese—, no interrumpe el referido plazo de prescripción. Es más, también estaría incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 3, del mencionado Código Procesal Constitucional (el mismo día que interpone demanda de amparo solicita en el proceso laboral ordinario que se declare consentida el acta de audiencia única de fecha 12 de septiembre de 2018, que declaró improcedente la demanda), el cual establecía que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido, previamente, a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional; regla que ha sido acogida en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
S |
i bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el presente auto, discrepo de su
fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo
22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva
constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo
que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el voto singular que emití
en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el
derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica
que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden
público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que
“la ley otorga al trabajador protección adecuada
contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización
determinada por la ley.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el
término “estabilidad laboral”,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la
reposición. La proscripción constitucional de la reposición incluye a los
trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro
régimen laboral público. El derecho a la reposición
del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la promulgación de la
Constitución.
Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se
encontraba vigente la Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la
versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta
manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado
por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en el que dispuso que correspondía la
reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del
Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en
nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva
constitucional, el Estado debe respetar el derecho al trabajo incluso en una
emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida
pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa eficacia.
Finalmente, me aparto de la
cuestión previa desarrollada en los cuatro primeros
considerandos del auto, referidos a la “manifiesta inconstitucionalidad” del
Nuevo Código Procesal Constitucional, porque ―conforme consta en la sentencia recaída en
los Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC, acumulados― no se alcanzaron los
cinco votos que exige el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31307,
mediante la que se aprobó el citado nuevo código.
Al respecto, el artículo
VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece
que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad
haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, el artículo 81 del mismo código dispone que las sentencias del Tribunal
Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes tienen
la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la
demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre dos asuntos de relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: se trata de la práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; y el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por
los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA