Sala Segunda.
Sentencia 86/2022
EXP. N.° 01161-2018-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS
ANTONIO VELA
ALBORNOZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 6 de octubre de 2021, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación
de la magistrada Ledesma Narváez (con fundamento de voto), llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular
del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado la sentencia en el Expediente 01161-2018-PHD/TC, por el que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse la
vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. En consecuencia, se ORDENA que la emplazada entregue al demandante la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción,
sin costos procesales.
La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 20
de setiembre de 2021, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y
Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncian la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la Resolución 5, de fojas 72, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el procurador público del Ministerio de Defensa, con la finalidad de que se ordene a la emplazada proporcionarle copia simple del cargo de oficio o documento con el cual «vuestro despacho remitió al procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú el certificado de depósito judicial a favor de don Edilberto Choquecóndor Taype, que le fue entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 058/VRD/DGA/03, de fecha 16 de febrero de 2016». Considera que la falta de respuesta a su requerimiento afecta su derecho de acceso a la información pública.
Resoluciones de primera
y segunda instancia o grado
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in limine la demanda, con el argumento de que existe una vía para requerir dicha información porque el documento solicitado ha sido presentado en un proceso judicial.
A su turno, la Quinta Sala Civil de Lima confirmó la apelada. A su criterio el requerimiento realizado por el recurrente no puede ser otorgado porque forma parte de la información que corresponde a otra persona. Por ello aplica la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Admisión
de la demanda en el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 16 de setiembre de 2020, dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas data en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional. Asimismo, declaró improcedente la demanda en relación a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Contestación
de la demanda
Con fecha 15 de julio del 2021, el Procurador Público del Ministerio de Defensa, se apersonó y contestó la demanda. Señaló que lo solicitado fue respondido mediante Carta 17-2016-MINDEF/PP, de 23 de marzo del 2016; sin embargo, no fue posible entregar la respuesta debido a los errores cometidos por el recurrente, pues luego de verificar que la dirección domiciliaria consignada era inexistente, se gestionó la notificación de la respuesta en el domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la información, donde se negaron a recibir el mencionado documento.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional, vigente al momento en que el demandante presentó su
solicitud, para la procedencia del hábeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya
negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de
manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo
establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al
respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de
autos (solicitud de fecha 22 de marzo de 2016 de fojas 2), por lo que se ha habilitado la competencia de este Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la materia controvertida planteada. La exigencia de este requerimiento
previo en sede administrativa se encuentra hoy regulada en el artículo 60 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307.
Delimitación del asunto litigioso
2.
Conforme
se aprecia de autos, el recurrente solicita que la Procuraduría Pública del
Ministerio de Defensa le otorgue copia simple del cargo del oficio y/o
documento con el que le habría entregado a la Procuraduría Pública del Ejército
del Perú el certificado del depósito judicial a favor de don Edilberto Choquecóndor Taype, que le fuese entregado por el Director
de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 058/VRD/DGA/03, de
fecha 16 de febrero de 2016.
3.
No
obstante, la entidad emplazada, señala que respondió al recurrente por Carta 17-2016-MINDEF/PP,
de 23 de marzo del 2016; sin embargo, como consecuencia de errores, por parte
del administrado, en la consignación de su domicilio, no fue posible hacer
entrega de la respuesta. Por lo tanto, corresponde determinar si el
procedimiento seguido por la entidad emplazada ha vulnerado o no, el derecho de
acceso a la información pública del recurrente, en la modalidad de brindar una
respuesta por escrita y en un plazo razonable.
Análisis del caso concreto
4. El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
5.
A
criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información
cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas
para ello, sino también cuando la información que se proporciona es
fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o
errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio
del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que
posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos
expresamente previstos en de dicha ley.
6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef, es un órgano de un ministerio y éste, en su condición de tal, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
7.
Con
relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef señala que sí dio respuesta a la solicitud del
demandante mediante Carta 17-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el
domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en cuanto al domicilio
procesal, se negaron a recibir el documento.
8.
A
juicio de este Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud
presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios
indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el
artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO
de la Ley 27444).
9.
El
recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el
domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio
procesal (cfr. anexos 1.E Y 1.F del escrito 03414-21-ES que obra en el
cuadernillo digital del Tribunal Constitucional), debió aplicarse el artículo
21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica
que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar
al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante (el
actor adjuntó copia de éste a su solicitud en sede administrativa); o, en su
defecto, mediante publicación.
10.
Cabe
agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio
procesal indicado en su solicitud, pues para ello se requiere que no se haya
encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444; hoy
TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una
persona, quien se negó a recibir el documento.
11.
De
otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un
documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente
judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos
judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la
Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia
de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información
pública.
Acerca del pago de costos
procesales
12. Respecto a los costos procesales, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad.
En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser
condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en el
presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código
Procesal Civil.
13. El Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 28) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).
14. Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
15. El artículo 414 del CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, indica que, de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena a costas y costos.
16.
En el presente caso, se debe tener presente lo siguiente:
· La Procuraduría del Ministerio de Defensa
emitió la Carta 17-2016-MINDEF/PP, de 23 de marzo del 2016, a fin de dar
respuesta a la carta notarial del recurrente.
· La entidad demandada buscó notificar no sólo la Carta 17-2016-MINDEF/PP,
sino también las Cartas 16, 18, 19, 20 y 21-2016-MINDEF/PP a los 2 domicilios
que el mismo recurrente señaló (Cfr. Anexo 1.F del escrito 03414-21-ES que obra en el
cuadernillo digital del Tribunal Constitucional).
·
Las 2
direcciones brindadas por el demandante no fueron accesibles para el courier, ya que
una de las direcciones no existía y en la otra se negaron a recibir los
documentos.
17. De lo expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la información solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el recurrente. Además, se debe tener presente que la naturaleza de los costos procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y que no guarda relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue objeto del presente proceso constitucional.
18. De otro lado, se debe tener presente que la actora ha iniciado a la fecha no menos de 34 procesos constitucionales, que han llegado a esta sede, y de los que no menos de 32 son de habeas data. Éstos últimos, en su gran mayoría, contra la misma entidad, la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, cuyos petitorios generalmente consisten en la entrega de copia de cargos que dejan constancia de la tramitación de documentos administrativos, en los que resulta común la solicitud de costos del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.
19. Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados, generalmente por el abogado Luis Chu Wan, en representación del actor. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que ellos —demandante y abogado— crean.
20.
La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la
Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el
artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho”.
21.
Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como
“desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los
derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible
con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).
22.
En efecto, el recurrente cuenta con un derecho de acceso a
la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este
es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y
desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal
y de pérdida de recursos públicos.
23. Consecuentemente, atendiendo a que: a) la demandada tuvo la intención de entregar la información solicitada, propósito que se vio impedido por la información inexacta brindada por el recurrente; b) la posibilidad de exonerar del pago de costos procesales, está habilitada legalmente conforme a lo detallado en el fundamento 12 supra; c) la naturaleza jurídica de los costos procesales; y d) al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho; este Tribunal considera que corresponde exonerar a la emplazada del pago de costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse la
vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. En consecuencia, se ORDENA que la emplazada entregue al demandante la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción,
sin costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Emito el
presente voto, en tanto que, si bien coincido con declarar fundada la demanda de habeas
data, sin costos, considero necesario precisar
mis considerandos respecto a la exoneración de los costos procesales:
1. En el
caso de autos, se advierten hechos relevantes que no se pueden dejar de lado al
momento de resolver, los cuales son:
-
La Procuraduría del Ministerio de Defensa emitió la Carta 17-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016, a
fin de dar respuesta a la carta notarial del recurrente y hacer entrega del
documento solicitado. (Anexo 1.D del
escrito 03414-21-ES que obra en el cuadernillo
digital del Tribunal Constitucional).
-
La entidad demandada, buscó
notificar, la Carta 17-2016-MINDEF/PP, sino también las Cartas 16, 18, 19, 20 y
21-2016-M1NDEF/PP a los 2 domicilios que el mismo recurrente señaló (Anexo 1.F del
escrito 03414-21-ES que obra en el cuadernillo digital del Tribunal Constitucional).
-
Las dos direcciones brindadas por el demandante, no fueron
accesibles para el courier, ya que
una de las direcciones no existía y en la otra se negaron a recibir los documentos (Anexos 1.E y 1.F del escrito 03414-21-ES que obra en el cuadernillo digital del Tribunal Constitucional).
2. De lo
expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la
información solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el recurrente. Por otro lado, se
advierte que el recurrente ha interpuesto sendos
procesos constitucionales de habeas data, pues a la fecha tiene un
aproximado de 30 procesos en esta sede.
3. Atendiendo
a lo expuesto, es que considero que en el presente
caso se debe aplicar el artículo 412 del Código Procesal
Civil, conforme a lo prescrito por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (antes artículo 56 del Código Procesal Constitucional), que
precisa que en aquello que no esté expresamente
establecido en el Código, los costos se regulan por
los artículos 410 a 419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo 412
del Código Procesal Civil, dispone que "la imposición de la condena de
costas y costos no requiere ser demandada y es de
cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración". En otras palabras, nos permite
la exoneración de costos, a pesar de la existencia de una regla general para su
condena, pero en base a las particularidades del caso
en concreto y con una debida motivación.
4. Entonces,
atendiendo a lo detallado en los fundamentos 1 y 2
supra, es manifiesto que la entidad demandada siempre tuvo la intención de
entregar la información solicitada y se vio impedido por la información inexacta brindada por el recurrente; y,
además, ya que el Tribunal Constitucional ha
precisado que la naturaleza de los costos procesales es la de una obligación
dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y que no tiene relación
directa con el derecho fundamental cuya restitución
fue objeto del presente proceso constitucional, es
que considero que se le debe de exonerar del pago de los costos procesales a la
entidad demandada.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA
POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS
PROCESALES
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia, por transgredir lo preceptuado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas.
Por otro lado, considero necesario disponer que, si el documento a
entregarse contiene el monto del importe depositado a un tercero, debe suprimirse o tacharse dicho dato antes de su entrega, puesto que
constituye información perteneciente a su esfera privada.
Sentido de mi voto
Mi voto es por declarar FUNDADA demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. ORDENAR la entrega el documento solicitado, previo pago del costo de reproducción. De contener dicho documento el monto depositado a un tercero, corresponderá al juez de ejecución, tachar dicho dato antes de su entrega, por constituir información de su esfera privada. CONDENAR a la emplazada al pago de los costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2016, interpone demanda de habeas
data contra el procurador público del Ministerio de Defensa, con la finalidad de
que se ordene a la emplazada proporcionarle copia simple del cargo de oficio o
documento con el cual «vuestro despacho remitió al procurador público del
Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú
el certificado de depósito judicial a favor de don Edilberto Choquecóndor Taype, que le fue entregado por el director de
Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 058/VRD/DGA/03, de fecha 16
de febrero de 2016». Considera que la falta de respuesta a su requerimiento afecta
su derecho de acceso a la información pública.
2.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 16 de setiembre de
2020, dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas data en el Tribunal
Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Procuraduría
Pública del Ministerio de Defensa, así como de las resoluciones judiciales de
primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional.
Asimismo, declaró improcedente la demanda en relación a la Procuraduría Pública
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3.
Con fecha 15 de julio del 2021, el Procurador Público del Ministerio de
Defensa, se apersonó y contestó la demanda. Señaló que lo solicitado fue
respondido mediante Carta 17-2016-MINDEF/PP, de 23 de marzo del 2016; sin
embargo, no fue posible entregar la respuesta debido a los errores cometidos
por el recurrente, pues luego de verificar que la dirección domiciliaria
consignada era inexistente, se gestionó la notificación de la respuesta en el
domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la información, donde
se negaron a recibir el mencionado documento.
4.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento en que el demandante presentó su solicitud, para la procedencia
del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado,
mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado
se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la
entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro
del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o
defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el actor conforme
se aprecia de autos (solicitud de fecha 22 de marzo de 2016 de fojas 2), por lo
que se ha habilitado la competencia de este Tribunal para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada. La exigencia
de este requerimiento previo en sede administrativa se encuentra hoy regulada
en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley
31307.
5.
El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que
toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos
términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo
contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda
persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no
existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva
(sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
6.
A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que
toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción
de los casos expresamente previstos en de dicha ley.
7.
Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría
del Mindef señala que sí dio respuesta a la solicitud
del demandante mediante Carta 17-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el
domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en cuanto al
domicilio procesal, se negaron a recibir el documento.
8.
Al respecto, de conformidad con la carta que obra a fojas 2, el
recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el
domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio
procesal (cfr. anexos 1.E Y 1.F del escrito 03414-21-ES que obra en el
cuadernillo digital del Tribunal Constitucional), la persona encargada de la
notificación levantó el acta correspondiente con la descripción del inmueble,
de conformidad con el artículo 21, inciso 3 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley
27444).
9.
Como puede verse la parte demandada ha desplegado todos sus esfuerzos
para viabilizar la notificación de la respuesta al administrado, usando las
direcciones domiciliarias
que él mismo consignó en su solicitud de acceso a la información pública; por
lo que en el presente caso no existe propiamente, por parte de la entidad
emplazada, una denegatoria de entrega de la información solicitada; razón por
cual la presente demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA