Sala Segunda. Sentencia 13/2022

 

EXP. N 01163-2021-PHD/TC

LIMA

HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA

                                                                                                        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 125, de 20 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de habeas data.

 

FUNDAMENTOS

 

Demanda

 

El 28 de mayo de 2018, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe sobre el nombre de la entidad del Estado registrada como titular (propietaria) del predio ubicado en Av. Javier Prado Este 3400, Mz. D, lote del 1 al 24, urbanización Jacaranda, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, que figura en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP) de la SBN. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.

        

Contestación de la demanda

 

El 2 de julio de 2018, la SBN contestó la demanda. Manifestó que el 14 de mayo de 2018 la Subdirección de Registro y Catastro (SDRC) responde al requerimiento de información con Memorándum 01209-2018/SBN-DNR-SRC, señalando que la SBN en su condición de ente rector tiene como funciones y atribuciones “la de brindar información contenida en el SINABIP a las entidades que así lo soliciten y a los particulares con las limitaciones establecidas en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. En este sentido, cualquier persona podrá solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente que se establezca en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SBN.

 

En consecuencia, mediante Oficio 0969-2018/SBN-UTD, de 23 de mayo de 2018, da respuesta a la solicitud planteada por el recurrente, no existiendo una resistencia de parte de la SBN con relación a proporcionar información ni recelo alguno al respecto; sin embargo, precisa que “(...) la solicitud presentada se relaciona a información contenida en el SINABIP, la misma que es generada como resultado de la atención del servicio brindado en exclusividad por la SBN de búsqueda catastral en la base de datos del SINABIP, de conformidad con lo dispuesto en el TUPA de la SBN, aprobado mediante D.S. N° 021-2012-VIVlENDA modificada por Resolución Ministerial N° 283-2017-VJVIENDA, por lo que, a efectos de proceder con lo solicitado deberá sufragar el importe correspondiente a dicho servicio (S/. 67.25 soles por cada polígono o predio en consulta), debiendo adjuntar plano perimétrico-ubicación con coordenadas UTM”.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de 8 de julio de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 2 del Reglamento de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “(...) será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el Artículo 2 de la Ley 27806 (...)”.

 

Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. Es decir, el artículo 2 del Reglamento de la Ley 27806 establece que dicha ley no regula la obtención de las copias de documentos que aquella haya previsto como parte de las funciones de las entidades públicas.

 

En concordancia con ello, se desprende del TUPA de la SBN que para la búsqueda catastral de la base de datos del SINABIP se necesita realizar el pago de S/. 67.25 para que puedan entregarle la información requerida. Siendo ello así, lo solicitado por el recurrente no puede ser entregado bajo la aplicación de lo establecido en la Ley 27806.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 14, de 20 de noviembre de 2020, confirmó la resolución apelada por considerar que el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que “el solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”.

 

Por consiguiente, conforme se ha descrito precedentemente, mediante Oficio 969-2018/SBN-GG-UTD, la parte demandada remite respuesta a la información solicitada por el actor dentro del plazo establecido por ley, comunicándole que debe hacer el pago de un monto específico (S/.67.25) el cual conforme se verifica va acorde con lo establecido en el Anexo 1 del TUPA de la SBN, por lo que los fundamentos de agravio de la parte apelante no pueden prosperar.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.           De acuerdo con el artículo 60, literal a), del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada (fojas 4).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.           Del tenor de la demanda interpuesta en el presente proceso, este Tribunal Constitucional aprecia que lo que pretende el recurrente es que se le informe sobre el nombre de la entidad del Estado registrada como titular (propietaria) del predio ubicado en Av. Javier Prado Este 3400, Mz. D, lote del 1 al 24, urbanización Jacaranda, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, que figura en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP) de la SBN. De otro lado, se advierte que la demandada considera que la información requerida es pública y que debe ser entregada al demandante; sin embargo, mediante Oficio 969-2018/SBN-GG-UTD, de 23 de mayo de 2018 (fojas 18), le comunica que a efectos de proceder con lo solicitado deberá sufragar el importe correspondiente a dicho servicio (S/. 67.25 por cada polígono o predio en consulta) y adjuntar el plano perimétrico-ubicación con coordenadas UTM.

 

3.           Por tanto, al no haber controversia respecto de la publicidad de la información solicitada, la presente litis se circunscribe a determinar si el costo de reproducción fijado para el demandante es el que realmente corresponde y si la exigencia de un plano perimétrico-ubicación con coordenadas UTM vulnera el derecho de acceso a la información pública del accionante.

 

Análisis del caso concreto

 

4.           El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección del derecho reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido [...]”.

 

5.           Asimismo, conforme al artículo 20 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, “el solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”.

 

6.           Mediante Oficio 969-2018/SBN-GG-UTD, de 23 de mayo de 2018 (fojas 18), se le comunica al recurrente que la solicitud presentada se relaciona con información contenida en el SINABIP, la cual es generada como resultado de la atención del servicio de búsqueda catastral en la base de datos del SINABIP, de conformidad con lo dispuesto en el TUPA de la SBN, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2012-VIVlENDA, modificado por Resolución Ministerial 283-2017-VIVIENDA, por lo que, a efectos de proceder con lo solicitado deberá sufragar el importe correspondiente a dicho servicio (S/. 67.25 por cada polígono o predio en consulta) y adjuntar el plano perimétrico-ubicación con coordenadas UTM.

 

7.           De lo expuesto se advierte que la emplazada para informar acerca de qué entidad del Estado es la titular del inmueble situado en la dirección descrita por el recurrente tendría que realizar una búsqueda catastral en su base de datos (SINABIP), lo cual, según su TUPA, constituye un servicio por el que se debe abonar S/. 67.25 por cada polígono o predio en consulta y se requiere, además, adjuntar el plano perimétrico-ubicación con coordenadas UTM.

 

8.           Al respecto, si bien la entidad demandada está obligada a entregar la información solicitada que se encuentre en su poder, dicha entrega está condicionada al pago de una tasa que traslade al solicitante el costo de su reproducción. La tasa exigida debe ser proporcional al costo real que implique la reproducción de la información solicitada, en otras palabras, dada su naturaleza, dichas tasas no pueden tener una finalidad lucrativa. De lo contrario, podrían convertirse en barreras que, indirectamente, impidan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

9.           La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) es un organismo público descentralizado adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional necesaria para la ejecución de los actos de adquisición, disposición, administración, registro y control de los bienes de propiedad estatal, cuya administración está a su cargo de acuerdo con la normativa vigente (Cfr. https://www.sbn.gob.pe/quienes-somos, consulta realizada el 29 de abril de 2021). El Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP) es el sistema de información donde las instituciones públicas tienen el deber de registrar todos sus bienes estatales. Estos bienes inmuebles cuentan con un código único Sinabip – CUS y además con información catastral, técnica, jurídica y económica. Toda esta información tiene que ser registrada anualmente por las entidades públicas (Cfr. http://www.sbn.gob.pe/que-es-el-sinabip, consulta realizada el 29 de abril de 2021).

 

10.        La emplazada no ha justificado el monto que pretende cobrar, advirtiéndose que resulta oneroso en relación con la búsqueda de información que obra en su base de datos, la cual constituye información pública que debe estar al servicio de todos los ciudadanos.

 

11.        De otro lado, tampoco se justifica que se exija al ciudadano que especifique, mediante un plano perimétrico-ubicación con coordenadas UTM, la ubicación exacta del inmueble de titularidad de la entidad pública por una cuestión de asimetría informativa. Corresponde a la emplazada identificar el inmueble con base en la dirección ofrecida por el recurrente (Av. Javier Prado Este 3400, Mz. D, lote del 1 al 24, urbanización Jacaranda, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima), la cual, a consideración de este Tribunal, es clara y precisa, pues, si existen más detalles del referido inmueble, estos son conocidos por la emplazada y no por el administrado. El requerimiento de los referidos planos para saber qué entidad pública es la titular del predio, cuando se conoce la dirección exacta de este, convierten el acceso a la información pública en un procedimiento burocrático.

 

12.        Estas situaciones, a juicio de este Tribunal, implican una restricción del derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. En consideración a ello, se debe estimar la demanda y ordenar a la demandada que entregue la información requerida efectuando un cálculo correcto del costo de reproducción de la información solicitada (costo de reproducción de los folios que contenga la información brindada) y que lo comunique al recurrente.

 

13.        Por lo expuesto, corresponde también ordenar que la SBN asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. En consecuencia, ORDENA a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) proporcionar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

2.       CONDENAR a la la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) al pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA