RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01175-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala
Segunda. Sentencia 429/2022
EXP.
N.° 01175-2022-PA/TC
SAN
MARTÍN
OLEAGINOSAS DEL PERÚ S. A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Oleaginosas del Perú S. A. contra la
resolución de fojas 688, de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2018, la empresa recurrente interpone demanda de amparo [cfr. fojas 31] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). La demandante solicita la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 28575, publicada el 5 de julio de 2005, que excluye al departamento de San Martín del crédito fiscal especial (CFE) para la determinación del IGV, debido a que dichos artículos habrían sido derogados tácitamente por los artículos 1 y 2 de la Ley 29742, publicada el 6 de julio de 2011, que restituiría la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037 (que otorgaba al departamento de San Martín el referido CFE) y, por tanto, quedarían sin efecto las exclusiones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 28575. En tal sentido, al considerar que puede utilizar el CFE, requiere la suspensión del proceso de fiscalización iniciado por la Sunat por el IGV del periodo 2017 (Carta 180181140090-01 y Requerimiento 182118000125), que pretendería cobrarle indebidamente el IGV omitido e imponerle multas por aplicación indebida del CFE. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de empresa, a la igualdad, a la libertad de comercio e industria, al trabajo y al debido proceso.
Con fecha 7 de noviembre de 2018, la Procuraduría Pública de la Sunat contestó la demanda [cfr. fojas 84] expresando que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa, pues la presente controversia se encuentra pendiente de notificación de valores (Resolución de Multa y Resolución de Determinación) y, consecuentemente, dentro del plazo para que el demandante reclame, y que, de ser el caso, apele al Tribunal Fiscal. Asimismo, aduce que, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el acceso a beneficios tributarios (como el caso de autos) no tiene contenido constitucional, sino que es de orden legal, por lo que la controversia planteada debe ventilarse o tramitarse en la jurisdicción ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa. Agrega que la Ley 29742 no establece taxativamente que la Ley 28575 ha sido derogada, como erróneamente señala la demandante, pues la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario establece que las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior; muy por el contrario, dichas leyes se complementan.
El Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 8, de fecha 30 de diciembre de 2019 [cfr. fojas 308], declaró fundada la demanda, por considerar que no son aplicables a la demandante los artículos 3 y 4 de la Ley 28575, debido a que han sido derogados por el artículo 1 de la Ley 29742, publicado el 6 de julio del año 2011, que restituyó la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037, y que, por tanto, deberían quedar sin efecto las exclusiones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 28575.
La Sala Descentralizada
de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 16,
de fecha 18 de agosto de 2021 [cfr. fojas 688], revocó la apelada y,
reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante, lejos de iniciar la reclamación
administrativa correspondiente, conforme al ordenamiento legal tributario
vigente y discutir sus derechos incoando el procedimiento administrativo
respectivo, soslayó este trámite y procedió a promover este proceso
constitucional, con el argumento de que el juez ejerza control difuso sobre
normas de rango legal en conflicto, respecto de su aplicación en el tiempo, lo
cual no resulta atendible, toda vez que este mecanismo de control
constitucional resulta aplicable solo cuando exista conflicto entre la Ley y la
Constitución. Consecuentemente, al
no haberse iniciado la vía administrativa, no se ha cumplido con agotar la vía
previa establecida como un requisito de procedencia de los procesos
constitucionales, habiéndose incurrido de esta manera en la causal regulada en
el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demandante solicita la inaplicación de los
artículos 3 y 4 de la Ley 28575, publicada el 5 de julio de 2005, que excluye
al departamento de San Martín del crédito fiscal especial (CFE) para la
determinación del IGV, debido a que dichos artículos habrían sido derogados
tácitamente por los artículos 1 y 2 de la Ley 29742, publicada el 6 de julio de
2011, que restituiría la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037 (que
otorgaba al departamento de San Martín el referido CFE) y, por tanto, quedarían
sin efecto las exclusiones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 28575.
En tal sentido, al considerar que puede utilizar el CFE, requiere la suspensión
del proceso de fiscalización iniciado por la Sunat
por el IGV del periodo 2017 (Carta 180181140090-01 y Requerimiento
182118000125), que pretendería cobrarle indebidamente el IGV omitido e
imponerle multas por aplicación indebida del CFE. Alega la vulneración de los
derechos a la libertad de empresa, a la igualdad, a la libertad de comercio e
industria, al trabajo y al debido proceso.
Sobre el agotamiento de la vía previa
2.
Este Tribunal advierte que la presente controversia
está constituida por la aplicación de normas en el tiempo (Ley 28575 o Ley 27037),
lo cual se corrobora cuando la empresa actora expresa lo siguiente: «(…) SUNAT
busca oponer como sustento del cobro que pretende la Ley 28575 que (…) excluye
al Departamento de San Martín del ámbito de aplicación de la Ley N° 27037 y nuestra empresa alega como sustento del uso
legítimo del crédito fiscal especial la Ley N° 29742
que restituye la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley N°
27037 y en ese sentido la primera deja sin efecto la exclusión del Departamento
de San Martín establecida por la Ley N° 28575» [cfr.
fojas 43]. Concluye manifestando que «[e]l escenario anterior plantea un claro
caso de conflicto entre normas del mismo rango (…)». [cfr. fojas 43].
También se
observa, por lo expresado por la propia demandante, que la Sunat
le ha incoado un procedimiento de fiscalización por el IGV del periodo 2017
(Carta 180181140090-01 y Requerimiento 182118000125) y que pretendería cobrarle
indebidamente el IGV omitido e imponerle multas por aplicación indebida de CFE.
En consecuencia, estamos frente a una controversia sobre aplicación de normas
en el tiempo y el demandante viene siendo sometido a un procedimiento de
fiscalización.
3.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que el numeral 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
—ahora regulado en el numeral 4 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional— subordina la
procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la
vía administrativa —que, en los hechos, es la vía previa—, salvo que se
advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla,
las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 46 del Código Procesal
Constitucional —ahora regulado en el numeral artículo 43 del Nuevo Código
Procesal Constitucional—.
4.
En armonía con lo anterior, debe
recordarse que en el fundamento 1 de la sentencia emitida en el Expediente
0895-2001-AA/TC, se señaló que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa
antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de
brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a
efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede
jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus
derechos e intereses legítimos”. En tal sentido, la exigencia del agotamiento
de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso
de amparo al evitar que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca
sin dar oportunidad a la Administración pública de remediar la vulneración
constitucional que ulteriormente se invoca en el proceso de amparo.
5.
No se observa, entonces, que, al momento
de la interposición de la demanda de autos —31 de julio de 2018 [cfr. fojas
31]—, se hubiera agotado la vía previa. En efecto, cualquier cuestionamiento a
la aplicación de las normas en el tiempo debió cuestionarse, en primer término,
a través de los recursos establecidos por el Código Tributario para tal efecto.
6.
Tampoco se advierte que, a la fecha de la
presentación de la demanda de autos —31 de julio de 2018 [cfr. fojas 31]—, la
parte actora se hubiera encontrado incursa en alguna causal que la exceptúe de
agotar la vía previa. Al respecto, cabe precisar que la sola alegación de la
existencia de una amenaza o perjuicio grave e irreparable no basta para
eximirse del agotamiento de la vía previa, pues es necesario aportar elementos
que conduzcan a la acreditación de dicha situación o, cuando menos, ofrecer
argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración.
7.
Por todo ello, se concluye que la demanda
de autos resulta improcedente, en aplicación del numeral 4 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional —ahora regulado en el numeral 4 del artículo 7
del Nuevo Código Procesal Constitucional—, pues, como ha sido indicado, no se
ha agotado la vía previa. Por esta razón, la presente demanda resulta
improcedente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE