EXP. N.° 01179-2021-PHC/TC

LIMA

JUAN AUGUSTO CÁRDENAS ZAVALA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Cárdenas Zavala contra la resolución de fojas 64, de fecha 22 de febrero de 2021, expedida por la Cuarta Sala de Reos en Cárcel en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   Con fecha 5 de agosto de 2020, don Juan Augusto Cárdenas Zavala interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Víctor J. Valladolid Zeta, Celinda E. Segura Salas y William Quiroz Salazar; y los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella.

 

2.   Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 15), que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de ocho años de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 33), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (Expediente 01943-2009-0-0901-SP-PE-02/RN 439-2019/LIMA NORTE). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y a los principios de inocencia, a la seguridad jurídica y de interdicción a la arbitrariedad.

 

3.   En la resolución de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 154), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2021 (f. 44) expedida por la Cuarta Sala de Reos en Cárcel en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual no fue suscrita por los tres magistrados.

 

4.   En la Resolución 02297-2002-HC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco no cumple esta condición al contar con dos votos (firmas), lo cual debe ser subsanado.

 

5.   Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

1.   Declarar NULO el concesorio de fojas 154 de fecha 29 de marzo de 2021.

 

2.   Reponer la causa al estado respectivo, a fin de que la Cuarta Sala de Reos en Cárcel en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nulo el concesorio de fojas 154 y disponer la devolución de los actuados a fin de que se reponga la causa al estado respectivo a fin de que la Cuarta Sala de Reos en Cárcel en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelva conforme a derecho; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

 

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA