EXP. N.° 01191-2021-PA/TC
JUNÍN
CÉSAR AUGUSTO ALIAGA MOLINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Aliaga Molina contra la sentencia de fojas 191, de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de junio de 2019, interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA a fin de
que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más
el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos
del proceso.
La emplazada contesta la demanda y expresa que el Hospital IV de Huancayo no cuenta con las comisiones que evalúen y califiquen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que dicho nosocomio no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales; además, refiere que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de octubre de 2020 (f. 155), declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que la historia clínica presentada carece de valor probatorio, toda vez que el examen radiográfico ha sido suscrito por un médico neumólogo y no por un médico radiólogo.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, con fecha 15 de febrero de 2021, declaró improcedente la
demanda por estimar que la historia clínica del
certificado médico presentado por el demandante no genera convicción, toda vez
que carece de los exámenes auxiliares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep);
y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR),
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueban las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
7.
De otro lado, en el
fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este
Tribunal estableció, con carácter de precedente constitucional vinculante, que
el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas
Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados
por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre
otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes
de resultados emitidos por los especialistas.
8. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de fecha 5 de marzo de 2010 (f. 17), expedido por la comisión médica del Hospital IV- Huancayo - EsSalud, en el que se señala que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
9.
Sin embargo, de la historia clínica que respalda dicho
informe médico (ff. 104 a 112) se advierte que el informe radiológico, de fecha 17 de febrero de 2010 (f.
109), no está acompañado de placas Rx de tórax. En adición a
ello, el informe de evaluación médica de fojas 112, de fecha 5 de marzo de 2010,
fue emitido por el médico neumólogo Jorge Raúl Ramos Flores; sin embargo, de
acuerdo a la consulta efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), (https://www.sunedu.gob.pe/registro-nacional-de-grados-y-titulos/), este
médico obtuvo el diploma de especialista en neumología recién el 15 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico
del 5 de marzo de 2010 y a su intervención en la
historia clínica. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico
presentado por el demandante carece de valor probatorio.
10.
En tal sentido, se concluye
que el certificado médico de fecha 5 de marzo de 2010 presentado por el
accionante contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los
informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
11.
Por consiguiente, toda vez
que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el
porcentaje de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH