EXP. N.° 01191-2021-PA/TC

JUNÍN

CÉSAR AUGUSTO ALIAGA MOLINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Aliaga Molina contra la sentencia de fojas 191, de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de junio de 2019, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda y expresa que el Hospital IV de Huancayo no cuenta con las comisiones que evalúen y califiquen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que dicho nosocomio no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales; además, refiere que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de octubre de 2020 (f. 155), declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que la historia clínica presentada carece de valor probatorio, toda vez que el examen radiográfico ha sido suscrito por un médico neumólogo y no por un médico radiólogo. 

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 15 de febrero de 2021, declaró improcedente la demanda por estimar que la historia clínica del certificado médico presentado por el demandante no genera convicción, toda vez que carece de los exámenes auxiliares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep); y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

4.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.             Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueban las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.             De otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente constitucional vinculante, que el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por los especialistas.

 

8.             En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de fecha 5 de marzo de 2010 (f. 17), expedido por la comisión médica del Hospital IV- Huancayo - EsSalud, en el que se señala que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

9.             Sin embargo, de la historia clínica que respalda dicho informe médico (ff. 104 a 112) se advierte que el informe radiológico, de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 109), no está acompañado de placas Rx de tórax. En adición a ello, el informe de evaluación médica de fojas 112, de fecha 5 de marzo de 2010, fue emitido por el médico neumólogo Jorge Raúl Ramos Flores; sin embargo, de acuerdo a la consulta efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), (https://www.sunedu.gob.pe/registro-nacional-de-grados-y-titulos/), este médico obtuvo el diploma de especialista en neumología  recién el 15 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico del 5 de marzo de 2010 y a su intervención en la historia clínica. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.

 

10.         En tal sentido, se concluye que el certificado médico de fecha 5 de marzo de 2010 presentado por el accionante contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

11.         Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH