RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01193-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


                                                                                                                                                                                                                                 Sala Segunda. Sentencia 367/2022

 

EXP. N 01193-2022-PA/TC

LIMA NORTE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

SAN MARTÍN DE PORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contra la resolución de fojas 263, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 14 de mayo de 2014 (f. 81), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia-Civil-Laboral de Condevilla y el Segundo Juzgado Mixto-Sede Módulo Básico de Justicia de Condevilla, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 36), que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP, por lo que ordenó que se continúe con la ejecución hasta que cumpla con pagar S/. 47,276.08 más intereses; y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), que confirmó la apelada (Expediente 1794-2011).

 

Manifiesta que no se tomó en cuenta su escrito sobre ampliación de argumentos jurídicos para resolver la apelación, ni las documentales adjuntadas a dicho escrito, donde cuestionó la prescripción de la supuesta deuda puesta a cobro por las liquidaciones de cobranza, alegando que todas ellas prescribieron en aplicación del Código Civil, la Ley 26513 y que, según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 37 del Decreto Supremo 054-97-EF, es obligación de las AFP efectuar los cobros que correspondan cuando algún empleador no cumpla e iniciar oportunamente la acción correspondiente; caso contrario, por su negligencia, tendrá que constituir provisiones a favor del afiliado. Agrega que, sobre el mismo caso, existe un nuevo pronunciamiento de diversos juzgados especializados en temas laborales en el que señalan que corresponde amparar  las  excepciones

 

de prescripción extintiva de la acción cuando se cumpla con el plazo de prescripción establecido en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, lo que ha ocurrido en el presente caso. Advierte que la sentencia de vista ha ignorado sus argumentos y el pronunciamiento emitido por los juzgados laborales y especializados de trabajo de la sede Rufino Macedo, referidos a la prescripción, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 169); y, sin perjuicio de ello, deduce la excepción de prescripción extintiva al haberse infringido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Refiere que del análisis de los recaudos y de los propios argumentos del recurrente se desprende que su posición no tiene mayor respaldo, puesto que solo muestra su disconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario. Agrega que lo que en realidad pretende el actor es que en el ámbito constitucional nuevamente se abra el debate judicial sobre argumentos que ya fueron materia de discusión en el proceso primigenio, lo cual, como es obvio, no es causa justificante para recurrir al órgano constitucional, conforme en reiterada jurisprudencia lo ha establecido el Tribunal Constitucional.

 

Mediante la Resolución 6, de fecha 25 de enero de 2017 (f. 185), el Segundo Juzgado Civil de Independencia declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, por considerar que la demanda había sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, plazo computado desde la notificación de la resolución que dispuso cumplir lo ejecutoriado.

 

El Segundo Juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil de Independencia, con fecha 9 de enero de 2019 (f. 197), declaró infundada la demanda, por estimar que los órganos jurisdiccionales demandados cumplieron con fundamentar y motivar las resoluciones materia de cuestionamiento y que no existe algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que lo que en realidad pretende la parte demandante es que esta judicatura constitucional se pronuncie respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales.

 

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de enero de 2022 (f. 263), confirmó la apelada, con el argumento de que el juzgador ha cumplido con exponer los fundamentos que amparan su decisión, tal como consta de la sétima, octava, novena y décima parte considerativa de la resolución recurrida, de manera que, al haberse cumplido con exponer el razonamiento jurídico pertinente sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y la aplicación del derecho objetivo, se concluye que la apelada cumple el principio de motivación.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 36), que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP; en consecuencia, ordenó que se continúe con la ejecución hasta que cumpla con pagar S/. 47,276.08 más intereses; y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), que confirmó la apelada. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 

 

§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

2.        De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

3.        La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

4.        En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)     Inexistencia de motivación o motivación aparente.

 

b)    Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c)     Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

 

d)    La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e)     La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones  que   supongan   modificación   o   alteración   del   debate   procesal

 

(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

5.        De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Análisis del caso concreto

  

6.        De los argumentos de la demanda de autos, el Tribunal advierte que la pretensión de la demandante básicamente se encuentra referida a cuestionar solo la Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), que confirmó la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 2013, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP. Por ende, solo sobre esta última resolución se emitirá pronunciamiento.

 

7.        Al respecto, en la cuestionada Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), se consideró lo siguiente:

 

[…] Tercero.- Examinado los autos, tenemos que las hojas de liquidación […], que constituyen títulos de ejecución, han sido emitidas en el año 2010 y la demanda también ha sido interpuesta en el mismo año 2010; por lo tanto no podemos hablar de prescripción alguna. Por otro lado, antes de esta liquidación no se tenía ni podía cobrar los aportes previsionales impagos; es más el aporte de pensiones o el derecho pensionario están protegidos constitucionalmente por tener carácter permanente y continuado; de modo pues que no opera la prescripción ni la caducidad en esta clase de procesos; Cuarto.- Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador, proceder a su cobro y, para tal efecto emiten una liquidación para cobranza, liquidación que por mandato legal constituye título ejecutivo. En el caso de autos las liquidaciones presentadas por la parte ejecutante […] han sido emitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley N° 25897 modificado por Ley N° 27130 […] Séptimo.- […] la entidad ejecutada basó su contradicción, alegando la prescripción de la acción así como la iliquidez de la obligación contenida en el título. Sin embargo, […] no constituye causal de contradicción la iliquidez de la obligación contenida en el título, ni el hecho que la parte ejecutante no haya cumplido con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución N° 467-94-EF/SAFP; Octavo.- […] Entonces la entidad ejecutada tenía que haber probado los fundamentos de su contradicción al mandato de ejecución; lo que no ha ocurrido en el caso de autos […]”.

 

8.        De todo ello, el Tribunal concluye que la cuestionada resolución expresa suficientemente las razones de su decisión, más aún cuando la demandante no ha acreditado que los pronunciamientos emitidos por los juzgados laborales y especializados de trabajo de la sede Rufino Macedo referidos a la prescripción, que alega no fueron tomados en cuenta por el juzgado emplazado, se encuentren relacionados con la aplicación de precedentes de observancia obligatoria. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE