RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01193-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 367/2022
EXP. N.° 01193-2022-PA/TC
SAN MARTÍN DE PORRES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San
Martín de Porres contra la resolución de fojas 263, de fecha 26 de enero de
2022, expedida por Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2014
(f. 81), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de
Paz Letrado de Familia-Civil-Laboral de Condevilla y el Segundo Juzgado Mixto-Sede
Módulo Básico de Justicia de Condevilla, a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de
2013 (f. 36), que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de prescripción, y fundada la demanda sobre obligación
de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP, por lo que ordenó
que se continúe con la ejecución hasta que cumpla con pagar S/. 47,276.08 más
intereses; y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), que
confirmó la apelada (Expediente 1794-2011).
Manifiesta que no se tomó en cuenta su escrito sobre ampliación de argumentos jurídicos para resolver la apelación, ni las documentales adjuntadas a dicho escrito, donde cuestionó la prescripción de la supuesta deuda puesta a cobro por las liquidaciones de cobranza, alegando que todas ellas prescribieron en aplicación del Código Civil, la Ley 26513 y que, según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 37 del Decreto Supremo 054-97-EF, es obligación de las AFP efectuar los cobros que correspondan cuando algún empleador no cumpla e iniciar oportunamente la acción correspondiente; caso contrario, por su negligencia, tendrá que constituir provisiones a favor del afiliado. Agrega que, sobre el mismo caso, existe un nuevo pronunciamiento de diversos juzgados especializados en temas laborales en el que señalan que corresponde amparar las excepciones
de prescripción extintiva de la acción cuando se cumpla con el plazo de prescripción establecido en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, lo que ha ocurrido en el presente caso. Advierte que la sentencia de vista ha ignorado sus argumentos y el pronunciamiento emitido por los juzgados laborales y especializados de trabajo de la sede Rufino Macedo, referidos a la prescripción, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 169); y, sin perjuicio de ello, deduce la excepción de prescripción extintiva al haberse infringido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Refiere que del análisis de los recaudos y de los propios argumentos del recurrente se desprende que su posición no tiene mayor respaldo, puesto que solo muestra su disconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario. Agrega que lo que en realidad pretende el actor es que en el ámbito constitucional nuevamente se abra el debate judicial sobre argumentos que ya fueron materia de discusión en el proceso primigenio, lo cual, como es obvio, no es causa justificante para recurrir al órgano constitucional, conforme en reiterada jurisprudencia lo ha establecido el Tribunal Constitucional.
Mediante
la Resolución 6, de fecha 25 de enero de 2017 (f. 185), el Segundo Juzgado
Civil de Independencia declaró infundada la excepción de prescripción extintiva,
por considerar que la demanda había sido interpuesta dentro del plazo establecido
por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, plazo computado desde la
notificación de la resolución que dispuso cumplir lo ejecutoriado.
El
Segundo Juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil de Independencia,
con fecha 9 de enero de 2019 (f. 197), declaró infundada la demanda, por estimar
que los órganos jurisdiccionales demandados cumplieron con fundamentar y
motivar las resoluciones materia de cuestionamiento y que no existe algún acto
arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las
resoluciones judiciales. Agrega que lo que en realidad pretende la parte
demandante es que esta judicatura constitucional se pronuncie respecto de
materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales.
La
Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
con fecha 26 de enero de 2022 (f. 263), confirmó la apelada, con el argumento
de que el juzgador ha cumplido con exponer los fundamentos que amparan
su decisión, tal como consta de la sétima, octava, novena y décima parte
considerativa de la resolución recurrida, de manera que, al haberse cumplido
con exponer el razonamiento jurídico pertinente sobre la base de los hechos
acreditados en el proceso y la aplicación del derecho objetivo, se concluye que
la apelada cumple el principio de motivación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
La
demandante pretende que se declaren
nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 2 de
mayo de 2013 (f. 36), que declaró infundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y fundada la demanda
sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP;
en consecuencia, ordenó que se continúe con la ejecución hasta que cumpla con
pagar S/. 47,276.08 más intereses; y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de
noviembre de 2013 (f. 54), que confirmó la apelada. En tal sentido, a la luz de los
hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del
amparo
2.
De conformidad con el artículo 139.3 de la
Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se
solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo
ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una
causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero
el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza
también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.
Precisamente uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el
artículo 139.5 de la Constitución.
3.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido
uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC,
fundamento 10).
4.
En su interpretación sobre el contenido
constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una
tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es
el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que
reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por
un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe
incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el
ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas
respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las
razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata
de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y,
en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los
órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que
supongan
modificación
o
alteración
del debate procesal
(incongruencia activa).
Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también
del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5.
De manera que si bien no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que
el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. De los argumentos de la demanda de autos, el Tribunal advierte que la pretensión de la demandante básicamente se encuentra referida a cuestionar solo la Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), que confirmó la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 2013, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Prima AFP. Por ende, solo sobre esta última resolución se emitirá pronunciamiento.
7. Al respecto, en la cuestionada Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 54), se consideró lo siguiente:
[…] Tercero.-
Examinado los autos, tenemos que las hojas de liquidación […], que constituyen títulos
de ejecución, han sido emitidas en el año 2010 y la demanda también ha sido
interpuesta en el mismo año 2010; por lo tanto no podemos hablar de
prescripción alguna. Por otro lado, antes de esta liquidación no se tenía ni
podía cobrar los aportes previsionales impagos; es más el aporte de pensiones o
el derecho pensionario están protegidos constitucionalmente por tener carácter
permanente y continuado; de modo pues que no opera la prescripción ni la
caducidad en esta clase de procesos; Cuarto.- Corresponde a las AFP
determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador, proceder a su
cobro y, para tal efecto emiten una liquidación para cobranza, liquidación que
por mandato legal constituye título ejecutivo. En el caso de autos las
liquidaciones presentadas por la parte ejecutante […] han sido emitidas de
conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley N° 25897
modificado por Ley N° 27130 […] Séptimo.- […]
la entidad ejecutada basó su contradicción, alegando la prescripción de la
acción así como la iliquidez de la obligación contenida en el título. Sin
embargo, […] no constituye causal de contradicción la iliquidez de la
obligación contenida en el título, ni el hecho que la parte ejecutante no haya
cumplido con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución N° 467-94-EF/SAFP; Octavo.- […] Entonces la entidad ejecutada tenía que
haber probado los fundamentos de su contradicción al mandato de ejecución; lo
que no ha ocurrido en el caso de autos […]”.
8. De todo ello, el Tribunal concluye que la cuestionada resolución expresa suficientemente las razones de su decisión, más aún cuando la demandante no ha acreditado que los pronunciamientos emitidos por los juzgados laborales y especializados de trabajo de la sede Rufino Macedo referidos a la prescripción, que alega no fueron tomados en cuenta por el juzgado emplazado, se encuentren relacionados con la aplicación de precedentes de observancia obligatoria. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE