RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01202-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                                                                 Sala Segunda. Sentencia 376/2022

 

EXP. N.° 01202-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

JORGE SANGAMA AMASIFUEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sangama Amasifuen contra la resolución de fojas 303, de fecha 17 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de administración de derechos de personal del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a, del Decreto Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, con el pago de los devengados a partir del año 1997, fecha del acto invalidante conforme a su declaración jurada. Solicita, además, el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de los costos del proceso.

 

Alega que su discapacidad se ha producido en acto o como consecuencia del servicio y que se encuentra probada con el Informe Médico de fecha 12 de septiembre de 2017 (f. 2), el Certificado de Discapacidad del Hospital Militar Central, de fecha 15 de septiembre de 2017 (f. 5); la Resolución Directoral n.º 24359-2017-CONADIS/DIR, de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 6), mediante la cual se dispone su inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), y en la Declaración Jurada que adjunta, de fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 10).


           El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por materia y contesta la demanda. Sostiene que el actor culminó su servicio militar sin ningún problema de salud, por lo que la presunta lesión que dice padecer no tiene nexo de causalidad con el servicio. Añade que fue dado de baja en el año 1997 y que hace los trámites administrativos para que se le pague la pensión de invalidez en el año 2017, es decir, después de más de 20 años de haber prestado el servicio militar.

 

El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 272), declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien existen documentos que tienen por finalidad acreditar la condición de invalidez del actor, no hay documento que acredite que tal estado se ha producido en acto o como consecuencia del servicio, ya que los documentos presentados no generan convicción por existir evidencias de adulteración.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez al actor bajo los alcances del artículo 11, inciso a, del Decreto Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, con el pago de los devengados a partir del año 1997, así como el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal y, en el Capítulo III, establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

3.        El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

4.        Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: «a) Parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) Solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) Informe Médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) Resolución Administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor». 

 

A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que «El Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes concurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad».  El artículo 24 indica que «Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela».

 

5.        Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el «Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú», publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley n.° 19846, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo n.° 009-DE-CCFA, y conforme al Decreto Legislativo 1133.

 

6.        Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales han de ser verificadas para expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.

 

Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado por una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

7.        En el presente caso, obra en autos la Constancia de Servicio Militar de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 39), expedida por el Comando de Reemplazos y Movilización del Ejército del Perú - Ministerio de Defensa, la cual indica que el accionante, con fecha de nacimiento 20 de abril de 1980, prestó servicios en el activo, en la Unidad BCS n.° 313, por espacio de un año y nueve meses, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, con el grado de soldado y cabo, respectivamente, y señala también que su baja se produce por tiempo cumplido.

 

8.        El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez, adjunta su Declaración Jurada, suscrita con fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 10), en la cual manifiesta que, cuando prestaba servicio militar en el año 1997, en el Batallón Contrasubversivo n.° 313 de Tingo María, participó en varias patrullas y que, cuando se encontraba realizando el Curso Alfa hizo mucho esfuerzo, como levantar cajas de municiones con un peso aproximado de 60 kilos. Recuerda que como parte del entrenamiento levantaba piedras de mucho peso, por lo que se le hincharon los testículos y por ello tuvo que ser operado en el Hospital de Tingo María, sin obtener ninguna mejoría. Precisa, además, que, a consecuencia de las emboscadas de delincuentes terroristas, desde esa época sufre de mareos y dolor de cabeza constante, no puede dormir de noche, se irrita muy fácilmente, llora al recordar esos momentos y recuerda mucho a sus promociones muertos, siente que lo persiguen los terroristas hasta ahora, no vive tranquilo, sufre de dolor de cabeza y mareos y su brazo no se mueve de manera normal ni tiene fuerza.

 

9.        Además de ello, adjunta el Informe Médico expedido por el Policlínico A&F-Cuidando Tu Salud – Tarapoto-San Martín, de fecha 12 de septiembre de 2017 (f. 2), y el Informe Médico de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 168), expedido por Microred Tabalosos – Ministerio de Salud-Perú, en los que se le diagnostica hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena y trauma psicológico o estrés posguerra; el Informe Psicológico expedido por el Policlínico A&F-Cuidando Tu Salud Tarapoto-San Martín,  de fecha 19 de abril de 2018 (f. 7), y el Informe Psicológico de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 192), expedido por Microred Tabalosos – Ministerio de Salud-Perú, en los que se le clasifica con relación al área intelectual dentro de la categoría normal bajo. Con relación al área de personalidad, se hace referencia a características de tipo introvertido, ansioso, trastorno de estrés postraumático, asociado al evento traumático ya indicado, pensamientos recurrentes de hechos consumados con secuelas psíquicas-daño cerebral, problemas de aprendizaje y estimulación, trastorno persistente de la personalidad, tras experiencia catastrófica, exposición a factores de riesgo ocupacional. Con relación al área de pensamientos, presenta alteración en el curso y contenido que va asociado a eventos traumáticos del proceso de vida, secuelas de agresiones, problemas relacionados con violencia y otros síndromes por los múltiples enfrentamientos cuando prestaba su servicio militar.

 

Asimismo, presenta el Certificado de Discapacidad n.° 114, de fecha 15 de septiembre de 2017 (f. 5), expedido por la Dra. Maritza C. Castañeda Riveros del Hospital Militar Central  —pese a que en el Informe n.° 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 149), la mencionada doctora manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto administrativo en la Dirección Médica y que el referido certificado médico de discapacidad, de fecha 15 de septiembre de 2017, presentado por el actor, no ha sido emitido «con mi firma de puño y letra» (sic)—; y la Resolución Directoral n.° 24359-2017-CONADIS/DIR, de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 6), expedida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), que dispone su incorporación al Registro de Personas con Discapacidad.

 

10.    De los actuados se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846.

 

11.    En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en tanto y en cuanto no se acredita prima facie la vulneración de los derechos invocados, conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC, fundamento 6), corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO