RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01204-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 381/2022

 

EXP. N.° 01204-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

SAMUEL ISHUIZA SANGAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Ishuiza Sangama contra la resolución de fojas 295, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de enero de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de administración de derechos de personal del Ejército y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez según el inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, con el abono de los devengados desde el año 1996, fecha en la cual ocurrió el acto invalidante. Asimismo, solicita el pago del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega que ingresó en el Ejército del Perú como soldado en el año 1995, fue dado de baja en el año 1997 y prestó servicio en la provincia de Tocache en el Batallón Contrasubversivos (BCS) 26-TOCACHE. Manifiesta que mientras custodiaba la zona fue emboscado por terroristas en reiteradas oportunidades. Recuerda que en mayo de 1996 fue emboscado en el sector Alto Cañute, Tocache y que resultó herido por un proyectil de bala en el tobillo, por lo que recibió atención en el hospital de la provincia de Tocache. Posteriormente fue atendido en el Centro de Salud del distrito de Shapaja, pero no ha recibido tratamiento ni apoyo por parte del Ejército.

 

El Procurador Público del Ejército del Perú, con fecha 18 de junio de 2018, formula tacha contra el Informe Médico, el Certificado de Discapacidad y el Informe Psicológico presentados por el actor y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea desestimada, con el alegato de que el demandante, durante su servicio militar, no fue declarado inapto como consecuencia del servicio prestado al Ejército del Perú y que por ello la alegada lesión no tiene nexo de causalidad con el servicio, ni se reúne en su caso los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto Ley 19846, razón por la cual no puede concedérsele la pensión de invalidez que persigue y el pago de seguro de vida (f. 53).

 

El Juzgado Civil de la provincia de Lamas, mediante Resolución 10, de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 217) declaró infundadas las tachas y la excepción propuestas, e improcedente la demanda. Luego de diversas articulaciones, mediante Resolución 17, de fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 265), declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la incapacidad del accionante se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, toda vez que los medios probatorios que presentó no generan convicción respecto a su contenido, pues existen evidencias de que habrían sido adulterados.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú otorgue al actor pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, así como el pago del beneficio del seguro de vida según el Decreto Ley 25755.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.


 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El Régimen de Pensiones Militar‒Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

5.        Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.        Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

 

7.        Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en el que uno de sus objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”  (subrayado agregado).

 

8.        Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales han de ser verificadas para posteriormente expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

9.        De la revisión de los actuados se advierte que el actor adjunta lo siguiente:

 

a)      El Informe Médico del Policlínico A&F, de fecha 29 de diciembre de 2017 (f. 2), en el que se le diagnostica «herida antigua por arma de fuego en cabeza, trauma psicológico o estrés post guerra»; sin embargo, este documento carece de validez por haber sido emitido por una institución privada.

b)      Constancia de servicio militar de fecha 13 de enero de 2017 (f. 4), en la que se observa que ingresó en el servicio de la Unidad BCS n.º 26 el 1 de octubre de 1995 con el grado de soldado y que fue dado de baja el 30 de junio de 1997 con el grado de cabo.

c)      El Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Militar Central del Ejército (HMC), de fecha 11 de diciembre de 2017 (f. 5), en el que se le diagnostica fractura de pelvis izquierda antigua, trastorno de estrés postraumático, traumatismo encéfalo craneano (TEC), trastorno orgánico cerebral post TEC, coxartrosis de cadera derecha, trastorno depresivo recurrente y se le reconoce 63 % de restricción en la participación. Dicho documento es certificado por la Dra. Maritza C. Castañeda Riveros; sin embargo, del Informe n.º 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 143), se advierte que la Dra. Maritza C. Castañeda Riveros manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando puesto administrativo en Dirección Médica y que el mencionado certificado no fue emitido «con mi firma de puño y letra» (sic).

d)      La Resolución Directoral n.º 01641-2018-CONADIS/DIR-SDR, de 5 de febrero de 2018 (f. 6), mediante la cual se le incorpora al Registro de Personas con Discapacidad del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS).

e)      Informe Psicológico del Policlínico A&F (f. 7), de fecha 19 de abril de 2018, en el que se lo clasifica con relación al área intelectual en la categoría normal baja y en el área de personalidad se determina que presenta características de tipo introvertido, ansioso. Asimismo, se señala  que presenta trastorno de estrés postraumático asociado a evento traumático, pensamientos recurrentes de hechos consumados con secuelas psíquicas, daño cerebral, problemas de aprendizaje y estimulación, trastorno orgánico cerebral post TEC, trastorno depresivo recurrente, secuelas de agresiones, problemas relacionados con violencia y otros síndromes por los múltiples enfrentamientos ocurridos cuando prestaba servicio militar, así como otros síndromes relacionados con el servicio militar.

f)       Declaración jurada del demandante, de fecha 4 de abril de 2018 (f. 10).

g)      Informe psicológico de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 185) emitido por la Microrred Tabalosos del Ministerio de Salud, en el que se lo clasifica en el área intelectual en la categoría normal baja y en el área de personalidad se determina que presenta característica de tipo introvertido, ansioso. Asimismo, se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático (asociado a evento traumático, pensamientos recurrentes de hechos consumados con secuelas psíquicas, daño cerebral), problemas de aprendizaje y estimulación, así como trastorno orgánico cerebral post TEC, trastorno depresivo recurrente, secuelas de agresiones, problemas relacionados con violencia, otros síndromes por los múltiples enfrentamientos cuando prestaban servicio militar y otros síndromes relacionados con el servicio militar. No obstante ello, según señala el demandante en su escrito de fojas 189, el referido informe fue suscrito por el psicólogo Carlos Pasco Gallegos con número de Colegiatura 16163, número que, de acuerdo con la consulta efectuada en el portal web del Colegio de Psicólogos del Perú (http://cpsp.pe/colegiados/), corresponde al psicólogo Torres Nolasco Juan Ángel. Cabe mencionar que tras la consulta realizada por apellidos o nombres no se encontró el nombre del psicólogo Carlos Pasco Gallegos.

 

10.    Conforme se advierte de las instrumentales descritas, el demandante no ha acompañado la documentación requerida para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los considerandos precedentes.

 

11.    En ese sentido, este Tribunal juzga que, toda vez que no existe certeza respecto al nexo causal entre las enfermedades que alega padecer el actor, el accidente y el servicio prestado en el Ejército, corresponde desestimar la presente demanda, sin perjuicio de considerar el derecho del demandante de recurrir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE FERRERO COSTA