EXP. N.° 01205-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
NASARIO SANGAMA SANGAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nasario Sangama Sangama contra la resolución de fojas 297, de fecha 17 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de
amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de
Administración de Derechos de Personal del Ejército y el procurador público encargado
de los asuntos del Ejército del Perú con el objeto de que se le otorgue pensión
de invalidez según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 y su
modificatoria la Ley 24373, con el abono de los devengados desde el año 1988,
fecha en la que ocurrió el acto invalidante. Asimismo, solicita el pago del seguro
de vida, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que ingresó al servicio desde octubre de
1986 hasta setiembre de 1988, y que alcanzó el grado de cabo de infantería. Señala
además que durante su servicio militar obligatorio se
encontraba realizando prácticas militares antisubversivas en la Base del
Ejército Teniente César López, Base del Batallón, Soldado Reynaldo Bartra Díaz n.°
53, y que debido al esfuerzo realizado se lesionó la articulación coxofemoral
izquierda, lo que le ocasionó dificultad para la deambulación, así como una
cicatriz de 3 cm x 2 cm a nivel del tercio medio externo de la pierna derecha.
Aduce que los hechos descritos ocurrieron hace 29 años mientras se encontraba
prestando dicho servicio.
El procurador público especializado en los asuntos del Ejército del Perú tacha los documentos presentados por el demandante, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la presunta lesión que dice padecer el actor no tiene nexo de causalidad con el servicio, toda vez que el accionante fue dado de baja por la causal de tiempo cumplido. Sostiene que no existen elementos de juicio ni fundamento legal alguno para que se le pague pensión de discapacidad al demandante y que el informe médico solo acredita un problema de salud del actor, mas no lo que sucedió en el servicio activo, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Alega que el Certificado de Discapacidad, el Informe Médico y el Informe Psicológico carecen de valor probatorio por presentar indicios de falsedad y que no se adjunta el peritaje médico legal y la historia clínica que acrediten que el actor fue atendido en el Hospital Militar Central; asimismo, añade que el certificado de discapacidad y la resolución del Conadis solo acreditarían que presenta la discapacidad, pero no que fue ocasionada en acto de servicio.
El Juzgado Civil de Lamas, con fecha 23 de febrero de 2021, declaró infundadas las tachas propuestas por el procurador público del Ejército del Perú e infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 274), declaró infundada la demanda por considerar que los informes psicológicos y el informe médico que corren en autos, han sido adulterados; por tanto, al existir indicios de la comisión de un ilícito, deben remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público. El juzgado determinó que el certificado de discapacidad emitido por el Hospital Militar Central carece de validez al haber sido cuestionado por funcionarios del mismo hospital; asimismo, estimó que los documentos destinados a acreditar que la discapacidad se ha producido en acto o como consecuencia del servicio no generan convicción respecto a su contenido, por existir evidencias de adulteración.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la
demanda de amparo es que se le otorgue al demandante una pensión por
incapacidad física producida en acto de servicio conforme con el Decreto Ley
19846.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez del Decreto
Ley 19846, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
El Régimen de
Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo
III, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación
de invalidez o incapacidad.
5.
El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que:
“El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera
que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a. El íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor,
en Situación de Actividad; (…)”.
6.
El artículo 13 del
Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de
incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el
servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la
sanidad de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación.
7.
El artículo 22 del
reglamento del Decreto Ley 19846, establecido mediante Decreto Supremo
009-DE-CCFA, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o
informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del
servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la
enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas
de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que
determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal
Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de
la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
8.
Este Tribunal ha
precisado en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que «es el
servidor militar o policial [...] quien debe someterse a las exigencias
previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del
hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o
Policiales y, por último, el dictamen de la Asesoría Legal, pueda establecerse
la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios
prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este
modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o
policial se ha generado en un acto de servicio o es como consecuencia de este».
9.
De la
revisión de los actuados se advierte que el actor adjunta lo siguiente:
a)
El
Informe Médico del Policlínico A&F, de fecha 25
de setiembre de 2017 (f. 2), en el que se le
diagnostica coxartrosis postraumática, trauma psicológico o estrés
posguerra, documento emitido por una institución
privada.
b)
Constancia de servicio
militar, de fecha 13 de julio de 2017 (f. 4), en la que consta que ingresó al
servicio militar obligatorio en la unidad BIS n.º 53 el 1 de octubre de 1986 en
el grado de soldado de infantería y que fue dado de baja el 15 de setiembre de
1988 en el grado de cabo de infantería.
c)
El
Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Militar Central del
Ejército (HMC), de fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 5), certificado por la Dra.
Maritza C. Castañeda Riveros en el que se le diagnostica osteomielitis crónica de cadera derecha,
coxartrosis de cadera derecha, trastorno de estrés postraumático, síndrome
doloroso regional complejo tipo I y asimetría de miembros inferiores y se le reconoce 62 % de grado de
restricción en la participación. Sin embargo, del Informe 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 140), se advierte que la
Dra. Maritza C. Castañeda Riveros manifiesta que en el año 2017 desempeñaba un
puesto administrativo, y que dicho certificado médico no ha sido emitido con su
firma de puño y letra.
d)
La
Resolución Directoral 01879-2018-CONADlS/DIR, de fecha 15 de
enero de 2018 (f. 6), mediante la cual se le incorpora al Registro Nacional de
Personas con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de
la Persona con Discapacidad (Conadis).
e)
Informe Psicológico del Policlínico A&F, de fecha 19 de abril de
2018 (f. 7), en el que se determina que en el área intelectual presenta una
categoría normal baja, en el área de personalidad presenta característica de
tipo introvertido, ansioso y trastorno de estrés postraumático (asociado a
evento traumático, pensamientos recurrentes de hechos consumado con secuelas
psíquicas, daño cerebral). Asimismo, se indica que el demandante estuvo expuesto
a factores de riesgo ocupacional y que tiene secuelas de agresiones, presenta
problemas relacionados con violencia y otros síndromes por los múltiples
enfrentamientos en el servicio militar.
f)
Declaración jurada del
demandante, de fecha 30 de diciembre de 2017 (f. 10).
10.
Conforme
se advierte de las instrumentales descritas, el demandante no ha cumplido con
acompañar la documentación requerida para el acceso a una pensión de invalidez
en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia
emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los
considerandos precedentes.
11. En ese sentido, este Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto al nexo causal entre las enfermedades que alega padecer el actor, el accidente y el servicio militar, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria conforme al artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ