Sala Segunda. Sentencia 187/2022

 

 

EXP. N.º 01206-2022-PC/TC

AYACUCHO

AMBROSIO CISNEROS BARZOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Cisneros Barzola contra la resolución de fojas 93, de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2018 (f. 9), el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, representada por su alcalde don Hugo Salomón Aedo Mendoza; el gerente municipal de la Municipalidad de Huamanga don Élber Henry Vicente Sánchez y el jefe de la Unidad de Recursos Humanos don Juan Wílmer Palomino Gutiérrez,  con emplazamiento del procurador público municipal, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 7 de febrero de 2018, que tiene la calidad de firme, y se ordene el pago de la suma de S/ 88 772.10, que por concepto de pago de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios) ha sido reconocido a favor en su condición de exservidor de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huamanga (f. 36) se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por cuanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato incondicional, toda vez que el pago reclamado se encuentra sujeto a la existencia y la previsión presupuestal. De esta manera se incumplen los requisitos de procedibilidad previstos en la sentencia dictada en el Exp. 00168-2005-PC/TC. Añade que no existe renuencia por parte de su representada, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse porque no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria al no haberse previsto el pago en el 2017 de las sentencias con calidad de cosa juzgada del ejercicio anterior. Finalmente se debe tener en cuenta lo referido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 019-2001.

El Juzgado Transitorio Constitucional de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 45), declaró fundada la demanda, tras concluir que la resolución cuyo cumplimiento se reclama se encuentra vigente porque no ha sido revocada. Argumenta que lo ordenado en dicha resolución es de obligatorio cumplimiento para el demandado, pues la institución demandada es la entidad encargada de efectuar dicho pago, y que no está sujeto a controversia al reconocer un derecho incuestionable del demandante, puesto que identifica al beneficiario. Por estas razones cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, habida cuenta de que todo proceso constitucional derivado de una actuación administrativa solo es procedente cuando se vulneran derechos constitucionales o fundamentales, así como el pago de una obligación dineraria dispuesta en alguna resolución. Indica que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea para dilucidar la controversia y que quien debe abonar la suma reclamada es el Estado, y no los jefes de la Administración pública, quienes se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestaria conforme lo señala el artículo 77 de la Carta Magna, de modo que no se aprecia la renuencia que prevé la ley para el proceso constitucional de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 7 de febrero de 2018 (f. 3), que ordena el pago de la suma de S/ 88 772.10, que por concepto de pago de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios) ha sido reconocido a favor del recurrente en su condición de exservidor de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Asimismo, se solicita el pago de los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.      Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 5 se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si se cumplen los requisitos mínimos comunes establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 66 del Código Procesal Constitucional derogado) señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

5.      En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      En el presente caso, el actor acredita mediante Resolución de Alcaldía 0761-2017-MPH/A, de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 2), que fue cesado de la Municipalidad Provincial de Huamanga por la causal de límite de edad. Asimismo, se advierte que el demandante era un trabajador nombrado y que laboró en la entidad municipal demandada del 6 de junio de 1976 al 21 de diciembre de 2017 desempeñando el cargo de policía municipal I (f. 3).

 

7.      El artículo 54, inciso c, del Decreto Legislativo 276 establece lo siguiente:

 

Artículo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: […] "c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio. (sic).

 

8.      En consecuencia, se advierte que, pese a que el actor cesó el 21 de diciembre de 2017, a la fecha la entidad municipal no ha cumplido con efectuar el pago de la liquidación de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde en mérito a lo dispuesto en la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 7 de febrero del 2018 (f. 3) que resuelve:

 

(...)

 

ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER Y OTORGAR, por única vez el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, a favor del ex servidor CISNEROS BARZOLA AMBROSIO, por la suma de OCHENTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 10/100 SOLES.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER, que el egreso que origine el cumplimiento de la presente resolución estará afecto a la siguiente Estructura Funcional Programática: Dependencia: Sub Gerencia de Comercio, Licencia y Fiscalización, Actividad: 5001311 Vigilancia Sanitaria de alimentos agropecuarios, primarios y piensos. Función: 10 agropecuario, Div. Funcional: 023 Agrario, Grupo Funcional: 0047 Inocuidad agroalimentaria, Sec. Funcional:010.

(...)

 

9.      Se advierte de autos que, conforme al precedente dictado en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, el mandato contenido en la resolución precitada está vigente pues no se aprecia lo contrario; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de compensación por tiempo de servicios equivalente a la suma de S/ 88 772.10. Además de ello, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, porque la parte emplazada no ha cuestionado el reconocimiento y otorgamiento de dicha compensación; es de ineludible cumplimiento y, adicionalmente, el demandante se encuentra claramente individualizado como beneficiario del mandato. Por consiguiente, se debe estimar la demanda.

 

10.  Sentado lo anterior, se advierte que lo peticionado por el demandante cumple los requisitos establecidos por la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC; por tanto, la demanda debe ser estimada y la municipalidad demandada debe cumplir con el inmediato pago a favor del actor de la respectiva compensación por tiempo de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 54, inciso c, del Decreto Legislativo 276.

 

11.  Es importante mencionar que la parte emplazada alega que el mandato contenido en la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-U-RRHH y, por ende, su ejecución, no tiene la característica de ser incondicional porque su ejecución está condicionada a la existencia y la previsión presupuestal de la cual disponga la Municipalidad Provincial de Huamanga, por lo que, a su entender, no se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia dictada en el Expediente 0168-2004-AC/TC. Tal argumento resulta irrazonable, de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia por este Tribunal (sentencias proferidas en los Expedientes 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún si, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

Efectos de la presente sentencia

 

12.  En la medida en que se ha verificado que la Resolución Jefatural 072- 2018-MPH/OAF-U-RRHH reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente establecido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustificada de la emplazada, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días.

 

13.  Por tanto, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la demandada que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y, deberán abonarse los intereses legales que correspondan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo al haberse comprobado la renuencia de la Municipalidad Provincial de Huamanga a cumplir el mandato contenido en la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-URRHH, de fecha 7 de febrero de 2018.

 

2.      En consecuencia, ORDENA a la Municipalidad Provincial de Huamanga que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-URRHH, de fecha 7 de febrero de 2018, y que pague a favor de don Ambrosio Cisneros Barzola la suma de S/ 88 772.10, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y los intereses legales que correspondan. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA