Sala Segunda. Sentencia 187/2022
EXP. N.º 01206-2022-PC/TC
AYACUCHO
AMBROSIO CISNEROS BARZOLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ambrosio Cisneros Barzola contra la
resolución de fojas 93, de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por la Sala
Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio
de 2018 (f. 9), el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la
Municipalidad Provincial de Huamanga, representada por su alcalde don Hugo
Salomón Aedo Mendoza; el gerente municipal de la Municipalidad de Huamanga don Élber
Henry Vicente Sánchez y el jefe de la Unidad de Recursos Humanos don Juan Wílmer Palomino Gutiérrez, con emplazamiento del procurador público
municipal, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución
Jefatural 072-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 7 de febrero de 2018, que tiene la
calidad de firme, y se ordene el pago de la suma de S/ 88 772.10,
que por concepto de pago de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios)
ha sido reconocido a favor en su condición de exservidor de la Municipalidad
Provincial de Huamanga. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
El procurador público
de la Municipalidad Provincial de Huamanga (f. 36) se apersona al proceso y
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por cuanto el acto
administrativo cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato
incondicional, toda vez que el pago reclamado se encuentra sujeto a la
existencia y la previsión presupuestal. De esta manera se incumplen los
requisitos de procedibilidad previstos en la sentencia dictada en el Exp. 00168-2005-PC/TC. Añade que no existe renuencia por
parte de su representada, sino que el monto de dinero reconocido no puede
ejecutarse porque no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria al no
haberse previsto el pago en el 2017 de las sentencias con calidad de cosa
juzgada del ejercicio anterior. Finalmente se debe tener en cuenta lo referido en
el artículo 2 del Decreto de Urgencia 019-2001.
El Juzgado Transitorio
Constitucional de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con
fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 45), declaró fundada la demanda, tras concluir
que la resolución cuyo cumplimiento se reclama se encuentra vigente porque no
ha sido revocada. Argumenta que lo ordenado en dicha resolución es de
obligatorio cumplimiento para el demandado, pues la institución demandada es la
entidad encargada de efectuar dicho pago, y que no está sujeto a controversia
al reconocer un derecho incuestionable del demandante, puesto que identifica al
beneficiario. Por estas razones cumple los requisitos de procedibilidad
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, habida cuenta de que todo proceso constitucional
derivado de una actuación administrativa solo es procedente cuando se vulneran
derechos constitucionales o fundamentales, así como el pago de una obligación
dineraria dispuesta en alguna resolución. Indica que el proceso de cumplimiento
no es la vía idónea para dilucidar la controversia y que quien debe abonar la
suma reclamada es el Estado, y no los jefes de la Administración pública,
quienes se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestaria conforme lo
señala el artículo 77 de la Carta Magna, de modo que no se aprecia la renuencia
que prevé la ley para el proceso constitucional de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La
demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución Jefatural
072-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 7 de febrero de 2018 (f. 3), que ordena el
pago de la suma de S/ 88 772.10, que por concepto de pago de beneficios
sociales (compensación por tiempo de servicios) ha sido reconocido a favor del
recurrente en su condición de exservidor de la Municipalidad Provincial de
Huamanga. Asimismo, se solicita el pago de los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
Requisito
especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha cierta que
obra a fojas 5 se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de
procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde analizar si se cumplen los requisitos
mínimos comunes establecidos como precedente en la sentencia emitida en el
Expediente 00168-2005-PC/TC.
Análisis
del caso concreto
3. El
artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 66 del Código Procesal
Constitucional derogado) señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4. Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 7
de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso de cumplimiento.
5. En
los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para
emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca
resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna
determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se
deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir
individualizar al beneficiario.
6. En
el presente caso, el actor acredita mediante Resolución de Alcaldía 0761-2017-MPH/A,
de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 2), que fue cesado de la Municipalidad
Provincial de Huamanga por la causal de límite de edad. Asimismo, se advierte
que el demandante era un trabajador nombrado y que laboró en la entidad municipal
demandada del 6 de junio de 1976 al 21 de diciembre de 2017 desempeñando el
cargo de policía municipal I (f. 3).
7. El
artículo 54, inciso c, del Decreto Legislativo 276 establece lo siguiente:
Artículo 54.- Son beneficios de los
funcionarios y servidores públicos: […] "c) Compensación por Tiempo de
Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe
del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años
de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más
años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por
un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la
cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para
este beneficio. (sic).
8. En
consecuencia, se advierte que, pese a que el actor cesó el 21 de diciembre de
2017, a la fecha la entidad municipal no ha cumplido con efectuar el pago de la
liquidación de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde en
mérito a lo dispuesto en la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de
fecha 7 de febrero del 2018 (f. 3) que resuelve:
(...)
ARTÍCULO PRIMERO.-
RECONOCER Y OTORGAR, por única vez el pago de la Compensación por Tiempo de
Servicios - CTS, a favor del ex servidor CISNEROS BARZOLA AMBROSIO, por la suma
de OCHENTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 10/100 SOLES.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
ESTABLECER, que el egreso que origine el cumplimiento de la presente resolución
estará afecto a la siguiente Estructura Funcional Programática: Dependencia:
Sub Gerencia de Comercio, Licencia y Fiscalización, Actividad: 5001311
Vigilancia Sanitaria de alimentos agropecuarios, primarios y piensos. Función:
10 agropecuario, Div. Funcional: 023 Agrario, Grupo
Funcional: 0047 Inocuidad agroalimentaria, Sec. Funcional:010.
(...)
9. Se
advierte de autos que, conforme al precedente dictado en la sentencia emitida
en el Expediente 00168-2005-PC/TC, el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente pues no se aprecia lo contrario; es un mandato cierto y
claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de compensación por tiempo
de servicios equivalente a la suma de S/ 88 772.10. Además de ello,
no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, porque la
parte emplazada no ha cuestionado el reconocimiento y otorgamiento de dicha
compensación; es de ineludible cumplimiento y, adicionalmente, el demandante se
encuentra claramente individualizado como beneficiario del mandato. Por
consiguiente, se debe estimar la demanda.
10. Sentado
lo anterior, se advierte que lo peticionado por el demandante cumple los requisitos
establecidos por la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC; por tanto,
la demanda debe ser estimada y la municipalidad demandada debe cumplir con el
inmediato pago a favor del actor de la respectiva compensación por tiempo de
servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 54, inciso c, del Decreto
Legislativo 276.
11. Es
importante mencionar que la parte emplazada alega que el mandato contenido en la
Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-U-RRHH y, por ende, su ejecución, no
tiene la característica de ser incondicional porque su ejecución está condicionada
a la existencia y la previsión presupuestal de la cual disponga la
Municipalidad Provincial de Huamanga, por lo que, a su entender, no se cumplen los
requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia dictada en el Expediente
0168-2004-AC/TC. Tal argumento resulta irrazonable, de acuerdo con lo señalado
en reiterada jurisprudencia por este Tribunal (sentencias proferidas en los
Expedientes 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún si,
desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente
sentencia, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haga efectivo el
pago reclamado.
Efectos
de la presente sentencia
12. En
la medida en que se ha verificado que la Resolución Jefatural 072-
2018-MPH/OAF-U-RRHH reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente establecido
en la Sentencia 00168-2005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia
injustificada de la emplazada, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo
de diez días.
13. Por
tanto, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde ordenar a la demandada que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia; y, deberán abonarse los intereses legales que correspondan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha
acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo al
haberse comprobado la renuencia de la Municipalidad Provincial de Huamanga a
cumplir el mandato contenido en la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-URRHH,
de fecha 7 de febrero de 2018.
2. En consecuencia, ORDENA a la Municipalidad Provincial de Huamanga que, en un plazo
máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato
dispuesto en la Resolución Jefatural 072-2018-MPH/OAF-URRHH, de fecha 7 de
febrero de 2018, y que pague a favor de don Ambrosio Cisneros Barzola la suma
de S/ 88 772.10, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 27
del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del
proceso y los intereses legales que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA