EXP. N.° 01227-2021-PHC/TC

CAJAMARCA  

G.E.S.T. REPRESENTADA POR DANY ELIZABETH TANTALEÁN ORTIZ (MADRE)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Edquen Campos abogado de doña Dany Elizabeth Tantaleán Ortiz a favor de su hija, la menor de iniciales G.E.S.T., contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2019, doña Dany Elizabeth Tantaleán Ortiz interpone demanda de habeas corpus a favor de su menor hija G.E.S.T. en contra de don Geiri David Sánchez Montenegro padre de su menor hija. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la integridad moral, psíquica y física y a la educación.

 

La accionante solicita que se determine la ubicación de su menor hija G.E.S.T., se ordene al demandado (padre) el retorno de la menor al hogar habitual, además se garantice la integridad física, psicológica y el derecho a la educación de esta. Asimismo, se realicen las diligencias necesarias y se coordine con el Ministerio Público y/o Policía Nacional de la Comisaría del distrito de Tacabamba y/o Conchán, a efectos de conocer el destino de su menor hija y pueda garantizarse su integridad, pues se encuentra desaparecida, debido a que su padre se la llevó con fecha 28 de junio de 2019 con rumbo desconocido, aprovechando su ausencia. Agrega que, si bien el demandado es padre de la menor, ello no lo faculta para desaparecerla de forma arbitraria, tomando en cuenta que ella se encuentra matriculada en la institución educativa 101069 de la comunidad de Ayaque, distrito de Tacabamba.     

 

El demandado alega[2] que la actora es su esposa y la menor es su hija; que con fecha 14 de abril de 2018, cuando regresó a su casa no la encontró porque había viajado a Lima y dejó a la menor con su abuela materna; que a las 8:30 horas aproximadamente del 28 de junio de 2019 la llevó a la escuela; y a las 13:00 horas la recogió, circunstancias en las cuales la menor le dijo que no quería regresar a su casa y le pidió que no la deje.

 

Afirma también que conversó con sus abuelos y les dijo que se la iba a llevar y que le entreguen ropa de la menor; sin embargo, no lo escucharon ni le entregaron la ropa, por lo que decidió llevarla a la ciudad de Tacabamba, para luego dirigirse hasta Conchán, y que a las 8:00 de la noche del citado día, cuando pretendió retornar con la menor a su hogar, ella no quiso porque le indicó que su madre la maltrataba y le pegaba.

 

Sostiene también que acudió ante el juez de paz de segunda nominación de Tacabamba para dejar constancia de que se la iba a llevar al domicilio que alquila ubicado en el caserío Laguna Shita, distrito de Sócota, provincia de Cutervo, región Cajamarca, en el cual ha contratado a una persona para que la cuide; y que estudia en la referida localidad.     

 

El demandado agrega[3] que interpuso una demanda de tenencia ante el Juzgado Civil Permanente de Chota, con lo cual se acredita que sigue los trámites legales correspondientes, por lo que nunca secuestró a su hija.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacabamba, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2019[4], declaró fundada la demanda. La Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a través de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019[5], declaró nula la citada sentencia a fin de que se corrobore que la menor favorecida se encuentra con su padre.

 

En autos[6] obra el Acta de Verificación de fecha 10 de noviembre de 2020, en la que se da cuenta que la menor favorecida se encuentra en buenas condiciones físicas y psicológicas junto con su padre en su domicilio en el Caserío Laguna Shita de Socota. 

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chota, con fecha 21 de diciembre de 2020[7], declaró improcedente la demanda al considerar que: a) conforme consta del Acta de fecha 10 de noviembre de 2020, la menor se encuentra con su padre, el demandado, en el citado domicilio; b) no existe la negativa por parte del demandado para que la recurrente pueda ver a la menor, quien se encuentra en buenas condiciones de salud física y psicológica y que cursa estudios; y c) la pretensión invocada en la demanda debe ser resuelta por la judicatura ordinaria, porque no existen hechos o situaciones que no la desbordan y que ameriten la intervención de la judicatura constitucional, lo cual ha sucedido porque interpuso una demanda de tenencia que se encuentra en trámite. A su turno, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

Interpuesto el recurso de agravio constitucional[8], este fue concedido el 12 de abril de 2021[9]. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el auto de fecha 24 de junio de 2021, en el Expediente 01227-2021-PHC/TC[10], que declara nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 19, de fecha 26 de noviembre de 2021[11], dispone subir nuevamente la resolución de fecha 15 de febrero de 2021 al sistema integrado judicial con las firmas digitales de los magistrados que integraron la Sala Superior. Y, por Resolución 20, de fecha 14 de marzo de 2022[12], concedió el recurso de agravio constitucional y se dispuso que se eleven los actuados a este Tribunal. 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se determine la ubicación de la menor de iniciales G.E.S.T., hija de doña Dany Elizabeth Tantaleán Ortiz, y se ordene a don Geiri David Sánchez Montenegro (padre) el retorno de la menor al hogar habitual. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la integridad moral, psíquica y física y a la educación.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.             De los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia (tenencia). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso de integridad personal, entre otros (Expedientes 02892-2010-PHC/TC, 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no corresponde acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, concretamente asuntos relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes 862-2010-HC/TC; 400-2010-HC/TC; 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Expediente 0005-2011-HC/TC).

 

4.             En el presente caso, la materia controvertida respecto de la tenencia de una menor es un asunto que debe ser dilucidado por la propia judicatura ordinaria, y no se advierte en el caso de autos que las posibilidades de actuación hayan sido superadas.

 

5.             Conforme se advierte de la búsqueda efectuada en la página web del Poder Judicial[13], se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil Permanente de Chota una demanda de tenencia instaurada por doña Dany Elizabeth Tantaleán Ortiz contra don Geiri David Sánchez Montenegro (Expediente 00585-2019-0-0610-JR-FC-01), que son las mismas partes que en el presente proceso de habeas corpus.

 

6.             En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Foja 200 (cuaderno subsanación)

[2] Foja 12.

[3] Foja 20.

[4] Foja 54.

[5] Foja 103.

[6] Foja 152.

[7] Foja 155.

[8] Foja 181.

[9] Foja 184.

[10] Foja 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[11] Foja 198 del cuaderno de subsanación.

[12] Foja 208 del cuaderno de subsanación.

[13] https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, el 13 de octubre de 2022, a las 12:30 horas.