Sala Segunda. Sentencia 400/2022

 

EXP. N.° 01238-2022-PHC/TC

SANTA

PEDRO LUIS SAMÁN MASHCO 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01238-2022-PHC/TC, por la que resuelve:

 

                          Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero  Costa, en  cumplimiento  del  acuerdo  adoptado  por  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia  con  lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados  firman  digitalmente  al  pie  de  ella  en  señal  de  conformidad.

 

 

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

           


   

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Samán Mashco contra la resolución de fojas 167, de fecha 11 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2020, don Pedro Luis Samán Mashco interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, don Fred Mesías Tolentino Cruz, doña Edith Arroyo Amoroto y doña Mardeli Carrasco Rosas; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, don Carlos William Castro Rodríguez, don Wálter Alfredo Lomparte Sánchez y don Víctor Alberto Alcocer Acosta. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 15 de abril de 2019 (f .73), que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 89), que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria. Además, solicita que se ordene a los jueces de primera instancia expedir una nueva sentencia respetuosa de las garantías de un debido proceso penal.

 

Refiere que el antedicho colegiado expidió una sentencia condenatoria cuya motivación es incompleta o insuficiente, específicamente en lo relativo a la calificación de los hechos en el tipo penal tipicidad, pues la pena individualizada impuesta fue aplicada sobre una base legal inexistente.

 

Alega que la acusación se centró única y exclusivamente en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, concordante con el artículo 188 del Código Penal; sin embargo, consta en el rubro “JUICIO DE SUBSUNCIÓN”, exactamente en el ítem “JUICIO DE TIPICIDAD”, que las circunstancias agravantes concurrentes están prescritas en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 3, siendo durante la noche y con el concurso de dos personas.

 

Sostiene que del mismo modo los magistrados superiores, al expedir la sentencia de vista que resolvió el delito materia de juzgamiento, lo tipificaron en el primer párrafo del artículo 189, incisos 2) y 4), concordante con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo, conforme consta tanto en el numeral 1.2. de su primer considerando como en el numeral 2 "PREMISA NORMATIVA" de su segundo considerando. A su parecer, ello implica que los magistrados superiores han sentenciado en contraposición al tipo penal resuelto por los magistrados de inferior jerarquía, dado que esta situación en particular en nada puede ser materia de subsanación vía la ejecución de la sentencia, más aún si el juzgamiento se realizó conforme al tipo penal materia de acusación fiscal.

 

 Asimismo, aduce que los jueces superiores al expedir la sentencia de vista refirieron confirmar la venida en grado "sentencia condenatoria de primera instancia" emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Chimbote, lo cual es incorrecto y está fuera de contexto legal, dado que este órgano jurisdiccional es inexistente como tal. Por el contrario se puede advertir que dicha sentencia condenatoria ha sido expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa. Agrega que ello conllevó que los jueces superiores incurran en vicios procesales insubsanables, y que esta situación, al no haber sido advertida en su debida oportunidad, atentó en todo momento contra el debido proceso penal

 

 El Octavo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de junio de 2020 (f. 40), admite a trámite la demanda.

 

 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 58) se apersona a la instancia judicial y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que en el proceso penal llevado a cabo en sede ordinaria los magistrados concluyeron que la presunción de inocencia consagrada a favor del imputado prevista en el artículo 2, inciso 24, parágrafo "e", de la Constitución Política del Estado y descrita en el artículo II del título preliminar del Código Procesal Penal se encuentra desvirtuada, toda vez que obra suficiente actividad probatoria de cargo, la que se ha obtenido y actuado con las debidas garantías procesales y que así lo demuestra y lo ha señalado el colegiado de mérito en la sentencia materia de grado. Asimismo, aduce que el colegiado, después de haber examinado la sentencia materia de apelación, concluye que no existe vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que en la demanda de habeas corpus tanto la pretensión como su fundamento fáctico no están referidos al contenido constitucional que protege el derecho a la libertad.

 

 El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2020 (f. 119), declaró improcedente la demanda. Considera que el cuestionamiento formulado por el beneficiario como fundamento de su demanda alude a un simple error material, pues a partir de la valoración individual de las pruebas actuadas en juicio, los jueces de primera instancia establecieron la responsabilidad penal del imputado Samán Mashco. El Juzgado estima que corresponde el rechazo de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional de 2004, pues los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal en relación con el ejercicio del debido proceso —motivación de resoluciones judiciales—.

 

 La  Segunda  Sala  Penal  de  Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada, por considerar que los hechos expuestos por el accionante en su escrito de demanda no tienen vinculación con el derecho constitucionalmente protegido por el habeas corpus, como es la debida motivación de las resoluciones judiciales al tratarse el hecho denunciado de un simple error material numérico, por lo que estima que debe aplicarse el artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 15 de abril de 2019 (f .73), que condenó al favorecido como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 89), que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria. Además, solicita que los jueces de primera instancia expidan una nueva sentencia con las garantías de un debido proceso penal. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Análisis del caso

 

2.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        En lo concerniente a la motivación, este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia que:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]

 

5.        Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no es inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

6.        En el caso de autos se alega que las resoluciones judiciales contienen una motivación incompleta o insuficiente.  Al respecto, del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos (ff. 73-86) este Tribunal observa que se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión de condenar al recurrente como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado e imponerle doce años de pena privativa de la libertad. La antedicha resolución señala lo siguiente:

 

6.- VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN JUICIO

6.1. PRUEBAS DE CARGO. (MINISTERIO PÚBLICO)

6.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL:

A. TESTIMONIAL DE VÍCTOR IMANOL LUNAREJO RODRÍGUEZ (…)

VALORACIÓN DEL COLEGIADO: El testigo impropio imputa directamente a Samán Mashco como la persona que participó en el evento delictivo, indicando que Samán Mashco se llevó el bolso de la agraviada Huamán Marín.

 

B. TESTIMONIAL DE KAREN MELISSA HUAMAN MARIN (…)

VALORACIÓN DEL COLEGIADO: La agraviada reconoce plenamente al acusado Samán Mashco como persona que lo asaltó conjuntamente con otras dos personas, asimismo indica que éste se llevó sus cosas

C. TESTIMONIAL DE JADHIRA ARACELI LEYVA  HIPOLITO (…)

VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Esta agraviada reconoce plenamente al acusado Samán Mashco como la persona que lo asaltó conjuntamente con otras dos personas, asimismo indica que éste Samán Mashco fue quien agredió a su amiga Huamán Marín y se llevó sus cosas. (…)

6.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL

A.­- Acta de intervención policial (…)

VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Desde el momento de la intervención, el testigo impropio identifico plenamente al acusado Samán Mashco como uno de los coautores del delito, lo que desvirtúa el hecho de que lo haya identificado por un motivo espurio o por obtener algún beneficio. (…)

C.- Acta de reconocimiento de Ficha del RENIEC de PEDRO LUIS SAMAN MASHCO (…)

VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Desde el inicio de las investigaciones la agraviada reconoció al acusado Samán Mashco como coautor del delito en su agravio

D.- Acta de entrega de especies a Katherine Lizbeth Domínguez Gonzales (…)

VALORACIÓN DEL COLEGIADO: Es un indicio fuerte, el hecho de que la menor Sandra Mashco haya entregado las especies que precisamente le fueran sustraídas a la agraviada. (…)

8.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS E IMPROBADOS EN JUICIO ORAL  (…)

SE HA PROBADO  más allá de toda duda razonable, lo siguiente:

8.1. Que, los hechos sucedieron el día 30 de abril del 2018, a las 3:15 de la madrugada, en circunstancias que los agraviados circulaban en la intersección de la av. Gálvez con Jr. Espinar. HECHO PROBADO  con la declaración del testigo impropio Víctor Imanol Lunarejo Rodríguez, de la agraviada Karen Melissa Huamán Marín, de la agraviada Jhadira  Aracely Leyva Hipólito, declaraciones que no han sido desacreditadas en juicio oral, y que señalan de manera creíble y sin contradicciones que el acusado fue quien asaltó a los agraviados.

8.2. Que, a fin de sustraer las pertenencias de los agraviados se utilizó violencia contra su persona. HECHO PROBADO con los certificados médicos oralizados, donde se verifican las lesiones sufridas. (…)

10.- JUICIO DE ANTIJURICIDAD

Habiéndose establecido la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de los acusados, cabe examinar si esta acción típica es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad. Efectivamente, se verifica que la conducta del acusado es antijurídica porque sustenta una contrariedad al ordenamiento penal, y no concurre causa de justificación alguna, tales como la legítima defensa, estado de necesidad justificante, obediencia debida, etc. Y asimismo el accionar del acusado no tiene ninguna permisibilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

11.- JUICIO DE CULPABILIDAD

En atención a las circunstancias de los hechos, es evidente que el acusado pudo evitar dicho acto de robo agravado; sin embargo, renunciando a su deber de actuar dentro de los márgenes de la ley, ha procedido a quebrantarla sin el menor reparo, concretizándose de esa manera la reprochabilidad penal de su conducta delictiva, signos que demuestran su culpabilidad. Además, no existe indicio alguno de que el acusado sea inimputable, pues por el contrario, se evidencia que tenía plena conciencia que estaba realizando un acto antijurídico, porque después del evento delictivo ha huido del lugar de los hechos y ha tratado de rehuir su responsabilidad.

 

7.        En relación con la Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019, del contenido de la sentencia de vista que obra en autos (ff. 89-100) este Tribunal aprecia que se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la sentencia condenatoria. Al respecto, la citada resolución reza lo siguiente: 

 

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (…) 

6.11. En este orden de ideas es de concluir, que las pruebas de cargo en la venida en grado han sido valoradas sin arbitrariedad alguna por parte del Colegiado de Primera instancia, no habiendo el impugnante aportado en esta instancia elementos que pongan de manifiesto la falta de motivación congruente y de lógica y racionalidad del juicio en relación a los datos objetivos acreditados, así pues, de los actuados se advierte que seguido el trámite correspondiente, el abogado del impugnante no ha ofrecido la actuación de medios probatorios en segunda instancia para demostrar su tesis impugnatoria, y cuestionar el valor probatorio de las pruebas actuadas ante el Colegiado de primera instancia; siendo esto así, dichas pruebas, conservan intactas todo su valor probatorio asumido en la venida en grado, máxime si esta Sala Penal Superior no puede otorgar distinto valor probatorio al efectuado por el Juzgado de mérito, conforme así lo establece el inciso 2° del artículo 425° del Código Procesal Penal, en lo que concierne a las pruebas personales. Tampoco se advierte que tales pruebas hayan sido apreciadas con error o de modo radicalmente inexacto o que sean oscuras, imprecisas, dubitativas, ininteligibles o contradictorias en sí mismas. Además, tampoco se aprecia un quiebre de las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos cuando el Juzgado de primera instancia los valoró.

 

6.12. Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, éste Colegiado concluye que la presunción de inocencia consagrada a favor del imputado -previsto en el artículo 2° inciso 24 parágrafo "e" de la Constitución Política del Estado y descrito en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal-, se encuentra desvirtuada, toda vez que obra suficiente actividad probatoria de cargo, la que se ha obtenido y actuado con las debidas garantías procesales que así lo demuestra, y así lo ha señalado el Colegiado de mérito en la sentencia materia grado. Asimismo, después de haber examinado la sentencia venida en grado, se concluye que no existe una vulneración al derecho de motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha realizado uno valoración individual y conjunta  de los medios de prueba actuados en juicio, y además se aprecia una explicación razonable de los motivos por los cuales se decidió condenar al acusado recurrente; motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia apelada así como el quantum de la pena y la reparación civil.

 

 

8.        Sobre el cuestionamiento del recurrente en el sentido de que la acusación se centró única y exclusivamente en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, concordante con el artículo 188 del Código Penal; que, sin embargo, consta en el rubro “JUICIO DE SUBSUNCIÓN”, exactamente en el ítem “JUICIO DE TIPICIDAD”, que las circunstancias agravantes concurrentes están prescritas en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 3, siendo durante la noche y con el concurso de dos personas, este Tribunal advierte que se trata de un error material que no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

9.        Al respecto, el Tribunal Constitucional ha subrayado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC).

 

10.    Sentado lo anterior, queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues expresaron las razones que justifican la decisión que en cada instancia penal se adoptó.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

                                                                                  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien coincido con ellos en que la demanda resulta infundada, disiento de las razones expuestas en la ponencia para justificar la desestimación de la demanda.

 

1.      En relación al vicio o déficit de insuficiencia, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC].

 

2.      Así las cosas, y como bien ha sido advertido por mis honorables colegas, la parte demandante denuncia que la fundamentación de las sentencias sometidas a escrutinio constitucional ha incurrido en un vicio de insuficiencia ya que, a su criterio, ambas resoluciones no cumplen con especificar las razones por las que debe ser condenado por la comisión del delito de robo agravado.

 

3.      Tal cuestionamiento, en mi opinión, califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse denunciado que la argumentación de ambos pronunciamientos judiciales ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia. Por consiguiente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.      En ese sentido, estimo que corresponde evaluar si la fundamentación de las mencionadas sentencias cumple con ser lo suficientemente explícita en destruir la presunción de inocencia de la que es titular la parte demandante. Esa es la razón por la que muy respetuosamente me aparto de lo concluido por mis honorables colegas. Y es que, al fin y al cabo, la cuestión litigiosa no consiste en determinar si ambas resoluciones tienen fundamentación o no la tienen —en vista de que no se ha denunciado la presencia de un vicio o déficit de inexistencia o apariencia de motivación—, sino en evaluar si la fundamentación plasmada en ellas cumple con ser suficiente o no —dado que se ha denunciado que se ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia—.

 

5.      Pues bien, tanto la Resolución 15 [cfr. fojas 10], de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que condenó al demandante a 12 años de pena privativa de la libertad, tras determinar que el 30 de abril de 2018 [a las 3:15 am] asaltó —lo que califica como robo agravado— a Karen Melissa Humán Marín, Jhadira Aracely Leyva Hipólito y Arthur Marlon Sifucentes Tocas; como la Resolución 22 [cfr. fojas 26], de fecha 25 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la Resolución 15 —tras coincidir con la apreciación fáctica realizada por Juzgado Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa—, cumplen con justificar, de un modo más que suficiente, la condena impuesta, la que se basa en un análisis en conjunto de los medios probatorios reseñados en aquellas sentencias.

 

6.      Finalmente, juzgo necesario añadir que el principio de corrección funcional nos impide revisar, en principio, la apreciación fáctica y la apreciación jurídica de la judicatura penal ordinaria, salvo que, al impartir justicia, esta última hubiera vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

7.      Precisamente por eso, no nos corresponde evaluar si el día en que ocurrieron los hechos, el demandante estuvo acuartelado —como lo alegó para sostener que no cometió dicho delito— o no lo estuvo —como lo determinó la judicatura penal ordinaria—, en vista de que las autoridades judiciales emplazadas cumplieron con explicar, de un modo más que suficiente, la razón por la que consideraron que la Constancia de servicio militar presentada para demostrar que aquel día estuvo acuartelado resulta objetivamente inidónea: no especifica qué días tuvo libre. Tal conclusión, en modo alguno puede ser reputada, desde un análisis externo, como arbitraria.

 

8.      Igualmente, tampoco nos compete reexaminar si lo concretamente atribuido al recurrente se subsume o no en el tipo penal por el que finalmente ha sido condenada, en tanto ello corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria. En esa lógica, la disconformidad del accionante con la tipificación realizada en sede ordinaria no amerita un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, quebrantaríamos el principio de corrección funcional al inmiscuirnos un asunto de naturaleza penal ordinaria.

Por todas estas razones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO