Sala
Segunda. Sentencia 400/2022
EXP. N.° 01238-2022-PHC/TC
SANTA
PEDRO LUIS
SAMÁN MASHCO
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 3 de
noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01238-2022-PHC/TC, por
la que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado
Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del
sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido
la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Asimismo, se deja constancia de que se
publica la sentencia, y se notificará a las partes para los fines legales
pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo
adoptado por la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
La secretaria de la
Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la
sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados firman digitalmente
al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Luis Samán Mashco contra la
resolución de fojas 167, de fecha 11 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de
junio de 2020, don Pedro Luis Samán Mashco interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces del Juzgado
Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, don Fred
Mesías Tolentino Cruz, doña Edith Arroyo Amoroto y doña Mardeli
Carrasco Rosas; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, don Carlos William
Castro Rodríguez, don Wálter Alfredo Lomparte Sánchez y don Víctor Alberto Alcocer Acosta. Se
alega la vulneración de los derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
15, de fecha 15 de abril
de 2019 (f .73), que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo
agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 89),
que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia
condenatoria. Además, solicita que se ordene a los jueces de primera
instancia expedir una nueva sentencia respetuosa de las garantías de un debido
proceso penal.
Refiere que el antedicho colegiado expidió una sentencia condenatoria cuya
motivación es incompleta o insuficiente, específicamente en lo relativo a la
calificación de los hechos en el tipo penal tipicidad, pues la pena
individualizada impuesta fue aplicada sobre una base legal inexistente.
Alega que la acusación se centró única y exclusivamente en el artículo
189, primer párrafo, incisos 2 y 4, concordante con el artículo 188 del Código
Penal; sin embargo, consta en el rubro “JUICIO DE SUBSUNCIÓN”, exactamente en el
ítem “JUICIO DE TIPICIDAD”, que las circunstancias agravantes concurrentes están
prescritas en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 3, siendo durante la
noche y con el concurso de dos personas.
Sostiene que del mismo modo los magistrados
superiores, al expedir la sentencia de vista que resolvió el delito materia de
juzgamiento, lo tipificaron en el primer
párrafo del artículo 189, incisos 2) y 4), concordante con el artículo 188 del
mismo cuerpo normativo, conforme consta tanto en el numeral 1.2. de su primer
considerando como en el numeral 2 "PREMISA NORMATIVA" de su segundo
considerando. A su parecer, ello implica que los magistrados superiores han
sentenciado en contraposición al tipo penal resuelto por los magistrados de
inferior jerarquía, dado que esta situación
en particular en nada puede ser materia de subsanación vía la ejecución de la sentencia,
más aún si el juzgamiento se realizó conforme al tipo penal materia de
acusación fiscal.
Asimismo, aduce que los jueces superiores
al expedir la sentencia de vista refirieron confirmar la venida en grado
"sentencia condenatoria de primera instancia" emitida por el Juzgado
Penal Colegiado de Chimbote, lo cual es incorrecto y está fuera de contexto
legal, dado que este órgano jurisdiccional es inexistente como tal. Por el contrario se puede advertir que dicha sentencia condenatoria
ha sido expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa. Agrega que ello
conllevó que los jueces superiores incurran en vicios procesales insubsanables,
y que esta situación, al no haber sido
advertida en su debida oportunidad, atentó en todo momento contra el debido
proceso penal
El Octavo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de junio de 2020 (f. 40), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 58) se apersona a la instancia judicial y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que en el proceso penal llevado a cabo en sede ordinaria los magistrados concluyeron que la presunción de inocencia consagrada a favor del imputado prevista en el artículo 2, inciso 24, parágrafo "e", de la Constitución Política del Estado y descrita en el artículo II del título preliminar del Código Procesal Penal se encuentra desvirtuada, toda vez que obra suficiente actividad probatoria de cargo, la que se ha obtenido y actuado con las debidas garantías procesales y que así lo demuestra y lo ha señalado el colegiado de mérito en la sentencia materia de grado. Asimismo, aduce que el colegiado, después de haber examinado la sentencia materia de apelación, concluye que no existe vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que en la demanda de habeas corpus tanto la pretensión como su fundamento fáctico no están referidos al contenido constitucional que protege el derecho a la libertad.
El
Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2020
(f. 119), declaró improcedente la demanda. Considera que el
cuestionamiento formulado por el beneficiario como fundamento de su demanda alude
a un simple error material, pues a partir de la valoración individual de las
pruebas actuadas en juicio, los jueces de primera instancia establecieron la
responsabilidad penal del imputado Samán Mashco. El
Juzgado estima que corresponde el rechazo de la demanda en aplicación del
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional de 2004, pues los
hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal en relación con el ejercicio del debido proceso —motivación de
resoluciones judiciales—.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada, por considerar que los hechos expuestos por el accionante en su escrito de demanda no tienen vinculación con el derecho constitucionalmente protegido por el habeas corpus, como es la debida motivación de las resoluciones judiciales al tratarse el hecho denunciado de un simple error material numérico, por lo que estima que debe aplicarse el artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional de 2004.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se
declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 15 de abril de 2019 (f .73), que condenó al favorecido como
coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y
(ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 89), que declaró infundado el recurso
de apelación y confirmó la sentencia condenatoria. Además, solicita que los
jueces de primera instancia expidan una nueva sentencia con las garantías de un
debido proceso penal. Se alega
la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Análisis del caso
2.
El
artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos
de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
3.
En
este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva
su derecho de defensa.
4.
En
lo concerniente a la motivación, este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia
que:
[L]a Constitución
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado [...] [sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC,
fundamento 11]
5.
Esto
es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no es inconstitucional, lo que debe ser
apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente
02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
6.
En el caso de autos se alega que las
resoluciones judiciales contienen una motivación incompleta o insuficiente. Al respecto, del contenido de la sentencia
condenatoria que obra en autos (ff. 73-86) este
Tribunal observa que se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron la
decisión de condenar al recurrente como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado e imponerle doce
años de pena privativa de la libertad. La antedicha resolución señala lo
siguiente:
6.-
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN JUICIO
6.1.
PRUEBAS DE CARGO. (MINISTERIO PÚBLICO)
6.1.1.
PRUEBA TESTIMONIAL:
A.
TESTIMONIAL DE VÍCTOR IMANOL LUNAREJO RODRÍGUEZ (…)
VALORACIÓN
DEL COLEGIADO: El testigo impropio
imputa directamente a Samán Mashco como la persona
que participó en el evento delictivo, indicando que Samán Mashco
se llevó el bolso de la agraviada Huamán Marín.
B. TESTIMONIAL DE KAREN MELISSA HUAMAN MARIN (…)
VALORACIÓN
DEL COLEGIADO: La agraviada reconoce
plenamente al acusado Samán Mashco como persona que
lo asaltó conjuntamente con otras dos personas, asimismo indica que éste se
llevó sus cosas
C.
TESTIMONIAL DE JADHIRA ARACELI LEYVA
HIPOLITO (…)
VALORACIÓN
DEL COLEGIADO: Esta agraviada
reconoce plenamente al acusado Samán Mashco como la
persona que lo asaltó conjuntamente con otras dos personas, asimismo indica que éste Samán Mashco fue quien agredió a su amiga Huamán Marín y se llevó
sus cosas. (…)
6.1.3.
PRUEBA DOCUMENTAL
A.-
Acta de intervención policial (…)
VALORACIÓN
DEL COLEGIADO: Desde el momento de la
intervención, el testigo impropio identifico plenamente al acusado Samán Mashco como uno de los coautores del delito, lo que
desvirtúa el hecho de que lo haya identificado por un motivo espurio o por obtener
algún beneficio. (…)
C.- Acta de reconocimiento
de Ficha del RENIEC de PEDRO LUIS SAMAN MASHCO (…)
VALORACIÓN
DEL COLEGIADO: Desde el inicio de las
investigaciones la agraviada reconoció al acusado Samán Mashco
como coautor del delito en su agravio
D.-
Acta de entrega de especies a Katherine Lizbeth Domínguez Gonzales (…)
VALORACIÓN
DEL COLEGIADO: Es un indicio fuerte,
el hecho de que la menor Sandra Mashco haya entregado
las especies que precisamente le fueran sustraídas a la agraviada. (…)
8.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS E IMPROBADOS EN
JUICIO ORAL (…)
SE
HA PROBADO más
allá de toda duda razonable, lo siguiente:
8.1.
Que, los hechos sucedieron el día 30 de abril del 2018, a las 3:15 de la
madrugada, en circunstancias que los agraviados circulaban en la intersección
de la av. Gálvez con Jr. Espinar. HECHO PROBADO con la declaración del testigo impropio
Víctor Imanol Lunarejo Rodríguez, de la agraviada Karen Melissa Huamán Marín,
de la agraviada Jhadira Aracely Leyva Hipólito, declaraciones que no
han sido desacreditadas en juicio oral, y que señalan de manera creíble y sin
contradicciones que el acusado fue quien asaltó a los agraviados.
8.2.
Que, a fin de sustraer las pertenencias de los agraviados se utilizó violencia contra su
persona. HECHO PROBADO con los certificados médicos oralizados, donde se verifican las lesiones sufridas. (…)
10.-
JUICIO DE ANTIJURICIDAD
Habiéndose
establecido la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de los acusados,
cabe examinar si esta acción típica es contraria al ordenamiento jurídico, o si
por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en
permisible según nuestra normatividad. Efectivamente, se verifica que la
conducta del acusado es antijurídica porque sustenta una contrariedad al
ordenamiento penal, y no concurre causa de justificación alguna, tales como la legítima
defensa, estado de necesidad justificante, obediencia debida, etc. Y asimismo
el accionar del acusado no tiene ninguna permisibilidad dentro de nuestro
ordenamiento jurídico.
11.-
JUICIO DE CULPABILIDAD
En
atención a las circunstancias de los hechos, es evidente que el acusado pudo evitar
dicho acto de robo agravado; sin embargo, renunciando a su deber de actuar
dentro de los márgenes de la ley, ha procedido a quebrantarla sin el menor
reparo, concretizándose de esa manera la reprochabilidad penal de su conducta
delictiva, signos que demuestran su culpabilidad. Además, no existe indicio alguno de que
el acusado sea inimputable, pues por el contrario, se evidencia que tenía plena
conciencia que estaba realizando un acto antijurídico, porque después del
evento delictivo ha huido del lugar de los hechos y ha tratado de rehuir su
responsabilidad.
7.
En relación con la
Resolución
22, de fecha 25 de julio de 2019,
del contenido de la sentencia de vista que obra en autos (ff.
89-100) este Tribunal aprecia que se exponen las razones de hecho y
derecho que sustentaron la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la
sentencia condenatoria. Al respecto, la citada resolución reza lo siguiente:
6.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (…)
6.11. En este orden de ideas es de concluir, que las pruebas de
cargo en la venida en grado han sido valoradas sin arbitrariedad alguna
por parte del Colegiado de Primera instancia, no habiendo el impugnante
aportado en esta instancia elementos que pongan de manifiesto la falta de
motivación congruente y de lógica y racionalidad del juicio en relación a los
datos objetivos acreditados, así pues, de los actuados se advierte que seguido
el trámite correspondiente, el abogado del impugnante no ha ofrecido la
actuación de medios probatorios en segunda
instancia para demostrar su tesis
impugnatoria, y cuestionar el valor probatorio de las pruebas actuadas ante el
Colegiado de primera instancia; siendo esto así, dichas pruebas, conservan
intactas todo su valor probatorio asumido en la venida en grado, máxime si esta
Sala Penal Superior no puede otorgar distinto valor probatorio al efectuado por
el Juzgado de mérito, conforme así lo establece el inciso 2° del artículo 425°
del Código Procesal Penal, en lo que concierne a las pruebas personales.
Tampoco se advierte que tales pruebas hayan sido apreciadas con error o de modo
radicalmente inexacto o que sean oscuras, imprecisas, dubitativas,
ininteligibles o contradictorias en sí mismas. Además, tampoco se aprecia un
quiebre de las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia o los
conocimientos científicos cuando el Juzgado de primera instancia los valoró.
6.12.
Teniendo en cuenta lo anteriormente
anotado, éste Colegiado concluye que la presunción de inocencia consagrada a
favor del imputado -previsto en el artículo 2° inciso 24 parágrafo
"e" de la Constitución Política del Estado y descrito en el artículo
II del Título Preliminar del Código Procesal Penal-, se encuentra
desvirtuada, toda vez que obra suficiente actividad probatoria de
cargo, la que se ha obtenido y actuado con las debidas garantías procesales que así lo
demuestra, y así lo ha señalado el Colegiado de mérito en la sentencia materia
grado. Asimismo, después de haber examinado la sentencia venida en grado, se concluye
que no existe una vulneración al derecho de motivación de las resoluciones
judiciales, pues se ha realizado uno valoración individual y conjunta de los medios de prueba actuados en juicio, y además
se aprecia una explicación razonable de los motivos por los cuales se decidió
condenar al acusado recurrente; motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia apelada así
como el quantum de la pena y la reparación civil.
8.
Sobre el cuestionamiento del recurrente en el
sentido de que
la acusación se centró única y exclusivamente en el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, concordante
con el artículo 188 del Código Penal; que, sin embargo, consta en el rubro
“JUICIO DE SUBSUNCIÓN”, exactamente en el ítem “JUICIO DE TIPICIDAD”, que las
circunstancias agravantes concurrentes están prescritas en el artículo 189,
primer párrafo, incisos 2 y 3, siendo durante la noche y con el concurso
de dos personas, este Tribunal advierte que se trata de un error material que
no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
9.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha subrayado que el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC).
10.
Sentado
lo anterior, queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no
vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones,
pues expresaron las razones que justifican la decisión que en cada instancia
penal se adoptó.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien coincido con ellos en que la demanda resulta infundada, disiento de las razones expuestas en la ponencia para justificar la desestimación de la demanda.
1.
En
relación al vicio o déficit de insuficiencia, el Tribunal Constitucional ha
señalado lo siguiente:
Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal
en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo
resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia
de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta
a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [cfr. literal “d” del
fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC].
2.
Así
las cosas, y como bien ha sido advertido por mis honorables colegas, la parte
demandante denuncia que la fundamentación de las sentencias sometidas a
escrutinio constitucional ha incurrido en un vicio de insuficiencia ya que, a
su criterio, ambas resoluciones no cumplen con especificar las razones por las
que debe ser condenado por la comisión del delito de robo agravado.
3.
Tal
cuestionamiento, en mi opinión, califica como una posición iusfundamental
amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse denunciado que la argumentación
de ambos pronunciamientos judiciales ha incurrido en un vicio o déficit de
insuficiencia. Por consiguiente, no resulta de aplicación la causal de
improcedencia regulada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
4.
En
ese sentido, estimo que corresponde evaluar si la fundamentación de las
mencionadas sentencias cumple con ser lo suficientemente explícita en destruir
la presunción de inocencia de la que es titular la parte demandante. Esa es la
razón por la que muy respetuosamente me aparto de lo concluido por mis
honorables colegas. Y es que, al fin y al cabo, la cuestión litigiosa no
consiste en determinar si ambas resoluciones tienen fundamentación o no la
tienen —en vista de que no se ha denunciado la presencia de un vicio o déficit
de inexistencia o apariencia de motivación—, sino en evaluar si la
fundamentación plasmada en ellas cumple con ser suficiente o no —dado que se ha
denunciado que se ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia—.
5.
Pues bien, tanto la Resolución 15
[cfr. fojas 10], de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado
Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
condenó al demandante a 12 años de pena privativa de la libertad, tras determinar que el
30 de abril de 2018 [a las 3:15 am] asaltó —lo que califica como robo agravado—
a Karen Melissa Humán Marín, Jhadira
Aracely Leyva Hipólito y Arthur Marlon Sifucentes
Tocas; como la Resolución 22 [cfr. fojas 26], de fecha 25 de julio de 2019,
emitida por la Primera
Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la
Resolución 15 —tras coincidir con la apreciación fáctica realizada por Juzgado
Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa—,
cumplen con justificar, de un modo más que suficiente, la condena impuesta, la
que se basa en un análisis en conjunto de los medios probatorios reseñados en
aquellas sentencias.
6.
Finalmente,
juzgo necesario añadir que el principio de corrección funcional nos
impide revisar, en principio, la apreciación fáctica y la apreciación jurídica
de la judicatura penal ordinaria, salvo que, al impartir justicia, esta última
hubiera vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental.
7.
Precisamente
por eso, no nos corresponde evaluar si el día en que ocurrieron los hechos, el
demandante estuvo acuartelado —como lo alegó para sostener que no cometió dicho
delito— o no lo estuvo —como lo determinó la judicatura penal ordinaria—, en
vista de que las autoridades judiciales emplazadas cumplieron con explicar, de
un modo más que suficiente, la razón por la que consideraron que la Constancia
de servicio militar presentada para demostrar que aquel día estuvo
acuartelado resulta objetivamente inidónea: no especifica qué días tuvo libre.
Tal conclusión, en modo alguno puede ser reputada, desde un análisis externo,
como arbitraria.
8.
Igualmente,
tampoco nos compete reexaminar si lo concretamente atribuido al recurrente se
subsume o no en el tipo penal por el que finalmente ha sido condenada, en tanto
ello corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal
ordinaria. En esa lógica, la disconformidad del accionante con la tipificación
realizada en sede ordinaria no amerita un pronunciamiento de fondo. De lo
contrario, quebrantaríamos el principio de corrección funcional al
inmiscuirnos un asunto de naturaleza penal ordinaria.
Por todas estas razones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO